{"id":38243,"date":"2023-09-13T21:55:05","date_gmt":"2023-09-13T21:55:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12068-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:05","slug":"stp12068-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12068-2018\/","title":{"rendered":"STP12068-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12068-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 100516 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de LIGIA \u00a0PLAZA ROJAS, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 11 de julio del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0en \u00a0el que neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y \u00a0el JUZGADO \u00a038 LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 a las partes en el proceso ordinario laboral \u00a0radicado 2016-00085. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ciudadana LIGIA PLAZA ROJAS, a trav\u00e9s de apoderado, acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna, igualdad y debido \u00a0proceso, por parte del Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su solicitud de amparo indic\u00f3 que labor\u00f3 en \u00a0el Banco Comercial Antioque\u00f1o, hoy Corpbanca, del 20 de junio \u00a0de 1950 al 8 de mayo de 1972, devengando como \u00faltimo salario \u00a0\u00ab$2.724,37\u00bb, \u00a0que equival\u00eda a 4.12 salarios m\u00ednimos para dicha \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la aludida entidad le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, la cual se hizo efectiva a partir del 12 de julio \u00a0de 1983, cuyo monto ascend\u00eda a \u00ab$9.261,00\u00bb, \u00a0equivalente \u00a0a un salario m\u00ednimo para el a\u00f1o en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el 14 de diciembre de 1989, el entonces Instituto de Seguros \u00a0Sociales le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, con un monto \u00a0de $32.560,00. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que con el objeto de obtener un reajuste pensional, present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra la aludida entidad financiera; \u00a0actuaci\u00f3n que culmin\u00f3 con un acuerdo transaccional, \u00a0producto del cual recibi\u00f3 $2.134.493 por dicho concepto y un \u00a0incremento de la mesada pensional de $76.119,10. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en atenci\u00f3n a la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, present\u00f3 una nueva demanda ordinaria laboral \u00a0contra Corpbanca, con el fin de que se indexara el valor de su \u00a0primera mesada pensional; actuaci\u00f3n que correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que el 1\u00b0 \u00a0de febrero de 2017, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0cosa juzgada y neg\u00f3 sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que inconforme con dicha determinaci\u00f3n, instaur\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto en forma negativa a \u00a0sus intereses, el 17 de abril de 2018, por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que las autoridades demandadas incurrieron en v\u00eda de hecho, \u00a0pues aunque existi\u00f3 identidad de partes y pretensiones, no \u00a0hubo \u00abidentidad \u00a0de aplicaci\u00f3n de precedentes jurisprudenciales\u00bb \u00a0y por ello, \u00abno \u00a0se configura los elementos necesarios para decretar la excepci\u00f3n \u00a0de cosa juzgada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0impetr\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales antes \u00a0mencionados y en consecuencia, que se revocaran las decisiones de \u00a0primera y segunda instancia, proferidas por las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, en raz\u00f3n \u00a0a que al revisar la decisi\u00f3n del 17 de abril de 2018, con la \u00a0que culmin\u00f3 el litigio laboral, no advirti\u00f3 ninguna v\u00eda \u00a0de hecho, pues aquella se ajustaba a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0planteada y se emiti\u00f3 en virtud de la autonom\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el anterior pronunciamiento, el apoderado judicial de LIGIA PLAZA \u00a0ROJAS indic\u00f3 que la accionante tiene 84 a\u00f1os de edad y \u00a0m\u00faltiples afecciones en su salud, por lo que se trata de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0refiri\u00f3 que la indexaci\u00f3n de la mesada pensional es un \u00a0derecho irrenunciable, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, por lo que no era objeto de transacci\u00f3n. Por \u00a0lo tanto, pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado, la \u00a0concesi\u00f3n del amparo invocado y que se ordenara el \u00a0reconocimiento de la indexaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la doctrina constitucional ha se\u00f1alado que cuando se \u00a0trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n constitucional \u00a0solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla \u00a0general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta ocasi\u00f3n, debe reiterar la Sala que cuando la tutela \u00a0pretende la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0toda \u00a0vez que le corresponde al demandante demostrar la presencia de una o \u00a0varias de las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, la accionante cuestiona por v\u00eda de tutela \u00a0las decisiones emitidas el 1\u00b0 de febrero de 2017 y 17 de abril de \u00a02018, por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, en \u00a0las que en primera y segunda instancia, respectivamente, declararon \u00a0probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada y absolvieron al banco \u00a0Corpbanca de las pretensiones presentadas por PLAZA ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>Adentr\u00e1ndonos \u00a0en el estudio del caso, \u00a0ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la primera causal se debe indicar que para que se incurra en v\u00eda \u00a0de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente \u00a0inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe defecto \u00a0sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja \u00a0parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a la norma \u00a0con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en raz\u00f3n a que quien administra justicia tiene \u00a0autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste \u00a0al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con \u00a0fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma \u00a0norma por distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero \u00a0ello, per se, no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0revisada la decisi\u00f3n emitida el 17 de abril de 2018, con la \u00a0que culmin\u00f3 el litigio iniciado por LIGIA PLAZA ROJAS, no \u00a0puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda de hecho ni \u00a0que configure alguna causal de procedibilidad del amparo contra \u00a0providencias judiciales, pues de manera clara, precisa y con \u00a0fundamento en las normas que regulan la materia, las pruebas \u00a0allegadas a la actuaci\u00f3n y la jurisprudencia aplicable al \u00a0caso, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que era procedente \u00a0confirmar el fallo emitido el 1\u00b0 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la providencia de segunda instancia, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, luego de hacer el an\u00e1lisis \u00a0sobre la excepci\u00f3n de cosa juzgada, atendiendo la \u00a0jurisprudencia del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0al analizar la documental obrante a folio 135 a 146 y 236 a 240, \u00a0extra\u00eddo e impreso del medio magn\u00e9tico visible a folio \u00a0224, relativo al proceso ordinario allegado en cd, reposa copia de \u00a0las audiencias de conciliaci\u00f3n y primera de tr\u00e1mite \u00a0adelantado en el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0de la demandada dentro del proceso N\u00b0. 24459, adelantado en \u00a0Medell\u00edn por la se\u00f1ora Ligia Plaza Rojas en contra del \u00a0antiguo banco Santander Colombia, hoy banco Corpbanca S.A., en el \u00a0cual se pretend\u00eda el reconocimiento del reajuste del valor \u00a0inicial de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la actora, \u00a0mediante aplicaci\u00f3n del salario promedio mensual devengado en \u00a0el \u00faltimo a\u00f1o de servicio del valor de la devaluaci\u00f3n \u00a0monetaria que afect\u00f3 el peso colombiano entre la fecha de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato 6 de mayo del 72, hasta el 12 de \u00a0julio del 83, fecha en que empez\u00f3 a disfrutar de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, pidi\u00f3 el reajuste anual causado desde el 1\u00b0 de \u00a0enero del 84 hacia el futuro y reajuste de la mesada adicional de \u00a0julio y diciembre de cada a\u00f1o con retroactividad al 12 de \u00a0julio de 1983 hacia futuro y las costas procesales (folio 141). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar \u00a0que en dicha oportunidad el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, mediante decisi\u00f3n calendada 30 de julio de \u00a01998, acept\u00f3 el desistimiento presentado por los apoderados de \u00a0las partes (folio 239) y en consecuencia, orden\u00f3 el archivo \u00a0del expediente y la cancelaci\u00f3n de su registro (folio 240). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, analizados los hechos y pretensiones del libelo introductorio \u00a0del presente proceso, se puede concluir que la actora pretende con el \u00a0presente proceso le sea reconocido y pagado la indexaci\u00f3n de \u00a0la primera mesada pensional a partir del 12 de julio de 1983, de \u00a0acuerdo con el acumulado del \u00edndice de precios al consumidor \u00a0entre el 8 de mayo de 1972 y el 12 de julio de 1983, fechas que \u00a0corresponden a la terminaci\u00f3n del contrato y la del \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n, conforme las pretensiones de \u00a0la demanda visible a folio 69 y 70 del plenario. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al tema debe precisarse que el art\u00edculo 312 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso establece que en cualquier estado del proceso \u00a0podr\u00e1n las partes transigir la litis. As\u00ed mismo, que \u00a0para que la transacci\u00f3n produzca efectos procesales deber\u00e1 \u00a0solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al Juez o \u00a0Tribunal que conozca el proceso o de la respectiva actuaci\u00f3n \u00a0posterior a esta, seg\u00fan fuera el caso, precisando sus alcances \u00a0o acompa\u00f1ando el documento que la contenga como en efecto \u00a0sucedi\u00f3 en el proceso 24459, en el Juzgado Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, conforme a la documental que obra a \u00a0folio 239. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0el inciso segundo del art\u00edculo 314 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso establece que el desistimiento implica la renuncia de las \u00a0pretensiones de la demanda, en todos aquellos casos en los que la \u00a0firmeza de la sentencia absolutoria habr\u00eda prohibido efectos \u00a0de cosa juzgada. El auto que acepta el desistimiento producir\u00e1 \u00a0los mismos efectos de aquella sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, se encuentra acreditado que la se\u00f1ora Ligia Plaza Rojas \u00a0present\u00f3 solicitud ante el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito \u00a0de Medell\u00edn, dentro del proceso 24459, solicitando que (sic), \u00a0solicitud que fue coadyuvada por la parte demandada en la que indican \u00a0que se logr\u00f3 un acuerdo transaccional frente a todas las \u00a0pretensiones, aceptando el pago de las sumas de $2.134.493,91 para \u00a0cubrir todos los reajustes anteriores hasta el 31 de julio de 1998, \u00a0indicando como mesada a partir del 1\u00b0 de agosto de 1998, la suma \u00a0de $76.119,10, sin perjuicio de los aumentos legales a que hubiere \u00a0lugar, desistiendo de todas las pretensiones de la demanda y el \u00a0archivo del proceso, renunciando a t\u00e9rminos (folio 239). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante \u00a0decisi\u00f3n calendada el 30 de julio de 1998, acept\u00f3 el \u00a0desistimiento presentado por los apoderados de las partes y en \u00a0consecuencia, orden\u00f3 el archivo del expediente y la \u00a0cancelaci\u00f3n de su registro. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0recordar que la transacci\u00f3n es la convenci\u00f3n en que las \u00a0partes ponen t\u00e9rmino en forma extrajudicial a un litigio \u00a0pendiente o precave en un litigio eventual en el que se le ha \u00a0signado, al igual que a la conciliaci\u00f3n efectos de cosa \u00a0juzgada [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, el desistimiento presentado por los apoderados de las \u00a0partes, quienes adem\u00e1s ten\u00edan la facultad para ello, \u00a0conforme a los poderes que obran en el paginario del expediente que \u00a0militan a folio 224, tuvo como consecuencia, la renuncia de las \u00a0pretensiones de la demanda, adquiriendo la aceptaci\u00f3n que de \u00a0ella realiz\u00f3 el Juez, la firmeza de la sentencia absolutoria \u00a0que habr\u00eda producido los efectos de la cosa juzgada, \u00a0circunstancia que impide entonces, dada la seguridad jur\u00eddica \u00a0que se predica de las decisiones ejecutoriadas de los jueces y que ya \u00a0fue objeto de decisi\u00f3n del juez en su momento3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, considera \u00a0esta Sala, acorde con lo se\u00f1alado por el A \u00a0quo, \u00a0que la providencia censurada es acertada y responde a las \u00a0consideraciones del caso concreto, contrario al querer de PLAZA ROJAS \u00a0que pretende convertir la v\u00eda constitucional en una tercera \u00a0instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a \u00a0la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo emitido \u00a0el 11 de julio de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que en la sentencia CC T-780\/06 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que procede siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del original). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014:19 y ss del video 6 del cd anexo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP12068-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 100516 \u00a0 Acta 329 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de LIGIA \u00a0PLAZA ROJAS, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38243","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38243","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38243"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38243\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38243"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38243"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38243"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}