{"id":38246,"date":"2023-09-13T21:55:05","date_gmt":"2023-09-13T21:55:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12071-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:05","slug":"stp12071-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12071-2018\/","title":{"rendered":"STP12071-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12071-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. \u00a0100430 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por DANIELA \u00a0G\u00d3MEZ LASERNA, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 10 de agosto del a\u00f1o en curso, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra el JUZGADO \u00a0S\u00c9PTIMO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0del mismo distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>DANIELA \u00a0G\u00d3MEZ LASERNA acudi\u00f3 al amparo constitucional en \u00a0procura de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, igualdad y libertad, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto se\u00f1al\u00f3 que el 21 de diciembre de 2007, el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali la conden\u00f3 \u00a0a 233 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n, por el delito de \u00a0secuestro extorsivo agravado; decisi\u00f3n en la que no se tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el Juzgado demandado conoce la ejecuci\u00f3n de dicha pena, \u00a0autoridad a la que solicit\u00f3 la libertad condicional, pero \u00a0mediante auto del 15 de enero del a\u00f1o en curso, le fue negada \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 26 de la Ley en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que contra dicha determinaci\u00f3n no instaur\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, por cuanto en la Defensor\u00eda del Pueblo le \u00a0indicaron que era improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0considera tener derecho a la libertad, pues no le es aplicable la Ley \u00a01121 de 2006 y por ello, pidi\u00f3 la concesi\u00f3n de la \u00a0tutela y en consecuencia, que se revocara el auto del 15 de enero de \u00a02018 y se le concediera la libertad impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0invocada, debido a que la demandante no acudi\u00f3 a los \u00a0mecanismos de defensa judicial con los que contaba al interior del \u00a0proceso en el que se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que obviando dicha situaci\u00f3n, al revisar el auto cuestionado \u00a0por v\u00eda constitucional no advirti\u00f3 ninguna \u00a0irregularidad, pues la negativa de la libertad condicional oper\u00f3 \u00a0por expresa prohibici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la accionante DANIELA G\u00d3MEZ LASERNA, quien \u00a0refiri\u00f3 que pese a que el Juzgado demandado inform\u00f3 que \u00a0ella no contaba con defensor, no se le concedi\u00f3 el amparo \u00a0invocado1. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que padece esquizofrenia paranoide y por ello no instaur\u00f3 los \u00a0recursos correspondientes contra el auto del 15 de enero de 2018, a \u00a0lo que se suma que en la providencia impugnada se aplic\u00f3 \u00a0indebidamente la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que al resolver una acci\u00f3n de revisi\u00f3n instaurada por \u00a0otro de los procesados en la actuaci\u00f3n por la que fue \u00a0condenada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga indic\u00f3 \u00a0que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado no hab\u00eda \u00a0aplicado la pena prevista en la Ley 1121 de 2006, por lo que al \u00a0resolv\u00e9rsele su solicitud de libertad condicional no era \u00a0procedente tener en cuenta la prohibici\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 26 de la norma en cita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, consider\u00f3 que se deb\u00eda revocar la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, tutelar sus derechos fundamentales y concederle \u00a0la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb2 \u00a0y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, \u00a0T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las \u00a0mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas s\u00f3lo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la \u00a0procedencia misma del amparo, una vez interpuesto\u00bb \u00a0(C-590 \u00a0de 2005) \u2013Negrillas \u00a0fuera del original-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los presupuestos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del \u00a0precedente y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0destacar que a partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05, ya \u00a0ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando se presente al menos uno de los defectos generales y \u00a0espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, advierte esta Corporaci\u00f3n, acorde con lo \u00a0se\u00f1alado por la primera instancia, que la demanda carece de \u00a0los requisitos de procedibilidad atr\u00e1s descritos, pues G\u00d3MEZ \u00a0LASERNA fue notificada personalmente del auto emitido el 15 de enero \u00a0de 20183, \u00a0mediante el cual, el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Cali le neg\u00f3 la libertad condicional, decisi\u00f3n \u00a0en la que se le inform\u00f3 que contra la misma proced\u00edan \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, sin que la hoy \u00a0demandante los hubiese instaurado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial con los \u00a0que contaba en la fase de ejecuci\u00f3n de la pena, para debatir \u00a0la decisi\u00f3n que ahora cuestiona por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, DANIELA G\u00d3MEZ LASERNA no puede pretender acudir a \u00a0la acci\u00f3n de tutela para cubrir su imprevisi\u00f3n al no \u00a0permitir que el juez ejecutor revisara la decisi\u00f3n del 15 de \u00a0enero del a\u00f1o en curso, ni que la segunda instancia se \u00a0pronunciara frente al medio de impugnaci\u00f3n que proced\u00eda \u00a0contra el auto en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, \u00a0instituida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya \u00a0fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos \u00a0que las leyes ordinarias disponen para la controversia de \u00a0providencias judiciales, sin que el argumento se\u00f1alado por la \u00a0recurrente sea v\u00e1lido para cubrir su incuria al no hacer uso \u00a0de los mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo \u00a0solicitado, es preciso se\u00f1alar que la tutela procede contra \u00a0providencias judiciales, siempre que estas quebranten derechos \u00a0constitucionales fundamentales, y bajo los criterios de procedencia \u00a0ya expuestos en extenso, quien interponga el excepcional mecanismo de \u00a0amparo debe demostrar que las determinaciones emitidas por la \u00a0autoridad accionada, constituyen una expresi\u00f3n arbitraria, \u00a0ilegal y grosera, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, debe recordarse a la accionante que, la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es una tercera instancia, llamada a dirimir discusiones de \u00a0car\u00e1cter ordinario, tampoco mediante ella puede reemplazarse \u00a0al Juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya \u00a0superadas, reiterando argumentos que han sido conocidos y resueltos \u00a0por los funcionarios de instancias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0revisada \u00a0la providencia del 15 de enero del presente a\u00f1o, proferida por \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cali, no \u00a0puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda de hecho en \u00a0los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 G\u00d3MEZ LASERNA, como \u00a0que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la \u00a0existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en raz\u00f3n a que la libertad condicional se le neg\u00f3 \u00a0por expresa prohibici\u00f3n legal, pues el juez ejecutor indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto encontramos, que desde la fecha de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad de la Sra. GOMEZ LASERNA, se encuentra privado de su \u00a0libertad desde el 07\/11\/2007, junto con el tiempo redimido y el \u00a0tiempo f\u00edsico purgado, se debe declarar que a la fecha ha \u00a0cumplido un total de 145 meses y 28.65 d\u00edas, lo cual indica \u00a0que ha superado las tres quintas partes de la pena impuesta de 233 \u00a0meses 15 d\u00edas de prisi\u00f3n, que equivalen a 140 meses 3 \u00a0d\u00eda. Adem\u00e1s, no se conden\u00f3 al pago de perjuicios \u00a0a favor de las v\u00edctimas y su desempe\u00f1o durante el \u00a0tratamiento penitenciario ha sido bueno, lo que ha demostrado con las \u00a0calificaciones de conducta, permitiendo decantar que se ha cumplido \u00a0con el proceso resocializador propio de la internaci\u00f3n en \u00a0Centro Penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0encuentra el despacho que el delito por el cual fue condenado DANIELA \u00a0GOMEZ LASERNA es el delito de secuestro extorsivo agravado, por lo \u00a0que su situaci\u00f3n se encuentra dentro de las previsiones \u00a0normativas de la ley 1121 de 2006, que precept\u00faa [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el hecho se cometi\u00f3 en el a\u00f1o 2007, es decir, con \u00a0posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, lo \u00a0cual indica que el penado est\u00e1 dentro de las previsiones \u00a0normativas contempladas por el legislador y que excluye esta clase de \u00a0delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, m\u00edrese \u00a0que la ley 1709 de 2014, no modifica en ning\u00fan sentido la ley \u00a01121 de 2006, por lo que debe entenderse que en la actualidad se \u00a0encuentra vigente el art\u00edculo 26 de la ley 1121 y por tanto, \u00a0por virtud de la ley, es necesario que se le aplique la exclusi\u00f3n \u00a0legal que consagra el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0quedar claro que la ley 1121 de 2006, es una norma especial, que debe \u00a0tenerse en cuenta a partir de su entrada en vigencia, y donde no se \u00a0ha previsto ninguna clase de excepciones, por lo que al analizar la \u00a0situaci\u00f3n se encuentra que no es posible obviar las \u00a0exclusiones consagradas por el legislador en la citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera el despacho que no es posible acceder a la \u00a0petici\u00f3n impetrada a favor de la condenada para acceder a su \u00a0libertad condicional, por expresa prohibici\u00f3n legal4. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no encuentra la Sala que la autoridad demandada hubiese \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho o arbitrariedad, al negar la \u00a0libertad condicional de G\u00d3MEZ LASERNA, pues resulta evidente \u00a0que el juez ejecutor observ\u00f3 las normas aplicables para \u00a0resolver la solicitud impetrada y emiti\u00f3 un juicio negativo \u00a0frente a la concesi\u00f3n del mecanismo sustitutivo de la pena \u00a0privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no evidenciarse que la interpretaci\u00f3n efectuada \u00a0por la autoridad judicial accionada sea constitutiva de alguna de las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n, no se encuentra \u00a0llamado a prosperar el amparo invocado, lo que hace imperioso \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no puede pasar por alto la Sala lo informado por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cali, autoridad que indic\u00f3 que \u00abla \u00a0condenada no cuenta con defensor de confianza ni p\u00fablico\u00bb5, \u00a0desconociendo \u00a0el derecho que le asiste a DANIELA G\u00d3MEZ LASERNA a contar con \u00a0un profesional del derecho, incluso en la etapa de ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se llamar\u00e1 la atenci\u00f3n al titular del \u00a0Juzgado en menci\u00f3n, para que, si a\u00fan no lo ha hecho, \u00a0realice los tr\u00e1mites pertinentes a efecto de que se le designe \u00a0un defensor a la sentenciada DANIELA G\u00d3MEZ LASERNA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0LLAMAR LA ATENCI\u00d3N al \u00a0titular del Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali, para que, si a\u00fan no lo ha hecho, \u00a0realice los tr\u00e1mites pertinentes a efecto de que se le designe \u00a0un defensor a la sentenciada DANIELA G\u00d3MEZ LASERNA. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP12071-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. \u00a0100430 \u00a0 Acta \u00a0329 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por DANIELA \u00a0G\u00d3MEZ LASERNA, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 10 de agosto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38246","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38246","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38246"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38246\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38246"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38246"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38246"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}