{"id":38232,"date":"2023-09-13T21:55:04","date_gmt":"2023-09-13T21:55:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12050-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:04","slug":"stp12050-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12050-2018\/","title":{"rendered":"STP12050-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12050-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99364. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0318. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala, en primera instancia, la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por HAROLD \u00a0GIOVANNY ARROYAVE ARIAS, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, para la garant\u00eda de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las autoridades, partes e \u00a0intervinientes dentro del asunto penal con n\u00famero de \u00a0radicaci\u00f3n 11001-6000000-2016-01596-01. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con el escrito de tutela y dem\u00e1s documentos \u00a0obrantes en el expediente, se tiene que los \u00a0d\u00edas 5 y 6 de marzo de 2016, ante el Juzgado Sesenta y Ocho \u00a0(68) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, se llevaron a cabo, respectivamente, las audiencias de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en contra de HAROLD \u00a0GIOVANNY ARROYAVE ARIAS y otros compa\u00f1eros de causa, con \u00a0excepci\u00f3n de Nelson Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez; como \u00a0coautores, a t\u00edtulo de dolo, del concurso de delitos de \u00a0Fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso privativo de las \u00a0fuerzas armadas agravado, \u00a0Concierto \u00a0para delinquir \u00a0y Hurto \u00a0calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dichas diligencias los imputados no se allanaron a cargos, y se les \u00a0impuso, por el referido juez singular, medida de aseguramiento, \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 18 de julio de 2016, la Fiscal\u00eda 20 Especializada de la \u00a0capital de la Rep\u00fablica suscribi\u00f3 acta de preacuerdo \u00a0con todos los implicados, en el cual se se\u00f1al\u00f3 que, a \u00a0cambio de la aceptaci\u00f3n de culpabilidad por los delitos \u00a0endilgados, el \u00f3rgano fiscal les reconocer\u00eda la \u00a0circunstancia de marginalidad de que trata el art\u00edculo 56 del \u00a0C\u00f3digo Penal, y se estipular\u00eda que la pena a imponerles \u00a0ser\u00eda de prisi\u00f3n de seis punto seis (6.6) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A pesar de ello, el 23 de junio de 2016, el despacho fiscal \u00a0relacionado radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n contra los \u00a0procesados, por los mismos cargos que fundamentaron la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n y la imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 16 de diciembre de 2016, fue llevada a cabo audiencia en la cual \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n verbaliz\u00f3 el \u00a0se\u00f1alado preacuerdo con el accionante y los dem\u00e1s \u00a0encausados dentro del reato investigado a quienes, en \u00a0contraprestaci\u00f3n por la aceptaci\u00f3n de culpabilidad de \u00a0los delitos imputados, fue reconocida, igualmente, la condici\u00f3n \u00a0de marginalidad, procedi\u00e9ndose a dosificar una pena de 6,6 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, en \u00a0la se\u00f1alada diligencia, imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n al \u00a0preacuerdo celebrado \u00abdesde \u00a0el punto de vista de control formal y material\u00bb, \u00a0anunciando la emisi\u00f3n de sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con fecha 6 de febrero de 2017, el \u00faltimo ente judicial en \u00a0comento conden\u00f3, en virtud del preacuerdo, a HAROLD GIOVANNY \u00a0ARROYAVE ARIAS, a la pena de \u00abseis \u00a0(6) punto seis (6.6) a\u00f1os de prisi\u00f3n o setenta y nueve \u00a0(79) meses y seis de prisi\u00f3n\u00bb, \u00a0como responsable a t\u00edtulo de dolo de las conductas punibles \u00a0relacionadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 15 de mayo de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al pronunciarse sobre el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n formulado por los defensores de los compa\u00f1eros \u00a0de causa del accionante, decret\u00f3 la nulidad de todo lo \u00a0actuado, a partir del aludido preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Seguidamente, HAROLD \u00a0GIOVANNY ARROYAVE ARIAS, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de amparo \u00a0contra la se\u00f1alada determinaci\u00f3n de segundo grado, la \u00a0cual fue negada, por improcedente, por esta misma Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas, mediante pronunciamiento CSJ STP9921-2017, del 10 de \u00a0julio de 2017, Radicado 92841, pues estaba en tr\u00e1mite un \u00a0recurso de reposici\u00f3n presentado por la defensa frente a aquel \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 28 de febrero de 2018, el interesado, al inicio de la nueva \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n ante el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de la capital de la \u00a0Rep\u00fablica, celebr\u00f3, por segunda ocasi\u00f3n, \u00a0preacuerdo con la Fiscal\u00eda, consistente en dar aplicaci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 56 de la Ley 599 de 2000, esto es, el \u00a0reconocimiento de la circunstancia de marginalidad o pobreza extrema, \u00a0a cambio de una pena de nueve (9) a\u00f1os, por lo que fue \u00a0declarada la ruptura de la unidad procesal y continu\u00f3 la \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El mencionado ente judicial, mediante providencia del pasado 28 de \u00a0febrero, estim\u00f3 viable aprobar la aludida negociaci\u00f3n, \u00a0por cuanto, en su criterio, no fueron desconocidas las situaciones \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, determinaci\u00f3n que fue \u00a0apelada por el Ministerio P\u00fablico y revocada, a trav\u00e9s \u00a0de prove\u00eddo del 22 de marzo de 2018, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en atenci\u00f3n al \u00abcontrol \u00a0material sobre las actividades de las partes\u00bb, \u00a0por cuanto consider\u00f3 que el citado preacuerdo \u00aben \u00a0modo alguno consulta la realidad procesal, es decir, la circunstancia \u00a0reconocida no aparece, se insiste, siquiera insinuada en el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El interesado se duele de la \u00faltima decisi\u00f3n adoptada \u00a0por la Corporaci\u00f3n accionada, pues, en su sentir, el juzgado \u00a0de conocimiento resolvi\u00f3 conforme a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales, haciendo uso del control de legalidad, \u00a0debido \u00a0a que el reconocimiento de las circunstancias de marginalidad, \u00a0ignorancia o extrema pobreza es una potestad del \u00f3rgano \u00a0investigador, en la medida que tales aspectos est\u00e1n \u00a0acreditados en los elementos materiales probatorios que reposan en la \u00a0carpeta, toda vez que \u00a0\u00abpalmario resulta sobre [el \u00a0procesado] \u00a0sus condiciones familiares, sociales, acad\u00e9micas, y que como \u00a0depusiera en su interrogatorio no posee bienes de fortuna, con el \u00a0incremento de la pena [de \u00a06 a\u00f1os y 6 meses a 9 a\u00f1os] \u00a0se aprestigi\u00f3 la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante solicit\u00f3 (i) el amparo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas; (ii) se deje sin efectos la determinaci\u00f3n \u00a0proferida el 22 de marzo de 2018 por el juez plural accionado, al \u00a0interior del proceso radicado 11001-6000000-2016-01596; y (iii) se \u00a0ordene a la mencionada Corporaci\u00f3n a que profiera \u00abla \u00a0sentencia que en derecho corresponda, acorde con lo pedido en el \u00a0escrito de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de manifestar que el proceso penal cuestionado est\u00e1 en curso y \u00a0que el demandante cuenta con la posibilidad de suscribir un nuevo \u00a0preacuerdo, indic\u00f3 que la determinaci\u00f3n reprobada es \u00a0razonable, pues tales negociaciones no pueden convertir las \u00a0actuaciones penales \u00aben \u00a0un fest\u00edn de regal\u00edas que desnaturalizan y desacreditan \u00a0la funci\u00f3n de administrar justicia, en un escenario de \u00a0impunidad, de atropello a la verdad y al derecho de las v\u00edctimas\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SP, 12 Sep. 2007, Radicado 27759). \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado \u00a0de la capital de la Rep\u00fablica inform\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0surtido en el caso del memorialista y adujo haber respetado los \u00a0principios de legalidad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en \u00a0tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que la \u00a0demanda de amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario \u00a0y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo (CSJ \u00a0STP4831-2018). \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, al improbar, en virtud del control material, el \u00a0preacuerdo celebrado entre HAROLD GIOVANNY ARRROYAVE ARIAS y la \u00a0Fiscal\u00eda, consistente \u00a0en que el implicado aceptaba las \u00a0conductas atribuidas (Fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso privativo de las \u00a0fuerzas armadas agravado, \u00a0Concierto \u00a0para delinquir \u00a0y Hurto \u00a0calificado y agravado), \u00a0a cambio del reconocimiento en su favor de la circunstancia \u00a0aminorante de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, prevista en \u00a0el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Penal, y, en consecuencia, la \u00a0imposici\u00f3n de una pena de 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0lesion\u00f3 o no sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa, en atenci\u00f3n a que, supuestamente, dicho cuerpo \u00a0colegiado desconoci\u00f3 el precedente judicial emitido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inicialmente, debe advertirse que en un caso de similares supuestos \u00a0f\u00e1cticos al presente, cuya protesta radic\u00f3 en que el \u00a0accionante cuestion\u00f3 las determinaciones judiciales por medio \u00a0de las cuales fue improbado el preacuerdo suscrito con la Fiscal\u00eda, \u00a0quien acept\u00f3 el delito endilgado de Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, \u00a0en contraprestaci\u00f3n del reconocimiento a su favor de la \u00a0situaci\u00f3n de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema y, con \u00a0ocasi\u00f3n de ello, la imposici\u00f3n de una pena de 43 meses \u00a0de prisi\u00f3n, esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas resolvi\u00f3 \u00a0negar el amparo invocado por improcedente (STP18425-2017, \u00a031 Oct. 2017, Radicado \u00a094882). \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese orden de \u00a0ideas, se percibe que el asunto reprobado por HAROLD \u00a0GIOVANNY ARROYAVE ARIAS est\u00e1 \u00a0en curso, \u00a0pues, con base en lo manifestado por el propio demandante, al igual \u00a0que las autoridades accionadas y vinculadas a este procedimiento, el \u00a0tr\u00e1mite a\u00fan no ha llegado a la conclusi\u00f3n de la \u00a0primera instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, motivo por el cual cuenta con la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de la \u00a0garant\u00eda judicial invocada, sin que sea admisible acudir para \u00a0tal fin a la tutela, puesto que en el evento de resultar la sentencia \u00a0de primer grado contraria a los intereses del implicado, bien puede \u00a0interponer recurso de apelaci\u00f3n e, incluso, de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Lo precedente, \u00a0si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad \u00a0consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas \u00a0ordinarias y extraordinarios de protecci\u00f3n judicial (CC C-590- \u00a02005; CC T-332-2006; y CSJ STP16324-2016). Pues, es all\u00ed, ante \u00a0el fallador natural, el estadio adecuado donde el libelista puede \u00a0plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos \u00a0frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, \u00a0incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>7. En coherencia \u00a0con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistem\u00e1tica lo \u00a0ha venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018), \u00a0permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda \u00a0directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por \u00a0la Carta Magna, cuando indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb \u00a0y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Lo considerado conduce a la Sala negar por improcedente el amparo \u00a0solicitado, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0por improcedente \u00a0el \u00a0amparo solicitado por HAROLD \u00a0GIOVANNY ARROYAVE ARIAS. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12050-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99364. \u00a0 Acta \u00a0318. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala, en primera instancia, la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por HAROLD \u00a0GIOVANNY ARROYAVE ARIAS, \u00a0a trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38232","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38232","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38232"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38232\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38232"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38232"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38232"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}