{"id":38238,"date":"2023-09-13T21:55:04","date_gmt":"2023-09-13T21:55:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12063-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:04","slug":"stp12063-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12063-2018\/","title":{"rendered":"STP12063-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP12063-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 100535 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EUSTACIO \u00a0BARRAG\u00c1N BENAVIDES, JULIO ALFREDO SIERRA CASTA\u00d1EDA, \u00a0JOS\u00c9 ARIST\u00d3BULO SARAY MORALES, JOS\u00c9 VICENTE \u00a0S\u00c1CHICA ALBARRAC\u00cdN, CARMEN JULIO BOT\u00cdA, \u00a0GUILLERMINA VIRGINIA S\u00c1NCHEZ JARAMILLO y \u00a0JES\u00daS ANTONIO \u00a0PE\u00d1A GONZ\u00c1LEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 3 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0la SALA LABORAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y \u00a0el JUZGADO VEINTID\u00d3S \u00a0LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0esta ciudad, \u00a0por la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados, el \u00a0DISTRITO CAPITAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACI\u00d3N Y MANTENIMIENTO \u00a0VIAL, MAR\u00cdA \u00a0TERESA GARZ\u00d3N SANABRIA y \u00a0los dem\u00e1s intervinientes en el proceso laboral con radicaci\u00f3n \u00a0110013105022200900266. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>EUSTACIO \u00a0BARRAG\u00c1N BENAVIDES, JULIO ALFREDO SIERRA CASTA\u00d1EDA, \u00a0JOS\u00c9 ARIST\u00d3BULO SARAY MORALES, JOS\u00c9 VICENTE \u00a0S\u00c1CHICA ALBARRAC\u00cdN, CARMEN JULIO BOT\u00cdA, \u00a0GUILLERMINA VIRGINIA S\u00c1NCHEZ JARAMILLO, MAR\u00cdA \u00a0TERESA GARZ\u00d3N SANABRIA1 \u00a0y JES\u00daS ANTONIO PE\u00d1A GONZ\u00c1LEZ \u00a0acudieron \u00a0a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral con el fin de que se \u00a0ordenara el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n convencional \u00a0de jubilaci\u00f3n a la que afirmaron tener derecho por haber \u00a0laborado por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, al servicio de la \u00a0Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Veintid\u00f3s Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad, que en sentencia del 15 de julio de 2010 \u00a0conden\u00f3 al Distrito Capital al pago de la pensi\u00f3n \u00a0convencional de jubilaci\u00f3n en favor de los demandantes, a \u00a0partir de la fecha en que cumplieron 50 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n, que \u00a0desat\u00f3 la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de esta localidad, mediante decisi\u00f3n del 19 de julio \u00a0de 2011, en la que confirm\u00f3 integralmente lo decidido por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n de segundo nivel la Unidad Administrativa Especial \u00a0de Rehabilitaci\u00f3n y Mantenimiento Vial de Bogot\u00e1 \u00a0formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0En \u00a0fallo del 7 de marzo del a\u00f1o que avanza, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, dispuso casar la providencia del \u00a0Tribunal y en sede de instancia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Juzgado Veintid\u00f3s Laboral del Circuito, para \u00a0absolver a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Acuden \u00a0ahora BARRAG\u00c1N \u00a0BENAVIDES \u00a0y los dem\u00e1s demandantes, a la extraordinaria v\u00eda de \u00a0tutela, por conducto de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0hacer un recuento de la actuaci\u00f3n procesal y de las \u00a0providencias que all\u00ed se emitieron, expone el representante \u00a0judicial que se cumplen cabalmente las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y que, en el \u00a0caso concreto, se lesion\u00f3 el debido proceso que le asiste a \u00a0sus defendidos, pues no se tuvo en cuenta que cumpl\u00edan las \u00a0condiciones previstas por la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, \u00a0aplicable a plenitud, por v\u00eda de la interpretaci\u00f3n que \u00a0sobre dichos acuerdos han expuesto, tanto la Corte Constitucional, \u00a0como la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en fallos que cita \u00a0in \u00a0extenso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiere tambi\u00e9n ampliamente a los principios in \u00a0dubio pro operario y \u00a0de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, \u00a0al respeto del precedente judicial y a la funci\u00f3n unificadora \u00a0de jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para luego traer a \u00a0colaci\u00f3n decisiones de la autoridad accionada y de la Corte \u00a0Constitucional en las que se ha condenado al reconocimiento y pago de \u00a0la pensi\u00f3n convencional a extrabajadores de la Secretar\u00eda \u00a0de Obras P\u00fablicas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0bajo esas condiciones, que se tutelen los derechos fundamentales de \u00a0sus prohijados, para ordenar la revocatoria de la providencia \u00a0cuestionada y, por consiguiente, que se dicte la sentencia de \u00a0reemplazo que en derecho corresponda, en la que se respeten los \u00a0axiomas in \u00a0dubio pro operario \u00a0y de favorabilidad, bajo las cuales ha de otorg\u00e1rseles la \u00a0aludida prestaci\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Veintid\u00f3s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 que se aten\u00eda a lo resuelto en las decisiones \u00a0emitidas dentro del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n aport\u00f3 copia de la \u00a0providencia cuestionada y a\u00f1adi\u00f3 que su decisi\u00f3n \u00a0se ajusta a la l\u00ednea jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, por lo que \u00abno \u00a0se present\u00f3 desconocimiento alguno al precedente judicial\u00bb, \u00a0menos cuando esa Sala no tiene \u00abcompetencia \u00a0para variar la jurisprudencia actualmente imperante de la Sala\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0por esa raz\u00f3n, que no se tutelen los derechos de la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 descart\u00f3 que en el \u00a0caso concreto se presentara alguna v\u00eda de hecho que habilite \u00a0la procedencia del amparo. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que no se vulner\u00f3 \u00a0el debido proceso de los libelistas y tampoco cumplieron las \u00a0condiciones para obtener la pensi\u00f3n convencional de \u00a0jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0que se declare improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados al contradictorio guardaron silencio \u00a0dentro del t\u00e9rmino de traslado conferido por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela interpuesta por el apoderado judicial de EUSTACIO BARRAG\u00c1N \u00a0BENAVIDES y los dem\u00e1s accionantes, que se dirige contra la \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Han de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional4 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico6; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto7; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico8; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo9; \u00a0(v) \u00a0error inducido10; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n11; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente12; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso, aun cuando los demandantes hayan cumplido las \u00a0condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte \u00a0alg\u00fan defecto espec\u00edfico que habilite el amparo \u00a0invocado. \u00a0Tampoco se evidencia arbitraria la decisi\u00f3n \u00a0controvertida, sino razonable y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha de se\u00f1alarse que la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 3 de la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n convencional de \u00a0jubilaci\u00f3n, bajo los t\u00e9rminos pretendidos por los \u00a0demandantes en el proceso laboral, porque cuando cumplieron la edad \u00a0necesaria para acceder a la referida prestaci\u00f3n, no ostentaban \u00a0la calidad de trabajadores del Distrito Capital de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dijo la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo dicho por el ad quem se concluye que, no obstante haber \u00a0establecido claramente que: i) los demandantes al momento de la \u00a0desvinculaci\u00f3n acreditaban 20 a\u00f1os de servicio, pero \u00a0que ii) la edad de 50 a\u00f1os consagrada en el que exig\u00eda \u00a0el art. 38 del texto convencional, la cumplieron con posterioridad al \u00a0retiro, concluy\u00f3 que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u00a0no hac\u00eda menci\u00f3n alguna a que, para poder acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el trabajador deba estar \u00a0vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>Obra \u00a0a folios 194 a 217 copia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u00a0suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretar\u00eda \u00a0de Obras P\u00fablicas D.C. y Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0acuerdo convencional en cuyo art. 38 establece: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a038o. PENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N: Santa \u00a0Fe de Bogot\u00e1, Distrito Capital, continuar\u00e1 reconociendo \u00a0y pagando la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n a \u00a0todos los trabajadores \u00a0de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas que \u00a0hayan cumplido cincuenta (50) a\u00f1os de edad y veinte (20) a\u00f1os \u00a0de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogot\u00e1 \u00a0D.C. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tendr\u00e1 una cuant\u00eda \u00a0del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el \u00a0trabajador en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. (Resalta la \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0claro texto de la disposici\u00f3n anterior se desprende, que la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n all\u00ed pactada, se consagr\u00f3 \u00a0en favor de quienes, en condici\u00f3n de \u00abtrabajadores de la \u00a0Secretar\u00eda de Obras p\u00fablicas hayan cumplido la edad de \u00a050 a\u00f1os y 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos \u00a0al Distrito Capital\u00bb, sin que del mismo texto se desprenda, que \u00a0fue voluntad de las partes que tal beneficio se extendiera a los ex \u00a0trabajadores \u00a0de la Secretar\u00eda de Obras, pues no lo consignaron expresamente \u00a0as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que el fallador de segunda instancia incurri\u00f3 \u00a0en el primero de los errores de hecho \u00a0con car\u00e1cter de \u00a0ostensible y manifiesto, al concluir que la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo no establec\u00eda restricci\u00f3n alguna \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en cuanto a \u00a0que el requisito de los 50 a\u00f1os de edad se cumpliera con \u00a0posterioridad a la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo, \u00a0cuando es evidente, que el claro texto del acuerdo convencional en el \u00a0art. 38, s\u00ed especifica que tal beneficio, se reconoce solo a \u00a0los trabajadores \u00a0de la Secretar\u00eda de Obras de Santa Fe de Bogot\u00e1 que \u00a0cumplan 50 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicios \u00a0continuos o discontinuos \u00a0(resaltados \u00a0del original)13. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, adem\u00e1s de la razonabilidad de los motivos \u00a0consignados en la \u00a0providencia cuestionada para negar la prestaci\u00f3n pensional, ha \u00a0de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para \u00a0revivir oportunidades perdidas, ni \u00a0una sede para que se \u00a0imponga el criterio de los accionantes a toda costa, menos a\u00fan, \u00a0cuando la Corporaci\u00f3n accionada emiti\u00f3 una \u00a0determinaci\u00f3n acorde a lo probado en el proceso y que se \u00a0sujet\u00f3 a la postura imperante de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, como Tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0en ese campo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de los accionantes, se \u00a0impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Miguel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Lombana Pedraza. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Consejo de Estado, ser\u00e1n repartidas para su conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en primera instancia, a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o subsecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 a 52 del cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP12063-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 100535 \u00a0 Acta \u00a0329 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EUSTACIO \u00a0BARRAG\u00c1N BENAVIDES, JULIO ALFREDO SIERRA CASTA\u00d1EDA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38238","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38238","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38238"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38238\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38238"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38238"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38238"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}