{"id":38234,"date":"2023-09-13T21:55:04","date_gmt":"2023-09-13T21:55:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12057-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:04","slug":"stp12057-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12057-2018\/","title":{"rendered":"STP12057-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12057-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0100113 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 318) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por OMAIRA \u00a0MERCEDES RAM\u00cdREZ \u00c1VILA, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 25 de julio de 2018, mediante \u00a0el cual fue denegado por improcedente el \u00a0amparo invocado de su derecho fundamental al habeas data, en contra \u00a0de la PROCURADUR\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N y el \u00a0JUZGADO TERCERO DE EJECUCI\u00d3N DE \u00a0PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1 \u00a0y las autoridades vinculadas como terceros \u00a0con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidas en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRefiri\u00f3 \u00a0la accionante que fue condenada 6 veces en distintos procesos y \u00a0delitos, y que dichas penas impuestas las acumul\u00f3 el Juzgado 3 \u00a0de Penas de Bogot\u00e1 mediante auto del 8 de abril de 2008 \u00a0imponi\u00e9ndole un total de 78 meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a092SMLMV. Que el Ministerio P\u00fablico apel\u00f3 y el Tribunal \u00a0de Bogot\u00e1 el 15 de septiembre de 2010 modific\u00f3 el auto \u00a0y le aument\u00f3 la multa a 220 SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0las penas impuestas prescribieron el 25 de septiembre de 2013 y se \u00a0archiv\u00f3 el proceso; que cumpli\u00f3 intramuralmente las \u00a0tres quintas partes de la pena y se le concedi\u00f3 periodo de \u00a0prueba de 29 meses (sic); que libraron todas las comunicaciones a las \u00a0entidades pertinentes, entre las cuales est\u00e1 la Procuradur\u00eda \u00a0General, pues las condenas inclu\u00edan la pena accesoria de \u00a0interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, por el \u00a0mismo periodo de la pena principal, las cuales no acumul\u00f3 el \u00a0juzgado de penas. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0fue condenada como persona natural y no como empleada p\u00fablica \u00a0ni por su profesi\u00f3n como abogada; no obstante, al revisar sus \u00a0antecedentes disciplinarios en la p\u00e1gina WEB de la entidad \u00a0accionada, le registran inhabilidades especiales aplicadas al cargo. \u00a0Que ninguna de las penas que le fueron impuestas super\u00f3 los 4 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de \u00a02002 y que la inhabilidad de la suspensi\u00f3n de los derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas solo opera por 5 a\u00f1os, t\u00e9rmino \u00a0que a la fecha fue superado. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 20 de septiembre de 2017 el coordinador del grupo SIRI, OMAR \u00a0TRIVI\u00d1O, le respondi\u00f3 su solicitud respecto al \u00a0levantamiento de la sanci\u00f3n penal que le registra, y le \u00a0dijeron que no era posible su pretensi\u00f3n conforme lo normado, \u00a0por lo que deb\u00eda permanecer en el registro de antecedentes \u00a0disciplinarios especiales. Por lo que solicit\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales y que se le ordene a la accionada levantar \u00a0el registro que aparece en su contra\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 25 de julio de 2018, deneg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo invocado por la accionante, al considerar \u00a0que la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n le asiste el deber legal de registrar las sanciones \u00a0penales, conforme con la Ley 734 de 2002 y la Resoluci\u00f3n 461 \u00a0de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0la diferencia entre los certificados de antecedentes ordinarios y \u00a0especiales, de ah\u00ed que \u00abla \u00a0Sala no encuentra demostrada la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0alegado por la accionante, pues si bien el certificado de \u00a0antecedentes especiales registra anotaciones en su contra, son \u00a0respecto a inhabilidades intemporales y especiales, quiere decir, que \u00a0aun cuando se haya decretado la prescripci\u00f3n de las penas \u00a0impuestas, dichas no guardan relaci\u00f3n directa con las mismas, \u00a0sino con casos espec\u00edficos (\u2026)\u00bb, \u00a0concluyendo que los accionados \u00a0han sido respetuosos del derecho al \u00a0h\u00e1beas data2. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, reclamando que sus \u00a0derechos fundamentales al h\u00e1beas data, al trabajo y al m\u00ednimo \u00a0vital est\u00e1n cercenados por mantenerle la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, una inhabilidad de car\u00e1cter \u00a0especial e intemporal que solo opera para los empleados p\u00fablicos, \u00a0acorde con el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u00a0mantener las inhabilidades de las condenas pasadas en el certificado \u00a0especial, vulnera su derecho al trabajo porque el reporte le impide \u00a0contratar con el Estado3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la accionante contra la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En efecto, la Sala verific\u00f3 que la accionante fue condenada en \u00a06 ocasiones por el delito de estafa, entre los a\u00f1os 2004 y \u00a020074, \u00a0con una pena definitiva de 78 meses de prisi\u00f3n, multa de 92 \u00a0SMLMV y la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la sanci\u00f3n \u00a0principal acumulada por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e15. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Tambi\u00e9n se tiene probado que la actora elev\u00f3 petici\u00f3n \u00a0a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el 11 de \u00a0diciembre de 2012, con el fin de que se le informara la raz\u00f3n \u00a0por la cual aparece registrada una sanci\u00f3n especial \u00abcuando \u00a0en manera alguna no he sido condenada por delitos contra el Estado, \u00a0es cierto que en mi contra hubo varias condenas, por delitos contra \u00a0el patrimonio econ\u00f3mico, sanciones impuestas que ya fueron \u00a0cumplidas y levantadas por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y \u00a0de la pena (\u2026)\u00bb. Obtuvo \u00a0respuesta de la accionada en la que se indic\u00f3 que la \u00a0inhabilidad que actualmente registra corresponde a las inhabilidades \u00a0intemporales previstas en la ley para algunos cargos de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, tales como, los de elecci\u00f3n \u00a0popular. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El \u00a0d\u00eda 7 de septiembre de 2018, la accionante inform\u00f3 \u00a0telef\u00f3nicamente que aspira inscribirse a los concursos de \u00a0m\u00e9ritos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y \u00a0dem\u00e1s entidades estatales, sin lograr su cometido por reportar \u00a0la inhabilidad intemporal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala encuentra que el Juez de tutela de primera valor\u00f3 \u00a0adecuadamente la pretensi\u00f3n de la accionante al negar el \u00a0amparo deprecado, porque busca la eliminaci\u00f3n del \u00ab \u00a0antecedente especial\u00bb, al haber \u00a0cumplido a cabalidad las penas impuestas por el Estado en aras de \u00a0restablecer su buen nombre; sin ser ello procedente tal y como lo \u00a0sostuvo el a quo, \u00a0por existir diferencia en el contenido del certificado ordinario de \u00a0antecedentes judiciales con el certificado especial de inhabilidades \u00a0para ejercer ciertos cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 \u00a0de recordarse, que la finalidad de las inhabilidades es garantizar la \u00a0eficacia, probidad, moralidad e idoneidad en el ejercicio de cargos o \u00a0funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las previsiones \u00a0establecidas en el art\u00edculo 174 de la Ley 734 de 2002, es \u00a0deber de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, mantener los antecedentes en sus registros, \u00a0especialmente lo relacionado con las inhabilidades para el ejercicio \u00a0de cargos p\u00fablicos, tal y como se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Art. 174. Las sanciones \u00a0penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las \u00a0relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con \u00a0responsabilidad fiscal, de las decisiones de p\u00e9rdida de \u00a0investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex \u00a0servidores p\u00fablicos y particulares que desempe\u00f1en \u00a0funciones p\u00fablicas en ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0repetici\u00f3n o llamamiento en garant\u00eda, deber\u00e1n \u00a0ser registradas \u00a0en la Divisi\u00f3n de Registro y Control y Correspondencia de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para efectos de la \u00a0expedici\u00f3n del certificado de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n de \u00a0antecedentes deber\u00e1 contener las anotaciones de providencias \u00a0ejecutoriadas dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su \u00a0expedici\u00f3n y, en todo caso, aquellas que se refieren a \u00a0sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho \u00a0momento. \u00a0<\/p>\n<p>La norma \u00a0transcrita fue objeto de revisi\u00f3n constitucional a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia C-1066 de 2002, en la que concluy\u00f3 la \u00a0exequibilidad del inciso final del art\u00edculo referido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDicho \u00a0car\u00e1cter continuado de las sanciones disciplinarias y penales \u00a0y de las inhabilidades, se\u00f1aladas en el inciso 1o del Art. 174 \u00a0del C\u00f3digo Disciplinario Unico, explica que el inciso 3\u00ba \u00a0del mismo disponga que\u00a0\u201c[l]a \u00a0certificaci\u00f3n de antecedentes deber\u00e1 contener las \u00a0anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) \u00a0a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n\u00a0y, \u00a0en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades \u00a0que se encuentren vigentes en dicho momento\u201d\u00a0(las \u00a0negrillas no forman parte del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0disposici\u00f3n es razonable, en cuanto establece como regla \u00a0general un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os de vigencia del \u00a0registro de antecedentes, que es el mismo t\u00e9rmino se\u00f1alado \u00a0para la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria en el \u00a0Art. 32 de dicho c\u00f3digo, y en cuanto mantiene la vigencia de \u00a0los antecedentes que por ser de ejecuci\u00f3n continuada o \u00a0permanente no se han agotado, mientras subsista tal situaci\u00f3n. \u00a0Por consiguiente, es justificado aplicarla tambi\u00e9n al registro \u00a0de antecedentes en caso de nombramiento o posesi\u00f3n en cargos \u00a0para cuyo desempe\u00f1o se requiere ausencia de ellos, a que se \u00a0refiere la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis podemos afirmar que la certificaci\u00f3n de \u00a0antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan \u00a0impuesto sanciones dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a \u00a0su expedici\u00f3n, aunque la duraci\u00f3n de las mismas sea \u00a0inferior o sea instant\u00e1nea. Tambi\u00e9n \u00a0contendr\u00e1 las sanciones o inhabilidades que se encuentren \u00a0vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido \u00a0m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os o sean inhabilidades intemporales \u00a0como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0turno, el art\u00edculo 6\u00ba de la Resoluci\u00f3n 461 del 7 \u00a0de octubre de 2016, define las dos clases de certificados que expide \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ordinario y \u00a0especial. El primero, corresponde a las anotaciones de providencias \u00a0ejecutoriadas dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su \u00a0expedici\u00f3n y se encuentren vigentes; el segundo, debe contener \u00a0todas las anotaciones vigentes y no vigentes que sustenten las \u00a0inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de funciones \u00a0p\u00fablicas, como las que pretende desempe\u00f1ar la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala constata que debe confirmar el fallo de tutela de \u00a0primera instancia porque las anotaciones motivo de reclamo no son \u00a0arbitrarias, se corresponden con informaci\u00f3n \u00a0recolectada por mandato legal, que obedece a una finalidad avalada \u00a0por la autoridad encargada de interpretar la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, y en relaci\u00f3n con la cual el Juez de tutela de \u00a0primera instancia evidenci\u00f3 que el manejo dado es acorde a lo \u00a0previsto por la Ley, por lo que se descarta la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales por parte de la PROCURADUR\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la jurisprudencia, se encontr\u00f3 que el Consejo de Estado lleg\u00f3 \u00a0a la misma conclusi\u00f3n en un caso similar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Se observa que en el certificado de antecedentes especial se deben \u00a0consignar todas las anotaciones o antecedentes que registre la \u00a0persona sin consideraci\u00f3n a un determinado periodo, con el \u00a0\u00fanico fin de certificar \u00a0la ausencia de inhabilidades cuando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y las leyes lo exijan como requisito para el ejercicio de funciones \u00a0p\u00fablicas o el desempe\u00f1o de cargos debidamente regulados \u00a0por la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso del accionante, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia, consagra de manera expl\u00edcita \u00a0en su art\u00edculo 150 las inhabilidades para ejercer cargos en la \u00a0Rama Judicial, dentro de las que se encuentra la contenida en el \u00a0numeral 6 que indica: \u00abNo podr\u00e1 ejercer cargos en la \u00a0Rama Judicial: [\u2026] 6. Quien haya sido declarado responsable de \u00a0la comisi\u00f3n de cualquier hecho punible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es \u00a0cierto la inconformidad del accionante versa sobre el hecho de que el \u00a0registro efectuado en el Sistema de Informaci\u00f3n SIRI sea de \u00a0manera \u00abpermanente\u00bb, lo cierto es que la inhabilidad \u00a0contenida en la norma en comento hace referencia a una de car\u00e1cter \u00a0intemporal. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional en la \u00a0Sentencia C- 373 de 2002, se\u00f1al\u00f3 con respecto de la \u00a0intemporalidad de las inhabilidades, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0intemporalidad de la inhabilidad cuestionada, la Corte debe reiterar \u00a0la postura mantenida en m\u00faltiples pronunciamientos en el \u00a0sentido que las inhabilidades no constituyen penas impuestas por la \u00a0comisi\u00f3n de delitos sino impedimentos para acceder a cargos o \u00a0funciones p\u00fablicas, establecidos por la Constituci\u00f3n y \u00a0por la ley con la finalidad de garantizar la realizaci\u00f3n de \u00a0los fines estatales, el cumplimiento de los principios de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica y el aseguramiento del inter\u00e9s \u00a0general a\u00fan sobre el inter\u00e9s particular que pueda \u00a0asistirle al particular afectado con tales inhabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0que el registro de antecedentes en el SIRI, adem\u00e1s de \u00a0constituir un deber legal de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, es una herramienta utilizada por la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica a efecto de conocer los antecedentes de quienes \u00a0aspiran a laborar en ella y, por tanto, de identificar las posibles \u00a0inhabilidades en las que puedan estar incursos, lo que sucede con el \u00a0caso del tutelante, pues consecuencia de la sanci\u00f3n penal que \u00a0le fue impuesta en el a\u00f1o 2008, se encuentra inmerso dentro de \u00a0una de las inhabilidades previstas legalmente para ejercer empleos en \u00a0la Rama Judicial, no siendo del caso considerar la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales por el registro permanente de la anotaci\u00f3n, \u00a0dado el car\u00e1cter intemporal de la inhabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, es razonable mantener las anotaciones activas en el \u00a0Sistema de Informaci\u00f3n de Registro de Sanciones y Causas de \u00a0Inhabilidad &#8220;SIRI&#8221; no responde a un acto caprichoso de la \u00a0PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, pues a tenor \u00a0art\u00edculo 174 de la Ley 734\/02: &#8220;Las sanciones penales y \u00a0disciplinarias,\u2026 deber\u00e1n ser registradas en la Divisi\u00f3n \u00a0de Registro y Control y Correspondencia de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, para efectos de la expedici\u00f3n del \u00a0certificado de antecedentes, tal y como ha cumplido, sin que sea \u00a0viable argumentar que solo se genera la inhabilidad intemporal con \u00a0ocasi\u00f3n del listado enunciado en el art\u00edculo 122 de la \u00a0Constituci\u00f3n, ya que, legalmente tambi\u00e9n se consagran \u00a0inhabilidades para regular la probidad de quienes aspiran a ser \u00a0servidores p\u00fablicos; as\u00ed lo ha sostenido la Corte \u00a0Constitucional \u2013 C-509 de 1994-: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0De lo anterior se desprende la potestad que tiene el legislador para \u00a0establecer deberes, responsabilidades, regular el r\u00e9gimen de \u00a0inhabilidades, imponer sanciones y causales para el retiro del \u00a0servicio por parte de los servidores p\u00fablicos, ya que como se \u00a0desprende del mandato constitucional contenido en el art\u00edculo \u00a0125 de la Carta Pol\u00edtica, el retiro de los mismos -entre \u00a0quienes se encuentran los funcionarios y empleados de la Rama \u00a0Jurisdiccional-, se presenta &#8220;por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0disciplinario&#8221; y &#8220;por las dem\u00e1s causales previstas \u00a0en la Constituci\u00f3n o en la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia se encuentra ajustada esta \u00a0determinaci\u00f3n, confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera \u00a0instancia, denegando el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 1. Fls.147-148 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Fls. 149 -150 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Fls. 157-159 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Fls. 13-45 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Fls. 9-11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12057-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0100113 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 318) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por OMAIRA \u00a0MERCEDES RAM\u00cdREZ \u00c1VILA, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38234","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38234","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38234"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38234\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38234"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38234"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38234"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}