{"id":38235,"date":"2023-09-13T21:55:04","date_gmt":"2023-09-13T21:55:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12058-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:04","slug":"stp12058-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12058-2018\/","title":{"rendered":"STP12058-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12058-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99976 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.318) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por COORDINADORA \u00a0DE LA UNIDAD DE CONCEPTOS Y ACCIONES CONSTITUCIONALES DE LA DIRECCI\u00d3N \u00a0DE ASUNTOS JUR\u00cdDICOS DE LA FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA \u00a0NACI\u00d3N, \u00a0contra el fallo proferido el 18 \u00a0de \u00a0julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales, mediante el cual ampar\u00f3 el derecho de \u00a0petici\u00f3n invocado, presuntamente vulnerado por el Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0al cual se orden\u00f3 vincular la Direcci\u00f3n Seccional de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en Caldas y la Fiscal\u00eda \u00a0Quince Seccional de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0se\u00f1ores Mar\u00eda Consuelo y Carlos Augusto Jaramillo \u00a0Ram\u00edrez presentaron acci\u00f3n de tutela contra el Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n por cuanto el 26 de abril de 2018 \u00a0radicaron petici\u00f3n ante dicha autoridad, a trav\u00e9s de la \u00a0cual plantearon diversas inconformidades en relaci\u00f3n con la \u00a0indagaci\u00f3n preliminar que la Fiscal\u00eda Quince Seccional \u00a0de Manizales, Caldas adelanta bajo el n\u00famero \u00fanico de \u00a0noticia criminal 110016000049201206575. Sin embargo a la fecha de la \u00a0presentaci\u00f3n de la tutela la autoridad accionada no hab\u00eda \u00a0proferido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Expusieron \u00a0que el 20 de junio de 2018, al preguntar por el rumbo de la \u00a0solicitud, en las instalaciones de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n les entregaron copia del pantallazo del sistema en el \u00a0cual registra que aquella se envi\u00f3 a la Seccional Caldas de \u00a0esa entidad, lo cual consideran vulneratorio de su derecho de \u00a0petici\u00f3n, en tanto que en ning\u00fan momento se les dio a \u00a0conocer tal remisi\u00f3n, y por tanto, tampoco pudieron conocer \u00a0los motivos por los cuales se produjo. En consecuencia la tutela \u00a0pretende que se le ordene al Fiscal General de la Naci\u00f3n que \u00a0dentro de las 48 horas siguientes al proferimiento del fallo, \u00a0profiera respuesta a su escrito\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales \u00a0accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n deprecada, al considerar que \u00a0han transcurrido 53 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del \u00a0d\u00eda siguiente de la presentaci\u00f3n de la solicitud, sin \u00a0que el Fiscal General de la Naci\u00f3n diera respuesta a los \u00a0petentes. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, explic\u00f3 que el accionado no compareci\u00f3 al \u00a0tr\u00e1mite constitucional y aplic\u00f3 la cl\u00e1usula de \u00a0presunci\u00f3n de veracidad de los hechos narrados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que la respuesta emitida por la Directora Seccional de la Fiscal\u00eda \u00a0de Caldas, no satisface el derecho de petici\u00f3n porque la \u00a0solicitud pretende la protecci\u00f3n de las garant\u00edas de \u00a0las v\u00edctimas y su intervenci\u00f3n para evitar \u00a0prescripciones, y \u00a0en aras de buscar soluciones dirigieron la \u00a0petici\u00f3n al Fiscal General de la Naci\u00f3n, quien omiti\u00f3 \u00a0responder2. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Coordinadora de Conceptos y Asuntos Constitucionales, impugn\u00f3 \u00a0bajo el convencimiento del error cometido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Manizales, puesto que, bajo la figura de la \u00a0delegaci\u00f3n \u2013numeral 18, art\u00edculo 31, Decreto 016 \u00a0de 2014-, se le dio respuesta al derecho de petici\u00f3n impetrado \u00a0por los actores. As\u00ed mismo, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n compareci\u00f3 al proceso de tutela a trav\u00e9s \u00a0de la Direcci\u00f3n Seccional de Caldas, por ende, no hab\u00eda \u00a0lugar a aplicar la presunci\u00f3n de veracidad3. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El accionante Carlos Augusto Jaramillo Ram\u00edrez, se pronunci\u00f3 \u00a0en el t\u00e9rmino de traslado de la impugnaci\u00f3n dando a \u00a0conocer la persistencia de la violaci\u00f3n al derecho de \u00a0petici\u00f3n, porque se super\u00f3 el t\u00e9rmino para \u00a0resolver la solicitud y a la fecha no se le ha puesto de presente el \u00a0redireccionamiento que se produjo a la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El derecho de petici\u00f3n es una garant\u00eda constitucional \u00a0que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes \u00a0respetuosas a las autoridades p\u00fablicas, en ciertos casos, \u00a0tambi\u00e9n a organizaciones privadas, y por otra parte, les \u00a0otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, \u00a0de fondo y congruente en relaci\u00f3n con lo pedido. Estos cinco \u00a0elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su \u00a0n\u00facleo esencial4. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0destinatario de una petici\u00f3n, debidamente presentada, debe \u00a0tener en cuenta, por un lado, los elementos del n\u00facleo \u00a0esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos \u00a0ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente comunicada \u00a0al peticionario. As\u00ed, no cualquier comunicaci\u00f3n es \u00a0suficiente para dar por cumplida la obligaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la jurisprudencia ha sido clara en se\u00f1alar que: \u201cEl \u00a0derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en virtud de \u00a0la cual, el agente que recibe la petici\u00f3n se vea obligado a \u00a0definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la \u00a0autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta \u00a0sea negativa.\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Frente a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, \u00a0surge importante destacar que de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 20156, \u00a0las solicitudes deben resolverse o contestarse dentro de los quince \u00a0(15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Si no fuere \u00a0posible resolver o contestar en dicho plazo, agrega la norma, se \u00a0deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los \u00a0motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se \u00a0resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, en lo que ata\u00f1e a este derecho fundamental, el \u00a0Alto Tribunal Constitucional ha precisado que si la petici\u00f3n \u00a0es elevada ante quien no tiene competencia para resolver la situaci\u00f3n \u00a0planteada, la misma debe remitirse a quien s\u00ed estaba \u00a0facultado, \u00a0indicando \u00a0tal situaci\u00f3n. Al respecto, en \u00a0Sentencia T-575 de 1994, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro \u00a0que, en el marco del Estado de Derecho, cuando el peticionario ha \u00a0presentado la solicitud ante funcionario incompetente, la \u00a0contestaci\u00f3n de \u00e9ste no puede consistir sino en la \u00a0expresi\u00f3n oportuna de que le es imposible resolver, \u00a0procediendo, por tanto, a dar traslado a quien corresponda la \u00a0competencia. \u00a0De todas maneras, para cumplir en estos casos con el mandato \u00a0constitucional, es necesaria la respuesta en el expresado sentido; se \u00a0violar\u00eda el derecho si, basado en su incompetencia, el \u00a0servidor p\u00fablico se olvidara del tema o, aun remiti\u00e9ndolo \u00a0al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al \u00a0peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voces del art. 32, inc. 2\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, el juez que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 el contenido de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma, cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio y con el fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la impugnaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0pretende hacer valer la figura de la delegaci\u00f3n y demostrar \u00a0que a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Seccional de Caldas se \u00a0satisfizo el derecho de petici\u00f3n de los accionantes y \u00a0compareci\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela. Por su parte, \u00a0el \u00a0accionante manifiesta que no ha cesado la vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, pues la Fiscal\u00eda no ha \u00a0dado una respuesta clara, completa y de fondo a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pues \u00a0bien, del an\u00e1lisis del expediente se observa que, en efecto, \u00a0el 26 de abril de 2018, los accionantes dirigieron un derecho de \u00a0petici\u00f3n al Fiscal General de la Naci\u00f3n. En dicho \u00a0escrito, los peticionarios: cuestionaron la ausencia de \u00a0pronunciamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0espec\u00edficamente la delegada 15 Seccional de Manizales que \u00a0adelanta la investigaci\u00f3n de los hechos denunciados hace 5 \u00a0a\u00f1os, 10 meses y 25 d\u00edas, as\u00ed como los \u00a0constantes cambios de Fiscales. Con base en los hechos, advierte la \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso; pidieron clamorosa \u00a0y respetuosamente a usted se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0sea escuchada de su parte esta petici\u00f3n para que en calidad de \u00a0v\u00edctimas, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0cumpla con su funci\u00f3n de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas \u00a0y hacer valer sus derechos ante la sociedad colombiana y no permita \u00a0que por posibles prescripciones queden impunes los delitos que a la \u00a0luz de la verdad se han cometido, pues no ha existido de manera \u00a0desafortunada para nosotros, ni siquiera un m\u00ednimo avance en \u00a0la indagaci\u00f3n 7. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud fue redireccionada por el nivel central a la seccional de \u00a0Caldas, dado que la investigaci\u00f3n la tramita la Fiscal\u00eda \u00a015 Seccional de Manizales bajo el n\u00famero de radicado \u00a0110016000049201206575. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, con ocasi\u00f3n de la demanda de tutela interpuesta por los \u00a0accionantes, la \u00a0Directora Seccional de Caldas mediante escrito enviado el 3 de julio \u00a02018, comunic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0este orden de ideas, esta Direcci\u00f3n ha garantizado el impulso \u00a0procesal del caso y sobre el mismo el fiscal de conocimiento ha \u00a0realizado: Orden a polic\u00eda judicial No. 53861 14\/02\/2014; \u00a0orden a polic\u00eda Judicial No. 130089 09\/05\/2014; orden a \u00a0polic\u00eda judicial No. 885373 26\/08\/2015; orden a polic\u00eda \u00a0judicial No. 3037107 27\/02\/2018; orden a polic\u00eda judicial No. \u00a03153986 10\/04\/2018. De igual forma, seg\u00fan lo informado por el \u00a0despacho fiscal en las anteriores ordenes, se han efectuado en cada \u00a0una catorce actividades investigativas; inclusive la \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n registrada fue el 18 de junio del presente a\u00f1o, \u00a0diligencia en la que seg\u00fan obra en el informe de campo, no \u00a0pudo ser realizada, dado que al contactarse con el se\u00f1or \u00a0CARLOS AUGUSTO JARAMILLO, refiri\u00f3 que la actuaci\u00f3n \u00a0ordenada por el fiscal era innecesaria, por lo que no fue posible \u00a0recolectar elementos materiales probatorios (\u2026) en lo que \u00a0respecta a una posible prescripci\u00f3n del caso, no se vislumbra \u00a0en este momento y lo adelantado hasta ahora se ajusta a las labores \u00a0preliminares de indagaci\u00f3n (\u2026)\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0que, valga mencionar, fue remitida a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0que aport\u00f3 el accionante para surtir el tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n para el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se cuenta con la respuesta complementaria al derecho de petici\u00f3n \u00a0ORFEO No. 20186110459222, a trav\u00e9s de la cual el 25 de julio \u00a0de 2018, le ponen de presente que la solicitud radicada en el \u00a0despacho del Fiscal General de la Naci\u00f3n fue remitido por la \u00a0Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al usuario, intervenci\u00f3n \u00a0temprana y asignaciones del nivel central a la Seccional de Caldas. \u00a0Dado que la investigaci\u00f3n que se adelanta por el presunto \u00a0punible de falsedad en documento privado la adelanta la Fiscal\u00eda \u00a015 Seccional de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>2.-En \u00a0ese contexto, surge claro que le asiste raz\u00f3n a la recurrente \u00a0en solicitar la revocatoria \u00a0del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite deducir, con claridad, que la entidad accionada s\u00ed \u00a0dio una respuesta clara y de fondo a la solicitud de los accionantes \u00a0y que su inconformidad radica en el contenido de la misma. Debe \u00a0recordarse que el derecho de petici\u00f3n obliga al destinatario a \u00a0suministrar una respuesta completa que aborde cada uno de los puntos \u00a0que fueron puestos a su consideraci\u00f3n; sin que ello implique \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n en determinado sentido, pues, en ning\u00fan caso, \u00a0ella supone una resoluci\u00f3n favorable a lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Es \u00a0evidente, entonces, que los reparos de los actores tienen que ver con \u00a0la manera c\u00f3mo la Fiscal\u00eda ha adelantado la labor \u00a0investigativa a fin de esclarecer los hechos que pusieron de presente \u00a0en la denuncia penal radicada hace 5 a\u00f1os, la que, a su \u00a0juicio, ha sido deficiente e incompleta, adem\u00e1s de sustentarse \u00a0en una desprotecci\u00f3n a los derechos de las v\u00edctimas de \u00a0cara a la figura de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0aspectos, fueron resueltos por la Directora Seccional de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n en Caldas; a trav\u00e9s de la \u00a0respuesta ofrecida explic\u00f3 las actividades investigativas y \u00a0asegur\u00f3 no estar cerca la aplicaci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n, t\u00f3picos que resuelven lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Sala advierte que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0cuenta con una estructura org\u00e1nica y funcional demarcada por \u00a0el Decreto 016 de 2014, el cual permite que el Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n delegue funciones a las Direcciones Seccionales para \u00a0que sean ellas quienes representen la instituci\u00f3n en las zonas \u00a0designadas y atiendan las solicitudes de las partes e \u00a0intervinientes9, \u00a0por ende, la respuesta ofrecida por la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Caldas a los accionantes y la participaci\u00f3n activa en el \u00a0tr\u00e1mite de tutela, son v\u00e1lidos y suficientes para \u00a0concluir que la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n se \u00a0ha superado. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto, que la autoridad accionada emiti\u00f3 tard\u00edamente \u00a0la respuesta que en el marco de sus competencias le correspond\u00eda \u00a0brindar a los peticionarios y, adem\u00e1s, no comunic\u00f3 el \u00a0redireccionamiento que de ella hiciera a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Caldas, por ser los encargados de adelantar las \u00a0investigaciones en comento, por tanto, eran los facultados para \u00a0informar los detalles y pormenores deprecados en la petici\u00f3n, \u00a0pero se insiste, tales irregularidades has sido superadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se configuran en este caso los elementos caracter\u00edsticos \u00a0para declarar el fen\u00f3meno de hecho \u00a0superado ante la carencia actual de objeto \u00a0pues, la autoridad accionada satisfizo \u00edntegramente los \u00a0requerimientos de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha se\u00f1alado la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>El hecho \u00a0superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0(seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del \u00a0obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d \u00a0de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte \u00a0ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio \u00a0de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro \u00a0del contexto de la satisfacci\u00f3n \u00a0de lo pedido en tutela. \u00a0Es decir, el \u00a0hecho superado significa la observancia de las pretensiones del \u00a0accionante a partir de una conducta desplegada por el agente \u00a0transgresor. \u00a0(Sentencia \u00a0T-011\/16). (Destaca la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De manera que, lo procedente ser\u00e1 REVOCAR \u00a0el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR \u00a0el amparo constitucional del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0invocado, por carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0REVOCAR el \u00a0fallo impugnado, para en su lugar \u00a0NEGAR el amparo \u00a0constitucional del derecho fundamental de petici\u00f3n invocado, \u00a0por carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de primera instancia. Fl.52. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Fls.60 a 65. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Fls.80-84 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-692 de 2 de octubre 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-146 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>7Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Fls.6-9 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Fl.45 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 016 de 2014. Art\u00edculo 31. Las Direcciones Seccionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplir\u00e1n las siguientes funciones: 18. Dirigir, coordinar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controlar, evaluar y hacer seguimiento a los procesos de atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las v\u00edctimas y usuarios en la Direcci\u00f3n Seccional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12058-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99976 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.318) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por COORDINADORA \u00a0DE LA UNIDAD DE CONCEPTOS Y ACCIONES CONSTITUCIONALES DE LA DIRECCI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38235","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38235","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38235"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38235\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38235"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38235"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38235"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}