{"id":38241,"date":"2023-09-13T21:55:04","date_gmt":"2023-09-13T21:55:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12066-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:04","slug":"stp12066-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12066-2018\/","title":{"rendered":"STP12066-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12066-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100318 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0315 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Horacio \u00a0Galvis Navarro, Julio C\u00e9sar Campos G\u00f3mez, Jaime Ortiz \u00a0Garc\u00e9s, Luis Enrique Carrascal, Wilson Garc\u00eda y Luis \u00a0Eduardo Rinc\u00f3n Rueda, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 4- y la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, la Empresa Colombiana de \u00a0Petr\u00f3leos S.A. ECOPETROL S.A., las sociedades Construcciones y \u00a0Montajes Distral S.A., Distral S.A., las dos \u00faltimas en \u00a0liquidaci\u00f3n, Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros S.A. y \u00a0dem\u00e1s partes \u00a0e intervinientes en el proceso laboral objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petici\u00f3n de amparo se sustenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sostienen los quejosos que presentaron demanda laboral en contra de \u00a0la Empresa \u00a0Colombiana de Petr\u00f3leos S.A. \u2013Ecopetrol S.A.-, y las \u00a0sociedades Construcciones y Montajes Distral S.A. -CMD S.A.- y \u00a0Distral S.A., ambas en liquidaci\u00f3n, con el fin que se \u00a0declarara que la segunda de las empresas citadas, en calidad de \u00a0empleadora de los accionantes, \u00ab\u2026incurri\u00f3 \u00a0en un despido colectivo al finalizar sus contratos sin justa causa y \u00a0sin obtener previa calificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n del \u00a0Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, quienes nos \u00a0encontr\u00e1bamos laborando vinculados a trav\u00e9s de contrato \u00a0de trabajo por obra o labor dentro del contrato de construcci\u00f3n \u00a0de la \u00abnueva planta de alquilaci\u00f3n\u00bb objeto del \u00a0Contrato VRM-028-97 celebrado por el \u00abconsorcio de hecho\u00bb \u00a0conformado por las sociedades antes se\u00f1aladas, con Ecopetrol \u00a0S.A.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, en el escrito se afirma que solicitaron el pago de \u00a0los salarios convencionales de forma indexada, y como pretensiones \u00a0subsidiarias, que se declarara que la contratante incurri\u00f3 en \u00a0despido de los demandantes antes de la terminaci\u00f3n de la obra \u00a0contratada sin existir justa causa para ello, e igualmente se les \u00a0reconozca las cesant\u00edas definitivas con sus intereses, \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria, d\u00edas dominicales y festivos, \u00a0reajuste de salarios y primas de servicios convencionales, \u00a0compensaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, subsidio de \u00a0habitaci\u00f3n extralegal, compensaci\u00f3n del subsidio \u00a0alimentario, entre otros emolumentos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El tr\u00e1mite correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, el cual, el 31 de \u00a0agosto de 2009 \u00a0absolvi\u00f3 a los demandados de todas las pretensiones incoadas, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada en su integridad por la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad en prove\u00eddo del 30 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, con ocasi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0promovido por los demandantes, el 7 de marzo del a\u00f1o en curso, \u00a0resolvi\u00f3 \u00abno \u00a0casar\u00bb \u00a0la sentencia adoptada por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego de citar el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0procedencia de la petici\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, se\u00f1alan que el fallo de casaci\u00f3n es \u00a0constitutivo de v\u00edas de hecho en raz\u00f3n a los defectos \u00a0procedimental por exceso de rigor t\u00e9cnico manifiesto, f\u00e1ctico \u00a0y sustantivo en que se halla inmerso. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Al respecto mencionan que la Sala accionada se desvi\u00f3 de las \u00a0pretensiones indicadas en la demanda ordinaria laboral, toda vez que \u00a0soslay\u00f3 \u00ab\u2026su \u00a0an\u00e1lisis de los cargos de ilegalidad formulados contra la \u00a0sentencia del ad \u00a0quem \u00a0remiti\u00e9ndose la Sala de Descongesti\u00f3n al debate de la \u00a0fijaci\u00f3n del litigio de la primera instancia, que no era \u00a0\u00abthema decidendum\u00bb en el recurso de Casaci\u00f3n, \u00a0siendo que el problema jur\u00eddico a resolver en la instancia \u00a0ordinaria laboral lo era el pago de los salarios debidos a los \u00a0trabajadores despedidos colectivamente aqu\u00ed demandantes, que \u00a0se causaron por ministerio de la ley en virtud de la declaraci\u00f3n \u00a0que hiciera el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (\u2026)1 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Agregan que si bien la demanda podr\u00eda presentar falencias \u00a0t\u00e9cnicas no sustanciales, no imped\u00eda la estimaci\u00f3n \u00a0de cada cargo formulado ya que iban dirigidos con la misma finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0El fallo cuestionado tambi\u00e9n desconoci\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a00035 del 26 de abril de 2000 de la Direcci\u00f3n Territorial del \u00a0Ministerio de Trabajo, mediante la cual no autoriz\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo individuales suscritos \u00a0con la compa\u00f1\u00eda Construcciones y Montajes Distral S.A., \u00a0omisi\u00f3n que, en sentir de los accionantes, estructura el \u00a0defecto sustantivo que le atribuyen al prove\u00eddo que resolvi\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicitan se dejen sin efectos las \u00a0determinaciones proferidas por las \u00a0Salas de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0y en su lugar se \u00a0les ordene dictar una nueva en la que sean reconocidas todas y cada \u00a0una de las pretensiones invocadas en la demanda ordinaria laboral que \u00a0presentaron. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La apoderada general de Ecopetrol S.A. sostuvo que los accionantes \u00a0impetraron petici\u00f3n de amparo en contra de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, con el fin que se deje sin efectos la sentencia SL2455 \u00a0-2018. Manifest\u00f3 que en el proceso laboral los libelistas \u00a0solicitaron que esa empresa respondiera solidariamente con \u00a0Construcciones y Montajes DISTRAL S.A.- CMD y DISTRAL S.A en \u00a0liquidaci\u00f3n, el pago de los salarios convencionales, de forma \u00a0indexada para la vigencia de los respectivos contratos individuales, \u00a0petici\u00f3n que fue negada por el juez de conocimiento al indicar \u00a0que dentro del objeto de la empresa no se encontraba la construcci\u00f3n \u00a0de la planta de alquilaci\u00f3n, decisi\u00f3n que \u00a0impugnada y \u00a0confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0contra la misma parte actora interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, pero la Corte no cas\u00f3 el fallo; a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que al revisar las providencias censuradas las mismas no incurrieron \u00a0en una v\u00eda de hecho, por lo cual pidi\u00f3 declarar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La representante legal de la Compa\u00f1\u00eda Mundial de \u00a0Seguros pidi\u00f3 negar las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0al existir cosa juzgada, adem\u00e1s porque lo aqu\u00ed debatido \u00a0fue resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al conocer del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por consiguiente, lo que \u00a0pretenden los demandantes es utilizar la v\u00eda constitucional \u00a0como una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0resolver la presente demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto bajo estudio, los \u00a0accionantes pretenden \u00a0que por la v\u00eda constitucional se \u00a0deje sin efecto y valor jur\u00eddico la sentencia del 7 de marzo \u00a0de 2018 dictada por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0mediante \u00a0la cual no cas\u00f3 la proferida el 30 de noviembre de 2010 por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0que deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener \u00a0la declaratoria de un despido colectivo injusto de los trabajadores \u00a0de la sociedad demandada y sin previa calificaci\u00f3n del \u00a0Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social y, consecuente con \u00a0ello, el pago de los salarios debidamente indexados y dem\u00e1s \u00a0emolumentos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Seg\u00fan acaba de verse, la discusi\u00f3n se centra respecto \u00a0de una decisi\u00f3n judicial, por lo tanto, surge necesario \u00a0precisar que la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, tal como \u00a0lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, por ejemplo \u00a0en providencia C-590 de 2005, est\u00e1 ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos y otros \u00a0de car\u00e1cter espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros hacen \u00a0referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b) que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>c) que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya \u00a0promovido en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del \u00a0hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) que cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0<\/p>\n<p>e) que la \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0que no se trate de fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Las causales \u00a0espec\u00edficas implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>a) Defecto \u00a0org\u00e1nico: falta de competencia del funcionario judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b) Defecto \u00a0procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido; \u00a0<\/p>\n<p>c) Defecto \u00a0f\u00e1ctico: que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n \u00a0probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>d) Defecto \u00a0material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Error inducido: que la determinaci\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>f) Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n: ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia; \u00a0<\/p>\n<p>g) Desconocimiento \u00a0del precedente: apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>h) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Pues bien, tra\u00eddos los anteriores lineamientos al asunto sub \u00a0examine, surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los \u00a0presupuestos de orden general, no se advierte la concurrencia de \u00a0alg\u00fan defecto espec\u00edfico que habilite el amparo \u00a0pretendido y de paso la intervenci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0toda vez que de la lectura del prove\u00eddo dictado por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n accionada, con facilidad se puede apreciar que \u00a0resolvi\u00f3 el asunto sometido a su consideraci\u00f3n de \u00a0manera razonada y de acuerdo con las normas aplicables y los medios \u00a0de convicci\u00f3n, supuestos de los cuales concluy\u00f3 que los \u00a0cargos propuestos por el recurrente ostentaban defectos t\u00e9cnicos \u00a0que imposibilitaban el estudio de fondo de su s\u00faplica. As\u00ed \u00a0lo plasm\u00f3 la Sala confutada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0recurrente efectivamente traduce su acusaci\u00f3n en una extensa y \u00a0farragosa justificaci\u00f3n de los motivos por los cuales su \u00a0pretensi\u00f3n deber\u00eda prosperar, olvidando que la sede \u00a0casacional no es una tercera instancia y que los argumentos que se \u00a0plantean en el escenario extraordinario de la casaci\u00f3n est\u00e1n \u00a0conducidos a confrontar la sentencia definitiva de las instancias, \u00a0por lo que las alegaciones de parte son ajenas al tr\u00e1mite del \u00a0recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de \u00a0mencionarlo con antelaci\u00f3n en diversas oportunidades, entre \u00a0otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y \u00a0CSJ AL1932-2017. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0formulados por la v\u00eda directa, que conducen al an\u00e1lisis \u00a0puramente jur\u00eddico relacionado con los efectos de la \u00a0solidaridad prevista en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo -presuntamente desconocidos por el ad quem- \u00a0incluyen la consecuencia de una necesaria remisi\u00f3n a varias de \u00a0las piezas probatorias que obran en el expediente \u2013como los \u00a0contratos de trabajo de los demandantes, el contrato suscrito entre \u00a0las empresas demandadas, entre otros-, lo que aleja la pureza de los \u00a0cargos en la forma como est\u00e1n fundados. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, los cargos propuestos por la v\u00eda indirecta, que \u00a0tambi\u00e9n estuvieron acompa\u00f1ados del n\u00facleo de las \u00a0consideraciones jur\u00eddicas que sustentaron los cargos \u00a0propuestos por la v\u00eda directa, permiten concluir a la Corte \u00a0que el problema jur\u00eddico planteado por la censura se contrae a \u00a0establecer, principalmente, si el ad quem se equivoc\u00f3: a) al \u00a0analizar la demanda inicial y el desistimiento de una de las \u00a0pretensiones que estaba all\u00ed previsto, b) al considerar que \u00a0los contratos por obra o labor determinada suscritos por los \u00a0demandantes, finalizaron en debida forma y por ende, omitir el \u00a0planteamiento como objeto de estudio en apelaci\u00f3n de la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 284 de 1957 \u00a0y \u00a0relevarse del an\u00e1lisis de la solidaridad prevista en el \u00a0art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; y c) si \u00a0de ser procedente el estudio de la solidaridad, se configuraban los \u00a0elementos para hacer extensivos los beneficios extralegales pactados \u00a0entre Ecopetrol y el sindicato USO, a los trabajadores demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para \u00a0dar soluci\u00f3n a los cargos planteados, inicia la Sala afirmando \u00a0que no resulta claro que el Tribunal se hubiera equivocado en \u00a0establecer los linderos de su decisi\u00f3n con prescindencia de la \u00a0pretensi\u00f3n primera de la demanda que se encaminaba a que fuera \u00a0declarado un despido colectivo a instancias de la empresa empleadora, \u00a0que promovi\u00f3 la terminaci\u00f3n masiva de los contratos de \u00a0trabajo que ten\u00eda a su cargo, como se narra en los hechos de \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente no \u00a0pierde de vista la Corte que la parte actora desisti\u00f3 de la \u00a0primera de las pretensiones contenidas en el escrito que dio lugar al \u00a0pleito, como lo manifest\u00f3 incansablemente en todas las etapas \u00a0del juicio. Esta pretensi\u00f3n, expresamente indicaba: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA: \u00a0Se declare de manera principal que la empleadora CONSTRUCCIONES Y \u00a0MONTAJES DISTRAL S.A. incurri\u00f3 en Despido Colectivo de \u00a0trabajadores al despedir sin justa causa legal a los trabajadores \u00a0demandantes relacionados en esta demanda, sin obtener la previa \u00a0calificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo \u00a0y Seguridad Social para suspender y dar por terminado (sic) \u00a0los respectivos contratos individuales de trabajo que ten\u00eda \u00a0celebrados con los trabajadores demandantes por la duraci\u00f3n de \u00a0la obra o labor determinada \u2013NUEVA PLANTA DE ALQUILACI\u00d3N- \u00a0Contrato VMR-028-97 celebrado por el Consorcio de hecho \u00a0CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. \u201cC.M.D. S.A.\u201d; \u00a0BUFFETE INDUSTRIAL S.A. de C.V. y DISTRAL S.A. con la empresa \u00a0Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL para el beneficio exclusivo \u00a0de ECOPETROL como contratante y beneficiario de la obra. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n \u00a0siguiente, a su vez, correspondi\u00f3 a: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00a0Se declare de manera principal y en cuanto fuere m\u00e1s favorable \u00a0a los demandantes, y como consecuencia de la declaraci\u00f3n de \u00a0despido colectivo de trabajadores solicitada en la deprecaci\u00f3n \u00a0precedente que las demandadas CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A., \u00a0BUFETTE INDUSTRIAL S.A. DE C.V., DISTRAL S.A., solidariamente con la \u00a0EMPRESA COLOMBIANA DE PETR\u00d3LEOS ECOPETROL como contratante y \u00a0beneficiaria de la obra NUEVA PLANTA DE ALQUILACI\u00d3N contrato \u00a0VMR-028-97, est\u00e1n obligadas a pagarle y deben a cada uno de \u00a0los trabajadores demandantes el valor de los salarios convencionales, \u00a0debidamente indexados, asignados para la vigencia de los respectivos \u00a0contratos individuales de trabajo por duraci\u00f3n de labora (sic) \u00a0o \u00a0labor contratada y durante su vigencia, de acuerdo con lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, aun \u00a0cuando no haya prestaci\u00f3n del servicio por disposici\u00f3n \u00a0o culpa del patrono. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, el Tribunal omiti\u00f3 el an\u00e1lisis de lo que la misma \u00a0parte actora hab\u00eda excluido del litigio espont\u00e1neamente, \u00a0lo que no afect\u00f3 el estudio de las dem\u00e1s aristas del \u00a0debate. De esta forma, el reproche que sobre el particular eleva la \u00a0censura \u2013y que tambi\u00e9n fue mencionado en el escrito de \u00a0apelaci\u00f3n en su momento-, tiene que ver con que los falladores \u00a0hayan cercenado la demanda de tal forma que redujo sustancialmente \u00a0los derechos de los trabajadores demandantes. Ello, sin embargo, no \u00a0se acompasa con la realidad. El desistimiento tuvo efecto porque la \u00a0misma parte demandante as\u00ed lo quiso, lo que no evit\u00f3 \u00a0que tanto el a quo como el ad quem se pronunciaran sobre lo dem\u00e1s, \u00a0en lo que constituy\u00f3 precisamente el pilar de la decisi\u00f3n \u00a0definitiva: la leg\u00edtima terminaci\u00f3n de los contratos de \u00a0trabajo suscritos por obra o labor determinada con cada uno de los \u00a0demandantes. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) No \u00a0obstante lo anterior, y a pesar de echarse de menos el \u00a0pronunciamiento que s\u00ed debi\u00f3 hacer el ad quem sobre el \u00a0particular, no cabe duda que la soluci\u00f3n a la controversia \u00a0hubiera llevado a la absoluci\u00f3n de los demandados con razones \u00a0adicionales a las que ya fueron fulminadas en el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0cuando el Tribunal se detuvo a analizar la forma como finalizaron los \u00a0contratos de trabajo de los demandantes, motivado ello en la cesaci\u00f3n \u00a0de las actividades para las que estaban contratados por la caducidad \u00a0del contrato suscrito por la sociedad empleadora de aquellos, y \u00a0Ecopetrol, no cometi\u00f3 ning\u00fan yerro dado que no desbord\u00f3 \u00a0lo que la naturaleza legal del contrato por obra o labor contratada \u00a0supone. Si un contrato de trabajo bajo esta modalidad intr\u00ednsecamente \u00a0depende una actividad contractual ajena, como en el sub lite, lo que \u00a0suceda con esa otra relaci\u00f3n comercial necesariamente \u00a0impactar\u00e1 en \u00e9ste, m\u00e1s a\u00fan si el objeto \u00a0de los contratos de trabajo de los demandantes fue el que el mismo ad \u00a0quem se dispuso transcribir y que es visible en los documentos \u00a0denunciados como mal apreciados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el error del Tribunal no estuvo asociado al raciocinio \u00a0mismo de la vocaci\u00f3n de los contratos de trabajo de los \u00a0actores y su finalizaci\u00f3n, puesto que desaparecido el contrato \u00a0comercial caducado administrativamente por Ecopetrol, por sustracci\u00f3n \u00a0de materia, ces\u00f3 la labor para la cual estaban contratados \u00a0aquellos. Ello no convierte la terminaci\u00f3n del contrato por \u00a0obra o labor determinada en una terminaci\u00f3n unilateral, dado \u00a0que fue un hecho objetivo lo que finaliz\u00f3 anticipadamente la \u00a0obra, y no, la voluntad de las partes como equivocadamente lo propone \u00a0la censura. No puede olvidarse que Ecopetrol por su naturaleza \u00a0jur\u00eddica tiene a su favor las facultades exorbitantes del \u00a0Estado, luego, la caducidad del contrato suscrito con el empleador de \u00a0los demandantes no constituye una voluntad individual de la empresa \u00a0misma, sino, vale decir, una manifestaci\u00f3n de la voluntad del \u00a0Estado en procura del inter\u00e9s com\u00fan. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Con base en las consideraciones precedentes, concluye la Corte que el \u00a0ad quem no incurri\u00f3 en los errores que le atribuy\u00f3 la \u00a0censura, por lo que los cargos analizados est\u00e1n llamados al \u00a0fracaso.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto es \u00a0indicativo que la cuesti\u00f3n planteada por la parte actora a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela fue debidamente analizada \u00a0y resuelta al interior del respectivo proceso, sin que se observe que \u00a0el \u00f3rgano judicial accionado hubiese actuado de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, as\u00ed lo dejan entrever los argumentos \u00a0que se acaban de transcribir, los que igualmente permiten calificarla \u00a0como razonable y ajustada a las normas y jurisprudencia aplicables al \u00a0caso, al igual que a las pruebas oportunamente incorporadas al \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden de ideas, contrario al parecer de los accionantes, no \u00a0est\u00e1 a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional \u00a0para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed \u00a0que superflua se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0 razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las \u00a0autoridades judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que, se \u00a0insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de \u00a0interpretaci\u00f3n y que se enmarque dentro de una de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Consecuente \u00a0con lo indicado, al no observarse la vulneraci\u00f3n de derecho \u00a0fundamental en detrimento de los tutelantes y tampoco la concurrencia \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, la protecci\u00f3n \u00a0deprecada tendr\u00e1 que denegarse. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0NEGAR el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno Sala Casaci\u00f3n Penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12066-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100318 \u00a0 Acta \u00a0315 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Horacio \u00a0Galvis Navarro, Julio C\u00e9sar 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