{"id":38237,"date":"2023-09-13T21:55:04","date_gmt":"2023-09-13T21:55:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12062-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:04","slug":"stp12062-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12062-2018\/","title":{"rendered":"STP12062-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12062-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100260 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Soraida Patricia Buchelly Erazo, contra el Tribunal \u00a0Superior de Mocoa, tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy y a \u00a0las partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n objeto de \u00a0cuestionamiento, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos sustento de la protecci\u00f3n deprecada se compendian en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dentro del proceso seguido en contra de \u00d3scar Eduin Paz Coral, \u00a0el 7 de diciembre de 2016 se dio aprobaci\u00f3n al preacuerdo \u00a0celebrado con la Fiscal\u00eda, consistente en la aceptaci\u00f3n \u00a0de la responsabilidad en el delito de violencia intrafamiliar con la \u00a0atenuante de la ira e intenso dolor y la imposici\u00f3n de la pena \u00a0de 30 meses de prisi\u00f3n, fecha en la cual el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Sibundoy emiti\u00f3 la correspondiente sentencia en \u00a0los t\u00e9rminos preacordados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El fallo aludido fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n por la \u00a0apoderada de la v\u00edctima, en raz\u00f3n a que no compart\u00edan \u00a0la negociaci\u00f3n efectuada al no existir prueba atinente con la \u00a0atenuante reconocida, remiti\u00e9ndose por ello el asunto al \u00a0Tribunal Superior de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Informa la accionante que la audiencia de lectura de fallo de segunda \u00a0instancia fue postergada en dos oportunidades por solicitud de la \u00a0defensa, la cual finalmente se materializ\u00f3 el 18 de diciembre \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Al respecto aduce que el 1 del citado mes y a\u00f1o fue enterada \u00a0v\u00eda telef\u00f3nica de una primera fecha en que se llevar\u00eda \u00a0a cabo la aludida vista, donde hizo expresa manifestaci\u00f3n de \u00a0la imposibilidad de asistir debido a que ser\u00eda intervenida \u00a0quir\u00fargicamente. Posterior a ello, el d\u00eda 6 se le \u00a0comunic\u00f3 que se surtir\u00eda el 12, pero no se realiz\u00f3 \u00a0a petici\u00f3n de la defensa, reprogram\u00e1ndose para el 18, a \u00a0la cual tampoco pudo asistir dada su situaci\u00f3n de salud, \u00a0aspecto que previamente inform\u00f3 al Tribunal y por ello \u00a0solicit\u00f3 su aplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0No obstante lo indicado, la audiencia se concret\u00f3 en la \u00faltima \u00a0fecha aludida. En la decisi\u00f3n adoptada el Juez Colegiado \u00a0revoc\u00f3 lo atinente con la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena otorgada en primera instancia, y en su \u00a0lugar dispuso el traslado del implicado al establecimiento carcelario \u00a0para el cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se\u00f1ala que el 31 de enero de 2018 compareci\u00f3 a la \u00a0Secretar\u00eda del Tribunal y se le entreg\u00f3 copia de la \u00a0sentencia de segundo grado, \u00a0\u00abmomento a partir del cual me entero de las particularidades de \u00a0la decisi\u00f3n\u2026\u00bb, \u00a0por ello solicit\u00f3 se formalizara el acto de notificaci\u00f3n \u00a0pero no fue posible porque, seg\u00fan le informaron, el \u00a0enteramiento se efectu\u00f3 en la respectiva diligencia judicial, \u00a0petici\u00f3n que formaliz\u00f3 en escrito del 7 de febrero \u00a0siguiente aduciendo razones de fuerza mayor que le impidieron asistir \u00a0a la respectiva audiencia, donde adem\u00e1s interpuso recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Igualmente, el representante judicial asignado, promovi\u00f3 \u00a0recurso de casaci\u00f3n y para ello consider\u00f3 como fecha de \u00a0notificaci\u00f3n del fallo el 31 de enero, raz\u00f3n por la \u00a0cual estim\u00f3 hallarse en t\u00e9rmino. Frente al tema y en \u00a0respuesta a un derecho de petici\u00f3n, con oficio del 5 de abril \u00a0se le envi\u00f3 copia del auto del 20 de febrero, mediante el cual \u00a0se manifest\u00f3 \u00abque \u00a0no es posible acceder a las solicitudes expresadas por mi parte, \u00a0teniendo en cuenta que para acceder al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n se debe actuar a trav\u00e9s de mandatario \u00a0judicial, lo cual no se hace y que la representaci\u00f3n judicial \u00a0de v\u00edctimas del momento debi\u00f3 haber gestionado el \u00a0referido tr\u00e1mite.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, \u00a0manifiesta que su representante alleg\u00f3 solicitud de apertura \u00a0de incidente de reparaci\u00f3n integral ante el Juzgado de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>7. Con fundamento \u00a0en lo expuesto, solicita la tutela de su derechos fundamentales y \u00a0consecuente con ello, se ordene al Tribunal accionado comunique la \u00a0sentencia de segunda instancia, atendiendo los eventos que le \u00a0impidieron asistir a la audiencia de lectura de la misma y se \u00a0suspenda el tr\u00e1mite del incidente aludido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado \u00a0integrante del Tribunal Superior de Mocoa precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Mediante auto del 20 de febrero del a\u00f1o en curso se defini\u00f3 \u00a0la solicitud allegada por la accionante dirigida a que se notificara \u00a0la sentencia que resolvi\u00f3 la alzada y tuviera en cuenta las \u00a0razones aducidas para justificar la inasistencia a la audiencia de \u00a0lectura surtida el 18 de diciembre del 2017, a la cual \u00fanicamente \u00a0compareci\u00f3 el defensor del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mentado prove\u00eddo se indic\u00f3 la improcedencia de la \u00a0pretensi\u00f3n en raz\u00f3n a que al interior del proceso \u00a0obraba poder otorgado a una abogada para que representara sus \u00a0intereses en calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Agreg\u00f3 que como ya se hab\u00eda dictado decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia, para la interposici\u00f3n del recurso de \u00a0casaci\u00f3n era necesario que lo hiciera por conducto de un \u00a0profesional del derecho o estudiante de consultorio jur\u00eddico, \u00a0petici\u00f3n que fue presentada directamente por la actora sin que \u00a0se tuviese acreditada tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Destac\u00f3 que la citaci\u00f3n a la aludida vista se efectu\u00f3 \u00a0tanto a la v\u00edctima como a la \u00abdefensora\u00bb que \u00a0actuaba dentro del proceso, quien tampoco acudi\u00f3 y no \u00a0justific\u00f3 tal hecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Hizo ver que dentro de los documentos allegados por la accionante a \u00a0su solicitud, aport\u00f3 poder otorgado por ella, \u00aben \u00a0el que se dice interponer recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pero tal cual se aprecia, est\u00e1 supeditado a que se aplique lo \u00a0referente a la fuerza mayor, n\u00f3tese: que a partir del d\u00eda \u00a0de hoy represento los intereses de la se\u00f1ora SORAIDA PATRICIA \u00a0BUCHELLY ERAZO, y estableciendo el plazo para su interposici\u00f3n \u00a0a partir del 31 de enero de 2018, fecha en la cual las v\u00edctima \u00a0se present\u00f3 ante la Secretar\u00eda del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Mocoa para conocer sobre el resultado de la \u00a0diligencia\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Precis\u00f3 \u00a0que el Tribunal analiz\u00f3 la prueba aportada y con base en ella \u00a0sustent\u00f3 la decisi\u00f3n, de ah\u00ed que no era dable \u00a0sostener que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, ya que \u00a0fueron estudiadas todas las circunstancias f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas, sin que pueda considerarse vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales por no haberse atendido sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En punto de \u00a0los requisitos de procedencia de la tutela indic\u00f3 que no se \u00a0atendi\u00f3 el de inmediatez, puesto que la sentencia se emiti\u00f3 \u00a0el 18 de diciembre de 2017 y entre la fecha en que se resolvi\u00f3 \u00a0lo solicitado y las de interposici\u00f3n de la demanda de tutela, \u00a0transcurri\u00f3 un plazo superior a los seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0Acorde con lo expuesto, solicit\u00f3 se declare improcedente la \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Sibundoy record\u00f3 las diligencias \u00a0adelantadas desde la emisi\u00f3n del fallo de primera instancia, \u00a0para concluir que actualmente se adelanta el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral promovido por la aqu\u00ed demandante a trav\u00e9s de \u00a0apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, toda vez que el reproche involucra una actuaci\u00f3n surtida \u00a0ante el Tribunal Superior de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela instituida para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando \u00a0se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas \u00a0proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida \u00a0como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuaci\u00f3n \u00a0que las partes deben ejercer sus actos de postulaci\u00f3n \u00a0encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura \u00a0que se susciten en la tramitaci\u00f3n del respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, cuestiona la demandante que pese a haber \u00a0puesto en conocimiento del Tribunal Superior de Mocoa las razones por \u00a0las cuales no pod\u00eda asistir a la audiencia de lectura de fallo \u00a0que resolv\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra \u00a0la sentencia de primera instancia, el acto se realiz\u00f3 sin su \u00a0presencia el 18 de diciembre de 2018, omisi\u00f3n que, en su \u00a0sentir, comprometi\u00f3 sus derechos de orden superior al \u00a0imped\u00edrsele la interposici\u00f3n del recurso extraordinario \u00a0de casac\u00f3n, a pesar de las diligencias que adelant\u00f3 con \u00a0posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, confrontada la demanda con los \u00a0elementos de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen \u00a0demostrados los cuestionamientos aducidos por la demandante y por lo \u00a0tanto no hay lugar a la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 171 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, cuando se convoque a la realizaci\u00f3n de \u00a0una audiencia o deba efectuarse un determinado tr\u00e1mite al \u00a0interior de un proceso, es deber citar a las partes, testigos y dem\u00e1s \u00a0personas que deban intervenir, previa orden del juez, para lo cual, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 172 \u00eddem, pueden emplearse los \u00a0medios t\u00e9cnicos que consideren m\u00e1s expeditos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En atenci\u00f3n al tema objeto de debate, de acuerdo con los \u00a0elementos de prueba que obran en el expediente, luego de diferentes \u00a0aplazamientos de la audiencia de lectura de fallo de segunda \u00a0instancia, finalmente se fij\u00f3 el d\u00eda 18 de diciembre de \u00a02017, para lo cual, por parte de la Secretar\u00eda del Tribunal, \u00a0se libraron los correspondientes oficios citatorios a las partes e \u00a0intervinientes, entre estos a la v\u00edctima, quien adem\u00e1s, \u00a0fue notificada telef\u00f3nicamente el 14 de ese mismo mes, y a su \u00a0apoderada judicial que ven\u00eda asisti\u00e9ndola al interior \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0ello, que la Corporaci\u00f3n accionada dio cabal cumplimiento a la \u00a0norma previamente aludida y por ende ninguna irregularidad se \u00a0advierte. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Frente a los reparos que expone la demandante para no haberse \u00a0postergado la diligencia en comento dada su situaci\u00f3n de salud \u00a0o atendido su solicitud relativa a que se tuviera como fecha de \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia la del momento que se atendiera \u00a0la fuerza mayor alegada, tampoco observa la Sala necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela al no advertirse menoscabo de \u00a0ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, independientemente de las condiciones de salud que en su \u00a0momento adujo la petente como excusa para la no comparecencia a la \u00a0aludida vista, no se traduc\u00eda en raz\u00f3n suficiente para \u00a0postergarla si en cuenta se tiene que: (i) la presencia de la v\u00edctima \u00a0no se torna necesaria para la realizaci\u00f3n de dicho acto \u00a0procesal; (ii) dentro del proceso estaba asistida por un profesional \u00a0del derecho, quien a pesar de haber sido convocado oportunamente no \u00a0hizo presencia y tampoco manifest\u00f3 las razones que le imped\u00edan \u00a0hacerlo; \u00a0(iii) como se indic\u00f3 y lo adujo la propia v\u00edctima, \u00a0ten\u00eda pleno conocimiento de la fecha en que se iba a llevar a \u00a0cabo la diligencia, hecho que le facilitaba indagar por cualquier \u00a0medio sobre la decisi\u00f3n adoptada o comunicarse con su \u00a0apoderada para determinar la estrategia a seguir, y (iv) ten\u00eda \u00a0cinco d\u00edas h\u00e1biles para promover el recurso \u00a0extraordinario si en verdad esa era su intenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0habiendo sido convocada la v\u00edctima y atendiendo sus razones \u00a0para no comparecer a la audiencia, correspond\u00eda entonces a su \u00a0representante judicial, quien igualmente fue enterada, hacer \u00a0presencia, pero seg\u00fan se vio, tampoco lo hizo sin exponer \u00a0raz\u00f3n alguna que justificara su ausencia, y a pesar de ello, \u00a0tambi\u00e9n contaba con el t\u00e9rmino legal para promover el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, lo cual en modo alguno \u00a0deja entrever compromiso de las garant\u00edas de orden superior de \u00a0la demandante, \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Ahora, tampoco observa la Sala anomal\u00eda alguna con ocasi\u00f3n \u00a0del prove\u00eddo dictado el 20 de febrero \u00faltimo que \u00a0resolvi\u00f3 la solicitud presentada por Buchelly Erazo dirigida a \u00a0que se tuviera como fecha de notificaci\u00f3n de la sentencia de \u00a0segundo grado la del momento que se aceptara la justificaci\u00f3n \u00a0para no asistir a la audiencia, toda vez que se indicaron las razones \u00a0por las cuales no se acced\u00eda a su pretensi\u00f3n, luego por \u00a0este aspecto tampoco procede el mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. En conclusi\u00f3n, \u00a0al no observarse compromiso de ning\u00fan derecho fundamental en \u00a0detrimento de la accionante al interior del proceso en que ostenta la \u00a0condici\u00f3n de v\u00edctima, la protecci\u00f3n anhelada \u00a0deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Soraida \u00a0Patricia Buchelly Erazo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12062-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100260 \u00a0 Acta 307 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Soraida Patricia Buchelly Erazo, contra el Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38237","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38237","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38237"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38237\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38237"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38237"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38237"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}