{"id":38240,"date":"2023-09-13T21:55:04","date_gmt":"2023-09-13T21:55:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12065-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:04","slug":"stp12065-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12065-2018\/","title":{"rendered":"STP12065-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP12065-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100296 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por FREDY \u00a0MU\u00d1OZ RUIZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 13 de julio del presente a\u00f1o por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo invocado en la demanda de tutela \u00a0formulada contra la FISCAL\u00cdA \u00a058 SECCIONAL \u00a0de esa ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0el actor en la demanda de amparo constitucional, que los agentes de \u00a0tr\u00e1nsito de la direcci\u00f3n de tr\u00e1nsito y \u00a0transporte de la Polic\u00eda Nacional, con convenio administrativo \u00a0con la Alcald\u00eda de Barranquilla para la regulaci\u00f3n de \u00a0la movilidad vial en la ciudad, le impusieron una serie de \u00a0comparendos cuyas infracciones fueron detectadas con equipos de \u00a0ayudas tecnol\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n solicit\u00f3 ante la \u00a0Secretar\u00eda de Movilidad de Barranquilla la revocatoria de las \u00a0sanciones impuestas derivadas de las infracciones detectadas por los \u00a0medios tecnol\u00f3gicos y con comparendos impuestos por los \u00a0agentes de tr\u00e1nsito sin el lleno de los requisitos legales. \u00a0 Igualmente aduce haber presentado requerimiento de vigilancia ante la \u00a0Superintendencia de Tr\u00e1nsito y Transporte y al Ministerio de \u00a0transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la superintendencia de Puertos y Transportes y el Ministerio de \u00a0Transporte de oficio presentaron denuncia ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y disciplinaria ante la procuradur\u00eda \u00a0general de la naci\u00f3n (sic) \u00a0por \u00a0la ilegalidad en la imposici\u00f3n de los comparendos con ayudas \u00a0tecnol\u00f3gicas que han venido denunciando contra el organismo de \u00a0tr\u00e1nsito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior denuncia fue designada a la Fiscal\u00eda Cincuenta y Ocho \u00a0(58) Seccional de Barranquilla, Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico \u00a0y Fe P\u00fablica, identificada con el SPOA 0800160012573201702304, \u00a0encontr\u00e1ndose en etapa de indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el tutelante haber aportado elementos o evidencias f\u00edsicas \u00a0relacionadas con los contratos de concesi\u00f3n que la Secretar\u00eda \u00a0de Tr\u00e1nsito de Barranquilla suscribi\u00f3 con la entidad \u00a0Construse\u00f1ales S.A. para el manejo e instalaci\u00f3n de \u00a0equipos electr\u00f3nicos a trav\u00e9s de los cuales se imponen \u00a0comparendos sin el lleno de los requisitos contemplados en la \u00a0Resoluci\u00f3n 3027 de 2010. \u00a0Recalca que tales equipos no est\u00e1n \u00a0reglamentados por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional \u00a0de Seguridad Vial, y que la Fiscal\u00eda no ha ejercido las \u00a0labores tendientes a producir resultados concretos. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0el ciudadano FREDY MU\u00d1OZ RUIZ, por intermedio del presente \u00a0mecanismo constitucional, se amparen sus derechos fundamentales del \u00a0debido proceso y acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, y en \u00a0consecuencia se ORDENE a la FISCAL\u00cdA 58 UNIDAD DE PATRIMONIO \u00a0ECON\u00d3MICO Y FE P\u00daBLICA, imprima celeridad a la \u00a0investigaci\u00f3n con CUI 0800160012573201702304. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 \u00a0el Tribunal, de las pruebas aportadas al tr\u00e1mite, que no hab\u00eda \u00a0fenecido el t\u00e9rmino previsto en el art. 175 de la Ley 906 de \u00a02004 para archivar la actuaci\u00f3n o formular imputaci\u00f3n \u00a0al indiciado, por lo que por ese aspecto no se avizoraba alguna \u00a0lesi\u00f3n de sus derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando la \u00a0Fiscal\u00eda justific\u00f3 en debida forma las razones por las \u00a0que no ha fijado fecha para formular imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el ente acusador no ha sido negligente en las labores \u00a0investigativas y se encontraba acopiando elementos de convicci\u00f3n \u00a0que le permitieran proceder de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que el demandante pod\u00eda recusar al fiscal del caso o acudir a \u00a0las autoridades disciplinarias, en caso de considerar lesiva de sus \u00a0derechos la mora que alegaba y adem\u00e1s, que los comparendos que \u00a0se le impusieron fueron dejados sin efectos en una decisi\u00f3n de \u00a0tutela, lo que, a la postre, implica una forma de restablecimiento de \u00a0sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones declar\u00f3 improcedente la tutela formulada por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n proferida, FREDY MU\u00d1OZ RUIZ la impugn\u00f3. \u00a0 Indic\u00f3 que la lesi\u00f3n de su derecho fundamental de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia contin\u00faa \u00a0vigente, en tanto el asunto no ha pasado de la etapa de indagaci\u00f3n \u00a0aun cuando, en su criterio, existen suficientes elementos para \u00a0adelantar la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0que se tutelen sus garant\u00edas y se ordene a la Fiscal\u00eda \u00a0demandada imprimir celeridad al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por FREDY \u00a0MU\u00d1OZ RUIZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La congesti\u00f3n y la mora \u00a0en \u00a0la resoluci\u00f3n de los procesos son fen\u00f3menos \u00a0multicausales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, regulado en los \u00a0art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que todos los funcionarios judiciales tienen el deber de \u00a0adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y \u00a0oportuna. \u00a0Ello, porque una dilaci\u00f3n injustificada en la \u00a0actividad de la administraci\u00f3n o la inobservancia de los \u00a0t\u00e9rminos judiciales, lesionan los derechos fundamentales del \u00a0debido proceso o acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales \u00a0se presenta una dilaci\u00f3n injustificada \u00a0en el proceso y siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de \u00a0un perjuicio irremediable, que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes \u00a0esperan un pronunciamiento oportuno de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0Al respecto, ese Tribunal se\u00f1al\u00f3 en decisi\u00f3n \u00a0CC T-1154\/04 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 a \u00a0fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela, es indispensable que \u00a0determinada dilaci\u00f3n o mora judicial sean injustificadas, pues \u00a0el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos procesales que se presenten sin \u00a0causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamenten \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no toda dilaci\u00f3n dentro del proceso judicial es vulneratoria \u00a0de derechos fundamentales y en consecuencia, la tutela no procede \u00a0autom\u00e1ticamente solo porque el funcionario judicial incumpla \u00a0los plazos legales. \u00a0Es preciso que se \u00a0acredite \u00a0la falta de diligencia \u00a0del servidor y, adem\u00e1s, que con la mora se produzca un \u00a0perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela en el asunto en particular \u00a0(En ese \u00a0sentido, CSJ STP5707 \u2013 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 \u00a0y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0juez de control de garant\u00edas en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia CC C-591\/14, la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0inexequibles \u00a0las expresiones: \u00a0\u00abadem\u00e1s de lo previsto en otras disposiciones de este \u00a0c\u00f3digo\u00bb y \u00a0\u00abpor \u00a0orden del fiscal\u00bb, \u00a0contenidas \u00a0en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 88 de la Ley 906 de 2004, \u00a0con sustento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00e1mbito del sistema penal acusatorio la funci\u00f3n de \u00a0garante de los derechos fundamentales se ha atribuido al Juez de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de una clara vinculaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n a la \u00a0garant\u00eda de los derechos fundamentales tanto del investigado \u00a0como de la v\u00edctima, que fungen as\u00ed como l\u00edmites \u00a0de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0formulaci\u00f3n coherente con la estructura de un proceso penal de \u00a0tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige \u00a0que las discusiones relacionadas con la afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el \u00e1mbito \u00a0jurisdiccional. La salvaguarda de los derechos fundamentales del \u00a0investigado es funci\u00f3n prioritaria adscrita al juez de control \u00a0de garant\u00edas. As\u00ed, toda \u00a0actuaci\u00f3n que involucre afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales demanda para su legalizaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n2 \u00a0el sometimiento a una valoraci\u00f3n judicial, con miras a \u00a0garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia \u00a0y funcionalidad de la administraci\u00f3n de justicia penal y los \u00a0derechos fundamentales del investigado y de la v\u00edctima\u201d3. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en decisi\u00f3n CC C-1092\/03, ese alto Tribunal declar\u00f3 \u00a0exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, exponiendo, sobre la figura \u00a0del juez de control de garant\u00edas lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0instituci\u00f3n del juez \u00a0de control de garant\u00edas \u00a0en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que \u00a0a su cargo est\u00e1 examinar si las facultades judiciales \u00a0ejercidas por la Fiscal\u00eda se adec\u00faan o no a sus \u00a0fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha \u00a0respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0l\u00ednea de pensamiento ha sido pac\u00edficamente reiterada \u00a0por esta Sala de Tutelas, que en providencia CSJ STP, 27 de abril de \u00a02009, Rad. 41.704 indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno \u00a0de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, a partir de la \u00a0figura del Juez de Control de Garant\u00edas, de tal manera que \u00a0inadecuadamente se podr\u00eda acudir al de tutela, \u00a0si previamente no se activa tal instrumento en el tr\u00e1mite del \u00a0respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese, \u00a0en ese sentido, que la participaci\u00f3n del Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas est\u00e1 respaldada por una f\u00f3rmula amplia \u00a0de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8\u00ba del \u00a0art\u00edculo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresi\u00f3n: \u00a0\u2018Las \u00a0(materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores\u2019, \u00a0que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de \u00a0la Ley 1142 de 2007, en su art\u00edculo 12, conservando la misma \u00a0redacci\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en decisi\u00f3n CSJ STP11596 \u2013 2015 (reiterada \u00a0en CSJ STP1533 \u2013 2017, entre otras) \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 para \u00a0la Sala cobra vigencia el criterio seg\u00fan el cual las \u00a0v\u00edctimas son titulares de derechos y la Fiscal\u00eda tiene \u00a0un rol de protecci\u00f3n frente a estas, por consiguiente, est\u00e1 \u00a0en el deber de adelantar la indagaci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable. En tal raz\u00f3n, cuando demandan la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, con ocasi\u00f3n de la eventual mora \u00a0en la que se encuentra incurso el instructor, bien puede invocarse la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>FREDY \u00a0MU\u00d1OZ RUIZ acude a la v\u00eda de tutela porque la Fiscal\u00eda \u00a058 Seccional de Barranquilla no ha adelantado imputaci\u00f3n \u00a0dentro del tr\u00e1mite con radicaci\u00f3n \u00a00800122040020180016600, por la supuesta comisi\u00f3n de conductas \u00a0punibles en el procedimiento de imposici\u00f3n de comparendos \u00a0electr\u00f3nicos. \u00a0Adem\u00e1s, porque tampoco ha llevado a cabo \u00a0acciones en punto de establecer la materialidad del injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dentro del tr\u00e1mite de tutela el Tribunal a \u00a0quo constat\u00f3 \u00a0que la autoridad accionada, en la medida de sus posibilidades, ha \u00a0dado impulso a la actuaci\u00f3n, recibi\u00f3 entrevista al \u00a0ahora demandante y requiri\u00f3 distintos documentos a la \u00a0Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Barranquilla, en orden a \u00a0emitir la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda en su respuesta a la demanda, que cuenta con \u00a0alrededor de 1.250 expedientes a su cargo pero que, a pesar de ello, \u00a0ha atendido todos los requerimientos del actor y est\u00e1 a la \u00a0espera de recibir el informe de polic\u00eda judicial para proceder \u00a0de conformidad. \u00a0Ello descarta una potencial lesi\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas del libelista. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 de la ley 906 \u00a0de 2004, dispone que la fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de tres \u00a0a\u00f1os, \u00a0contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia criminal, para \u00a0formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de la \u00a0indagaci\u00f3n, en los casos en los que se presente concurso de \u00a0delitos. \u00a0Pero se advierte, en el asunto que adelanta la autoridad \u00a0demandada, que dicho plazo no ha fenecido a\u00fan, por lo cual no \u00a0puede concluirse alg\u00fan incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0que haga procedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como se expuso en p\u00e1ginas precedentes, es posible que FREDY \u00a0MU\u00d1OZ RUIZ acuda ante el juez de control de garant\u00edas, \u00a0en caso tal de que considere que la fiscal\u00eda no ha adelantado \u00a0de forma eficiente la investigaci\u00f3n a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones, no puede intervenir en el asunto el juez de tutela, en \u00a0tanto se desconocer\u00eda el car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual de esta sede, lo que impone confirmar la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, pero por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, \u00a0por lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentada debidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 el expediente dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los dos d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En casos excepcionales autorizados por la propia Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se parte del principio de la necesidad de autorizaci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la adopci\u00f3n de aquellas medidas que impliquen afectaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derechos fundamentales, s\u00f3lo excepcionalmente las medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden ser convalidadas en sede judicial, en los eventos en que as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo autorice expresamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C- 979 de 2005. Fundamento Jur\u00eddico No. 36. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 STP12065-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100296 \u00a0 Acta \u00a0329 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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