{"id":38247,"date":"2023-09-13T21:55:05","date_gmt":"2023-09-13T21:55:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12072-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:05","slug":"stp12072-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12072-2018\/","title":{"rendered":"STP12072-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12072-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100060 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0318 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por ROBERTO \u00a0ALEXANDER MENDOZA SALAMANCA, Fiscal Cuarto Especializado de Arauca, \u00a0respecto \u00a0del fallo proferido el 13 de julio del presente a\u00f1o por la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de la misma ciudad, por medio \u00a0del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada en contra \u00a0de los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Primero Penal del \u00a0Circuito para Adolescentes con Funciones Mixtas de ese Distrito, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal de Arauca en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRelata \u00a0el accionante que bajo el radicado No. 81-001-60-01133-2016-00809 se \u00a0adelanta una investigaci\u00f3n penal con el objetivo de establecer \u00a0los responsables de un concurso de extorsi\u00f3n y lavado de \u00a0activos que se viene presentado en esta zona del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que con el objetivo de ejercer la acci\u00f3n penal, los d\u00edas \u00a02 y 4 de abril del presente a\u00f1o el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal con Funciones Mixtas para Adolescentes de esta \u00a0municipalidad le dio autorizaci\u00f3n judicial para incursionar en \u00a0las bases de datos de empresas telef\u00f3nicas y de giros, con el \u00a0objeto de establecer indiciados y presuntas v\u00edctimas de las \u00a0conductas investigadas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de obtener el informe de investigador de campo en el cual reposa la \u00a0informaci\u00f3n autorizada por el juez de control de garant\u00edas, \u00a0el 8 de mayo de 2018 acudi\u00f3 ante el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Arauca con el objetivo de hacer el respectivo control \u00a0posterior, pero el juez decret\u00f3 la ilegalidad de dicha \u00a0informaci\u00f3n porque se alleg\u00f3 3 d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de los 30 que autoriza la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0cual fue resuelto el 31 de mayo por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0para Adolescentes con Funciones Mixtas de Arauca, que decidi\u00f3 \u00a0confirmar el decreto de ilegalidad de la b\u00fasqueda selectiva de \u00a0datos por haber culminado en tiempo superior a los 30 d\u00edas \u00a0siguientes a la realizaci\u00f3n de la audiencia de control previo, \u00a0con fundamento en que a dicho asunto se le aplica el t\u00e9rmino \u00a0se\u00f1alado para las diligencias de allanamiento y registro de \u00a0que trata el art\u00edculo 224 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, que se\u00f1ala que dicha diligencia se debe desarrollar, si \u00a0se trata de una indagaci\u00f3n, en un t\u00e9rmino no superior a \u00a030 d\u00edas, por lo que la Fiscal\u00eda est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar los plazos m\u00e1ximos para \u00a0estructurar la informaci\u00f3n confidencias de las personas \u00a0investigadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que lo decidido por los Juzgados llamados a esta acci\u00f3n afecta \u00a0los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y debido proceso porque con sus decisiones se configura un \u00a0defecto procedimental por exceso de ritualidad manifiesto, por cuanto \u00a0se desconoce el contenido constitucional que se le ha otorgado al \u00a0art\u00edculo 224 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en el \u00a0sentido que el control que se hace sobre las bases de datos es previo \u00a0y no posterior, para lo cual cita las sentencias C-336 de 2007 y C- \u00a0334 de 2010, as\u00ed mismo indica que dicho precepto legal no \u00a0establece la obligatoriedad de dar aplicaci\u00f3n a las \u00a0disposiciones relativas a los allanamientos y registros, por cuanto \u00a0lo que expresa la norma es que en lo pertinente \u00a0se podr\u00e1n \u00a0aplicar dichas reglas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su juicio, la aplicaci\u00f3n de esta preceptiva legal en la forma \u00a0que lo hacen los jueces de instancia hace inviable la instituci\u00f3n \u00a0de b\u00fasqueda selectiva de datos, debido a que hay eventos en \u00a0que dicha tarea puede superar el t\u00e9rmino otorgado, como por \u00a0ejemplo cuando la solicitud se hace a una entidad extranjera o la \u00a0informaci\u00f3n es muy antigua, situaciones estas que no pueden \u00a0ser atribuidas a la polic\u00eda judicial, por cuanto se est\u00e1 \u00a0cumpliendo el deber legal de investigar. \u00a0<\/p>\n<p>Declara \u00a0que al interior del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca \u00a0\u2013Despacho que en primera instancia declar\u00f3 la ilegalidad \u00a0de los resultados\u2013 la pr\u00e1ctica judicial ha cambiado en \u00a0relaci\u00f3n con la b\u00fasqueda selectiva en base de datos, \u00a0por lo que en posteriores decisiones, ha concluido que efectivamente \u00a0el art\u00edculo 224 en comento no tiene definido ning\u00fan \u00a0t\u00e9rmino legal para dicho tr\u00e1mite. Por ello, refiere que \u00a0la decisi\u00f3n que adopte esta Corporaci\u00f3n es de \u00a0transcendental importancia en la pr\u00e1ctica judicial debido a \u00a0que \u00abpermitir\u00e1 resucitar una inmensa actividad estatal, \u00a0representada en cementerios de papel que fueron decretados \u00a0ilegalmente en el pasado o que ni siquiera la Fiscal\u00eda se \u00a0atrevi\u00f3 a legalizar bajo el imperante criterio que la b\u00fasqueda \u00a0selectiva de datos tiene control posterior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, manifest\u00f3 que el 25 de abril de 2018 en la \u00a0ciudad de Pereira \u2013Risaralda le imputaron cargos al se\u00f1or \u00a0Santiago Acevedo Acevedo por los punibles que se averiguan al \u00a0interior de la investigaci\u00f3n radicada bajo el No. \u00a081-001-60-01133-2016-00809. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia que considera vulnerados por los juzgados accionados; \u00a0como consecuencia de ello, solicita que se revisen por esta \u00a0Corporaci\u00f3n los contenidos constitucionales de los art\u00edculos \u00a0224 y 225 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y se concluya que \u00a0dichos preceptos legales no fijan t\u00e9rmino para recibir \u00a0respuesta de la b\u00fasqueda selectiva en base de datos, y que su \u00a0control es previo y no posterior, situaciones estas que conllevar\u00edan \u00a0a que la informaci\u00f3n recolectada al interior de la \u00a0investigaci\u00f3n penal antes citada no sea ilegal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Arauca neg\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de amparo al considerar que a pesar que la demanda \u00a0tutelar cumple con los requisitos generales de procedencia contra \u00a0providencias judiciales, no avizor\u00f3 el defecto procedimental \u00a0por exceso ritual manifiesto denunciado, pues se evidencia que los \u00a0funcionarios demandados se ci\u00f1eron a los postulados procesales \u00a0aplicables al caso, \u00abpor \u00a0cuanto si bien es cierto el art\u00edculo 244 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal no prev\u00e9 textualmente el t\u00e9rmino \u00a0para desarrollar las diligencias de b\u00fasqueda selectiva en base \u00a0de datos, tambi\u00e9n lo es que tal disposici\u00f3n ordena \u00a0aplicar para esos eventos las reglas relativas a los registros y \u00a0allanamientos previsto en el art\u00edculo 224 ib\u00eddem, \u00a0busc\u00e1ndose siempre por los administradores de justicia la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se encuentra \u00a0inmersos en la investigaci\u00f3n, con el objeto de no desconocer \u00a0los mismos en el desarrollo procedimental realizado por el ente en \u00a0quien recae la obligaci\u00f3n de investigar las conductas \u00a0punibles.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, que no tiene sustento lo afirmado por el actor cuando \u00a0refiere que la b\u00fasqueda selectiva en base de datos no es \u00a0susceptible de control posterior, pues, fue el mismo funcionario \u00a0quien pidi\u00f3 la realizaci\u00f3n de dicha audiencia, adem\u00e1s, \u00a0el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 244 C.P.P. prev\u00e9 la \u00a0realizaci\u00f3n del mismo, adem\u00e1s, en contra del auto del 4 \u00a0de abril del presente a\u00f1o que dispuso el t\u00e9rmino de 30 \u00a0d\u00edas para adelantar la acci\u00f3n investigativa, no \u00a0interpuso el ente investigador los recursos respectivos, ni solicit\u00f3 \u00a0la pr\u00f3rroga de conformidad con lo contemplado en el art\u00edculo \u00a0224 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante impugn\u00f3 el fallo e indic\u00f3 que dentro del \u00a0t\u00e9rmino de ejecutoria sustentar\u00eda la misma, sin que se \u00a0allegara escrito alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por el \u00a0Tribunal Superior de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad \u00a0para promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a \u00a0obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o \u00a0excepcionalmente para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Asimismo, sabido es que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad. Por el contrario, son \u00a0improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como ocurre en el presente caso, en el cual resulta impr\u00f3spero \u00a0el instrumento constitucional, por cuanto con \u00e9l busca el \u00a0quejoso controvertir las decisiones judiciales razonables, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Se tiene al respecto que, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Arauca estudi\u00f3 debidamente la solicitud de control posterior a \u00a0los resultados de la b\u00fasqueda selectiva en base de datos \u00a0adelantada por la Polic\u00eda Judicial en cumplimiento a la \u00a0autorizaci\u00f3n dada por el Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de dicho municipio, y no les \u00a0imparti\u00f3 legalidad al advertir que se excedi\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino de 30 d\u00edas concedidos para su obtenci\u00f3n, \u00a0limitaci\u00f3n temporal concordante con el derecho a la intimidad \u00a0y habeas data que se infring\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada, al desatarse recurso de apelaci\u00f3n, con los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el Despacho que las atribuciones otorgadas por la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional en el art\u00edculo 250 a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n no pueden ir en contraste como igualmente lo precisa el \u00a0recurrente, con las garant\u00eds fundamentales de que son \u00a0merecedores los investigados, pues es precisamente la labor del juez \u00a0constitucional la de verificar que tales prerrogativas no sean objeto \u00a0de abuso o extralimitaci\u00f3n de las entidades que ostentan \u00a0grados superiores de poder, como en el presente caso, el ente \u00a0persecutor. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, debe manifestarse que el derecho que se protege con \u00a0el control posterior de la b\u00fasqueda selectiva de la base de \u00a0datos, no es un derecho menor, pues el habeas data ha sido reconocido \u00a0por la Corte Constitucional como un derecho de doble connotaci\u00f3n \u00a0y de la misma manera ha sido entendido por la corte Suprema de \u00a0Justicia en decisi\u00f3n STP3455-2018, (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En el caso examinado, por remisi\u00f3n del art\u00edculo 244, en \u00a0materia de plazo de diligenciamiento de orden de b\u00fasqueda \u00a0selectiva en base de datos debe aplicarse el art\u00edculo 224 de \u00a0la Ley 906 de 2004; la elecci\u00f3n de esta disposici\u00f3n \u00a0armoniza con la garant\u00eda de la reserva legal, pues no es \u00a0admisible que la Fiscal\u00eda no est\u00e9 sujeta a plazos \u00a0m\u00e1ximos para escrutar la informaci\u00f3n confidencial de \u00a0las personas investigadas, de lo que se concluye que este asunto est\u00e1 \u00a0relacionado con una normativa protectora del derecho fundamental a la \u00a0intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es verdad que la norma referida se pueden plantear diversas \u00a0interpretaciones, pero tambi\u00e9n lo es que la actividad \u00a0hermen\u00e9utica no debe quedar al arbitrio de los operadores \u00a0jur\u00eddicos, sino que est\u00e1 sujeta al principio \u00a0constitucional pro persona, lo que significa que se debe proferir la \u00a0interpretaci\u00f3n que ampli\u00e9 el \u00e1mbito de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados en el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, no encuentra la Sala que las autoridades \u00a0accionadas hayan omitido el deber de an\u00e1lisis del asunto \u00a0llevado a su conocimiento, por el contrario, se ocuparon en detalle \u00a0de los argumentos expuestos en la solicitud que le fuera presentada \u00a0para que se declarara el control posterior a la b\u00fasqueda \u00a0selectiva en base de datos, \u00a0pero, al establecer que la Fiscal\u00eda \u00a0hab\u00eda dejado vencer el t\u00e9rmino para ello sin obtener la \u00a0pr\u00f3rroga correspondiente, procedieron a determinar la \u00a0ilegalidad de los resultados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Luego, pese a la insatisfacci\u00f3n del \u00a0tutelante con la determinaci\u00f3n cuestionada, \u00a0no \u00a0se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, \u00a0o quebrantadora de derechos fundamentales, toda vez que obedece al \u00a0estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable y \u00a0a la valoraci\u00f3n de las particularidades del caso, siendo as\u00ed \u00a0que infundada surge su pretensi\u00f3n al aspirar con ello a \u00a0imponer sus razones frente a la misma, pues es \u00a0claro que conforme con el principio de legalidad se tom\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En ese sentido, las \u00a0providencias censuradas no aparecen caprichosas, ni se evidencia que \u00a0se hubiera actuado de manera negligente, ni que hayan omitido cumplir \u00a0con el deber de an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de \u00a0autonom\u00eda y competencia que le otorga la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley al ente accionado, de modo que a juicio de esta Sala resulta \u00a0razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez \u00a0constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una \u00a0opini\u00f3n diferente, pues quien ha sido encargado por el \u00a0legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su \u00a0convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se \u00a0presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho menci\u00f3n, \u00a0asunto que se reitera en el sub \u00a0lite \u00a0no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Por consiguiente, si los prove\u00eddos objeto \u00a0de escrutinio constitucional est\u00e1n cimentados en una \u00a0interpretaci\u00f3n acorde con los par\u00e1metros de la \u00a0hermen\u00e9utica jur\u00eddica, no le es dable interferir al \u00a0juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces \u00a0naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica o f\u00e1ctica, ya que lo cierto es que si la \u00a0otorgada por aqu\u00e9llos tiene m\u00ednimas exigencias de \u00a0argumentaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n, tal como pasa con las \u00a0decisiones atacadas, \u00e9stas deben permanecer amparadas bajo el \u00a0principio constitucional de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las anteriores consideraciones bastan para confirmar el fallo \u00a0impugnado \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12072-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100060 \u00a0 Acta \u00a0318 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por ROBERTO \u00a0ALEXANDER MENDOZA SALAMANCA, Fiscal Cuarto Especializado de Arauca, \u00a0respecto \u00a0del 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