{"id":38236,"date":"2023-09-13T21:55:04","date_gmt":"2023-09-13T21:55:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12061-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:04","slug":"stp12061-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12061-2018\/","title":{"rendered":"STP12061-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12061-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 100410 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de ARMANDO \u00a0BARRERA ROJAS, \u00a0contra el fallo \u00a0dictado por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA el \u00a023 de julio del presente a\u00f1o, en el que neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS \u00a0SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y \u00a0SEXTO PENAL DEL \u00a0CIRCUITO ADJUNTO de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, el JUZGADO \u00a0S\u00c9PTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO \u00a0\u2013 CAUSAS MIXTAS \u00a0y la OFICINA \u00a0JUDICIAL, ambos de \u00a0Barranquilla, as\u00ed como \u00a0las DIRECCIONES \u00a0EJECUTIVA DE ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL \u00a0y SECCIONAL DE \u00a0ADMINISTRACI\u00d3N DEL ATL\u00c1NTICO, \u00a0la SALA \u00a0ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de \u00a0ese departamento, la REGISTRADUR\u00cdA \u00a0NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y \u00a0la FISCAL\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0sucesos ocurridos el 16 de julio de 1998 en la ciudad de \u00a0Barranquilla, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de esa \u00a0ciudad conden\u00f3, el 11 de abril de 2011, a ARMANDO BARRERA \u00a0ROJAS, a quien \u00able \u00a0figuran los cupos num\u00e9ricos 3.746.314 expedido en Puerto \u00a0Colombia y 4.941.334 de Tarqui, Huila\u00bb, \u00a0como responsable del delito de homicidio, a la pena de 13 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de mayo de 2018, ARMANDO BARRERA ROJAS, identificado con c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda 4.941.334, fue capturado en el municipio de \u00a0Maito (Huila), para el cumplimiento de la sanci\u00f3n. \u00a0Las \u00a0diligencias fueron enviadas al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Barranquilla, pero ese despacho determin\u00f3, en auto \u00a0del d\u00eda siguiente, no formalizar su captura, tras advertir que \u00a0en la sentencia existieron falencias en el proceso de identificaci\u00f3n \u00a0e individualizaci\u00f3n del individuo que fue declarado penalmente \u00a0responsable del injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso, \u00a0por consiguiente, la libertad de ARMANDO BARRERA ROJAS, la \u00a0cancelaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura y requiri\u00f3 \u00a0a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para que \u00a0aportara los registros fotogr\u00e1ficos de ARMANDO BARRERA ROJAS, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 4.941.334 y \u00a0ARMANDO SEGUNDO \u00a0BARRERA ROJAS, con cupo \u00a0num\u00e9rico \u00a03.746.314 para que, acto seguido, el CTI lleve a cabo cotejo con el \u00a0fin de establecer si coinciden con la fotograf\u00eda del \u00a0responsable que fue obtenida por un peri\u00f3dico local. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0ARMANDO BARRERA ROJAS a la extraordinaria v\u00eda de tutela. \u00a0 Expone que si bien se resarci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho a la libertad, la garant\u00eda del h\u00e1beas \u00a0data que le asiste \u00a0si fue conculcada, pues el antecedente judicial a\u00fan se \u00a0mantiene y, aunque es claro que \u00e9l no cometi\u00f3 el delito \u00a0porque siempre ha residido en zona rural del municipio de Tarqui \u00a0(Huila), las autoridades de polic\u00eda permanentemente lo \u00a0retienen para que rinda las respectivas explicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en esas condiciones, que se \u00abcancele \u00a0y\/o corrija\u00bb \u00a0la sentencia condenatoria que equivocadamente se profiri\u00f3 en \u00a0su contra. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0el Tribunal Superior de Barranquilla que el libelista desconoci\u00f3 \u00a0la condici\u00f3n de subsidiariedad de la tutela, porque debe \u00a0acudir \u00abante el \u00a0Juez que lo declar\u00f3 penalmente responsable, o quien tenga \u00a0actualmente asignada dicha actuaci\u00f3n\u00bb, \u00a0con el fin de que por ese cauce se lleve a cabo un tr\u00e1mite \u00a0incidental en el que se establezca si se present\u00f3, en el caso \u00a0concreto, un evento de homonimia y de ser as\u00ed, se adelanten \u00a0las correcciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0y el libelista se encuentra en libertad, con ocasi\u00f3n a las \u00a0decisiones que adopt\u00f3 la juez segunda de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, dispuso conminar \u00a0a esa funcionaria, para que advierta que los tr\u00e1mites de \u00a0correcci\u00f3n de sentencia por suplantaci\u00f3n son del \u00a0resorte del juez que conoci\u00f3 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0exhort\u00f3 a la Oficina Judicial y a la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, para que le \u00a0informen a la juez ejecutora qu\u00e9 despacho tiene a su cargo, \u00a0como juez de conocimiento, el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a008001310400320050049900. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n de primer nivel, el apoderado judicial de \u00a0ARMANDO BARRERA ROJAS la recurri\u00f3. \u00a0Indica que s\u00ed \u00a0existe un perjuicio irremediable en el caso, porque todos los \u00a0antecedentes emitidos con ocasi\u00f3n a esa sentencia se mantienen \u00a0vigentes, al punto que es requerido en cada ret\u00e9n policial y \u00a0conducido a las estaciones de polic\u00eda para aclarar su \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, \u00a0que se le someti\u00f3 a un limbo jur\u00eddico, en tanto que no \u00a0se ha definido la autoridad judicial que se encuentra legitimada para \u00a0llevar a cabo el tr\u00e1mite de correcci\u00f3n de la sentencia \u00a0y el despacho que la emiti\u00f3 fue suprimido. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0su prohijado no puede soportar esa carga, pide que se tutelen sus \u00a0garant\u00edas fundamentales y se \u00abdecrete \u00a0la prosperidad de la impugnaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cabe recordar, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ARMANDO BARRERA \u00a0ROJAS cuestiona en esta sede, la providencia mediante la cual el \u00a0Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla lo declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable del injusto de homicidio, pues se\u00f1ala \u00a0que se trat\u00f3 de un caso de homonimia y no fue \u00e9l quien \u00a0cometi\u00f3 el delito. \u00a0Todo se trata, en su criterio, de la \u00a0deficiente individualizaci\u00f3n del verdadero autor de la \u00a0conducta que llev\u00f3 a cabo el despacho de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que destaca la Sala, es que, como acertadamente expuso el \u00a0Tribunal a quo, \u00a0el libelista desconoci\u00f3 la condici\u00f3n de subsidiariedad \u00a0en el ejercicio de la tutela, pues no ha formulado una solicitud de \u00a0correcci\u00f3n de la sentencia ante el juez que dict\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, existen casos en los que, tanto esta \u00a0Corporaci\u00f3n, como la Corte Constitucional han avalado que se \u00a0supere ese requisito. \u00a0Dijo al respecto el Alto Tribunal en \u00a0providencia SU-159\/02 (reiterada \u00a0en T-164\/18 y por esta Sala en CSJ STP8247 \u2013 2018), \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u201csolo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela cuando se observa que \u00a0de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El \u00a0error en el juicio valorativo de la prueba \u2018debe ser de tal \u00a0entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe \u00a0tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de \u00a0tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad \u00a0de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de \u00a0un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas condiciones, es posible que se analice de fondo una demanda de \u00a0tutela, cuando existe un yerro de tal magnitud, que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para resarcir una \u00a0garant\u00eda fundamental que ostensiblemente se ha lesionado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s de lo anterior, existe otro motivo que impone superar \u00a0la referida condici\u00f3n general de procedencia de la tutela. \u00a0En \u00a0efecto, no se le puede exigir al libelista que acuda ante el juez que \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n condenatoria para solicitarle que \u00a0corrija la sentencia porque, como expone en la impugnaci\u00f3n, el \u00a0Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla fue \u00a0suprimido y la exigencia de establecer a qu\u00e9 despacho judicial \u00a0se le asign\u00f3 la actuaci\u00f3n no se le puede endosar al \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0de la verificaci\u00f3n de las pruebas arrimadas al contradictorio, \u00a0la Sala observa que en la actualidad, aunque el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Barranquilla tiene a su cargo la \u00a0vigilancia de la sanci\u00f3n, el expediente no est\u00e1 \u00a0adscrito a ning\u00fan juzgado de conocimiento12. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones, se impone superar el desconocimiento de la condici\u00f3n \u00a0de subsidiariedad de la tutela, para analizar el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello procede la Sala. \u00a0En ese sentido, ha de recordarse, que en \u00a0reciente oportunidad la Sala de Casaci\u00f3n Penal se pronunci\u00f3 \u00a0en torno a qu\u00e9 funcionario es el competente para disponer la \u00a0correcci\u00f3n del fallo en casos de presunta suplantaci\u00f3n \u00a0de identidad. \u00a0Dijo, en CSJ AP3381 \u2013 2016, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 lo \u00a0que aqu\u00ed acontece no es un simple error en el nombre del \u00a0procesado originado en un lapsus de digitaci\u00f3n, o debido a la \u00a0trasposici\u00f3n o alteraci\u00f3n involuntaria de las palabras. \u00a0No. En este proceso, desde su inicio, se tuvieron elementos de juicio \u00a0para estimar que la identidad del procesado no era otra distinta a \u00a0aquella con la que efectivamente fue sentenciado, identidad sobre la \u00a0que, hasta ahora, obra la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad, en el entendido de que no asiste duda alguna sobre su \u00a0individualidad, ya que, seg\u00fan se desprende de la actuaci\u00f3n \u00a0que ha llegado a la Sala, aquel fue capturado en estado de flagrancia \u00a0y desde entonces ha estado privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que el \u00a0tr\u00e1mite para corregir la posible inconsistencia no sea de \u00a0aquellos que la ley le asigna al juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad, \u00a0pues evidentemente va m\u00e1s all\u00e1 de la simple vigilancia \u00a0del cumplimiento de la pena, nada tiene que ver con la acumulaci\u00f3n \u00a0de sanciones, la libertad condicional, la rebaja o redenci\u00f3n \u00a0de pena, sino \u00a0que supone necesariamente la ponderaci\u00f3n de los nuevos \u00a0elementos de juicio sobre la verdadera identidad del condenado junto \u00a0a aquellos que ya obran en la actuaci\u00f3n, \u00a0sin perder de vista que, en todo caso, no se tiene duda sobre la \u00a0individualidad de la persona del sentenciado, toda vez que -se \u00a0insiste- evidentemente no es otra que la misma que cometi\u00f3 el \u00a0delito, solo que, por motivos hasta ahora desconocidos, se habr\u00eda \u00a0presentado ante las autoridades con documentos de identidad ajenos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En estas condiciones, habr\u00e1 \u00a0de ser el juez con funci\u00f3n de conocimiento, el mismo que \u00a0profiri\u00f3 la sentencia, quien, mediante un tr\u00e1mite \u00a0incidental y breve, \u00a0al que se vincular\u00e1 al ciudadano que alega haber sido \u00a0suplantado en su identidad, para \u00a0que, si fuere del caso y previa aducci\u00f3n y debate de los \u00a0elementos de juicio que se estimen necesarios, se hagan las \u00a0correcciones necesarias. \u00a0(Resaltados \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, no se alega la correcci\u00f3n de la sentencia por error \u00a0en el nombre del condenado, por alg\u00fan yerro aritm\u00e9tico, \u00a0o por alguna omisi\u00f3n sustancial que incida en la parte \u00a0resolutiva de tal decisi\u00f3n. \u00a0Lo que se pretende es discutir la \u00a0verdadera identidad de la persona que cometi\u00f3 los hechos por \u00a0los que fue condenado ARMANDO BARRERA ROJAS, de quien se dijo que \u00able \u00a0figuran los cupos num\u00e9ricos 3.746.314 expedido en Puerto \u00a0Colombia y 4.941.334 de Tarqui, Huila\u00bb que \u00a0corresponden a personas distintas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a establecer la identidad del verdaderamente condenado, es \u00a0preciso llevar a cabo una contrastaci\u00f3n entre los elementos de \u00a0convicci\u00f3n que aporte el demandante, con los que obren en el \u00a0proceso original, por lo que no es posible que tal solicitud la \u00a0resuelva el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas en tanto esa \u00a0competencia no se encuentra dentro de las que le confiere el art\u00edculo \u00a079 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha de aclarar que la pr\u00e1ctica de las pruebas que \u00a0decret\u00f3 ese despacho debe proseguirse, pero por el juzgado de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como queda claro que es el despacho cognoscente quien debe \u00a0promover el tr\u00e1mite incidental, se debe definir a qu\u00e9 \u00a0juzgado le corresponde adelantar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dijo precedentemente que la actuaci\u00f3n estuvo asignada, \u00a0primero, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, pero \u00a0ese despacho, desde el a\u00f1o 2008, solo adelanta asuntos que se \u00a0tramiten bajo el rito de la Ley 906 de 2004. \u00a0El expediente despu\u00e9s \u00a0pas\u00f3 al Juzgado Sexto Penal del Circuito adjunto, no obstante, \u00a0ese despacho fue suprimido al culminar las medidas de descongesti\u00f3n \u00a0que hab\u00eda adoptado el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0mediante acuerdo PSAA12-9260, el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0facult\u00f3 a las Salas Administrativas de los Consejos \u00a0Seccionales para \u00abespecializar \u00a0los juzgados de su Distrito o Circuito en causas orales, en causas \u00a0escritas o volverlos mixtos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ello, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Atl\u00e1ntico profiri\u00f3 el Acuerdo 024 del 4 \u00a0de febrero de 2015, mediante el cual dispuso \u00abtransformar \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla en \u00a0causas mixtas, para que conozca asuntos de Ley 600 de 2000 y de la \u00a0Ley 906 de 2004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, en la actualidad, el \u00fanico despacho facultado para \u00a0tramitar asuntos regidos por el rito de la Ley 600 de 2000 en el \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, es el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0del Circuito \u2013 causas mixtas. \u00a0Ese es el despacho al que, \u00a0naturalmente, corresponde adelantar el tr\u00e1mite incidental para \u00a0definir si en el caso de la condena impuesta a ARMANDO BARRERA ROJAS \u00a0se present\u00f3 un evento de homonimia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a ese despacho no se le han asignado las diligencias, por \u00a0consiguiente, corresponde a la oficina judicial de Barranquilla \u00a0someterlas a reparto a esa autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, bajo las motivaciones precedentemente expuestas, se impone \u00a0revocar el fallo impugnado, para tutelar los derechos al debido \u00a0proceso y h\u00e1beas \u00a0data de ARMANDO \u00a0BARRERA ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dispondr\u00e1, en consecuencia, ordenar al Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, que \u00a0dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del presente fallo, proceda a remitir el expediente identificado con \u00a0el n\u00famero 08001-31-04-003-2005-00499-00, con destino a la \u00a0Oficina Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida \u00a0la actuaci\u00f3n por esa dependencia, en el t\u00e9rmino de dos \u00a0(2) d\u00edas, deber\u00e1 adjudicarla al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad \u2013 causas mixtas. \u00a0En el \u00a0t\u00e9rmino de un (1) mes despu\u00e9s de recibido el \u00a0expediente, el despacho deber\u00e1 resolver si es procedente o no, \u00a0corregir la sentencia emitida el 11 de abril de 2011 contra ARMANDO \u00a0BARRERA ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>TUTELAR \u00a0los \u00a0derechos al debido proceso y h\u00e1beas data de ARMANDO BARRERA \u00a0ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Barranquilla, que dentro de los dos (2) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a \u00a0REMITIR \u00a0el expediente identificado con el n\u00famero \u00a008001-31-04-003-2005-00499-00, con destino a la Oficina Judicial de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida \u00a0la actuaci\u00f3n por esa dependencia, en el t\u00e9rmino de dos \u00a0(2) d\u00edas, DEBER\u00c1 \u00a0ADJUDICARLA \u00a0al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla \u2013 \u00a0causas mixtas. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir del \u00a0recibo el expediente, ese despacho habr\u00e1 de \u00a0agotar \u00a0el respectivo tr\u00e1mite incidental y resolver si es procedente o \u00a0no la correcci\u00f3n de la sentencia dictada contra ARMANDO \u00a0BARRERA ROJAS, del 11 de abril de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>ENVIAR \u00a0COPIA de \u00a0esta decisi\u00f3n a todos los intervinientes en el proceso de \u00a0tutela, incluyendo al Tribunal a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el asunto estuvo radicado en ese despacho para el a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, pero no profiri\u00f3 captura ni dict\u00f3 sentencia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s, en el a\u00f1o 2008 fue asignado exclusivamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para conocer asuntos de la Ley 906 de 2004 (fl. 100 del cuaderno del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal). \u00a0Por su parte, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito \u2013 Causas Mixtas de esa ciudad, indic\u00f3 que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibi\u00f3 ese expediente, \u00abni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por reparto directo efectuado por la Oficina judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla ni por el \u00edtem de procesos redistribuidos\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. 157 \u00eddem). \u00a0Finalmente, la oficina judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla expuso que en sus registros solo obraba la asignaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad (fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0201 \u00eddem). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP12061-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 100410 \u00a0 Acta \u00a0329 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de ARMANDO \u00a0BARRERA ROJAS, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}