{"id":38230,"date":"2023-09-13T21:55:04","date_gmt":"2023-09-13T21:55:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12047-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:04","slug":"stp12047-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12047-2018\/","title":{"rendered":"STP12047-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12047-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100061 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.318) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por \u00a0JOHANA \u00a0PATRICIA NAVIA MACHADO, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0el 28 de febrero de 2018, mediante la cual no ampar\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales invocados y supuestamente vulnerados por la \u00a0SOCIEDAD \u00a0ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS, PORVENIR \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculadas \u00a0al tr\u00e1mite, la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y \u00a0los JUZGADOS \u00a0CATORCE y \u00a0QUINCE \u00a0LABORALES DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0accionante, en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad, \u00a0promovi\u00f3 el mecanismo de amparo que ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos y los de estos a la igualdad, m\u00ednimo vital y debido \u00a0proceso, los cuales, en su criterio, les fueron transgredidos durante \u00a0el proceso ordinario laboral n\u00famero 76001310520120050600. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, \u00a0para respaldar su solicitud, que fue compa\u00f1era permanente \u00a0sup\u00e9rstite de Jhonny Andr\u00e9s Mesu Acu\u00f1a, con \u00a0quien convivi\u00f3 hasta la fecha de su fallecimiento y procre\u00f3 \u00a0a dos hijos menores de edad, de nombres Yoiner Alexis y Nicol Dahi\u00e1n \u00a0Mesu Navia; que, tras el fallecimiento de su compa\u00f1ero, \u00a0solicit\u00f3 a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas Porvenir S.A., el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes derivada del deceso; que la entidad le neg\u00f3 \u00a0tal aspiraci\u00f3n, porque consider\u00f3 que el causante \u201cno \u00a0hab\u00eda dejado acreditado el requisito de fidelidad al sistema\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, ante la negativa de la entidad de seguridad social, promovi\u00f3 \u00a0en su contra una demanda ordinaria laboral, encaminada a que se le \u00a0condenara a reconocerle la mencionada pensi\u00f3n; que la demanda \u00a0fue asignada por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de \u00a0Cali; bajo el n\u00famero de radicado 76001310501520120050600; que \u00a0el citado despacho judicial profiri\u00f3 sentencia de fecha 23 de \u00a0noviembre de 2012, favorable a ella y a sus hijos; que, al ser \u00a0apelada la decisi\u00f3n mencionada, por la demandada, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali la modific\u00f3, mediante \u00a0prove\u00eddo de 24 de julio de 2013; que, entonces, la convocada a \u00a0juicio instaur\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n y el \u00a0Tribunal remiti\u00f3 el expediente a esta colegiatura, donde se \u00a0encontraba pendiente de decisi\u00f3n, desde el 25 de febrero de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, el 15 de noviembre de 2012, las se\u00f1oras Marisol Mu\u00f1oz \u00a0Cajiao y Maricel Gonz\u00e1lez Carvajal instauraron tambi\u00e9n \u00a0una demanda originada en el fallecimiento de Jhonny Andr\u00e9s \u00a0Mesu Acu\u00f1a; que dicho juicio fue asignado al Juzgado Catorce \u00a0Laboral del Circuito de Cali, bajo el n\u00famero de radicado \u00a076001310501420120095700; que el citado despacho judicial, despu\u00e9s \u00a0de vincularla como litisconsorte necesario profiri\u00f3 sentencia \u00a0el 14 de noviembre de 2014 y orden\u00f3 el reconocimiento \u00a0pensional a favor de los hijos menores del causante; que, en este \u00a0proceso, Porvenir S.A. instaur\u00f3 tambi\u00e9n el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, pero desisti\u00f3 \u00a0posteriormente del mismo, mediante escrito radicado el 11 de mayo de \u00a02016, el cual le fue aceptado por auto de fecha 7 de septiembre de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que se enter\u00f3 del desistimiento presentado y tuvo conocimiento \u00a0de que Marisol Mu\u00f1oz Cajio y Maricel Gonz\u00e1lez Carvajal \u00a0hab\u00edan instaurado proceso ejecutivo laboral para lograr el \u00a0pago de las correspondientes mesadas pensionales; que, por tal \u00a0motivo, present\u00f3 una petici\u00f3n a la Administradora de \u00a0Fondos de Pensiones Porvenir S.A., encaminada a que dicha entidad \u00a0desistiera tambi\u00e9n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0presentado en su proceso y le permitiera, tambi\u00e9n a ella, \u00a0iniciar la acci\u00f3n ejecutiva para obtener el cobro de sus \u00a0mesadas, con el fin de que sus hijos, los de Marisol Mu\u00f1oz \u00a0Cajio y Maricel Gonz\u00e1lez Carvajal \u201cestuvieran en \u00a0igualdad de derechos\u201d; que la entidad neg\u00f3 su solicitud \u00a0mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2017, en el que \u00a0argument\u00f3 que \u201cexist\u00edan dos sentencias \u00a0contradictorias frente al porcentaje de asignaci\u00f3n de los \u00a0beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n \u00a0del fallecimiento del se\u00f1or Jhonny Andr\u00e9s Mesu Acu\u00f1a\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que la negativa de Porvenir S.A., a desistir del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, transgredi\u00f3 su derecho \u00a0fundamental al m\u00ednimo vital y el de sus hijos, en atenci\u00f3n \u00a0a que, desde el fallecimiento de su compa\u00f1ero y padre, \u00a0carec\u00edan de los medios econ\u00f3micos que les prove\u00eda \u00a0el causante y que garantizaban su congrua subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo, \u00a0adem\u00e1s, que la conducta de la entidad de seguridad social \u00a0propiciaba una clara desigualdad entre ella, sus hijos y las familias \u00a0de Marisol Mu\u00f1oz Cajio y Maricel Gonz\u00e1lez Carvajal, al \u00a0igual que una vulneraci\u00f3n a su debido proceso, pues, mientras \u00a0en el proceso de estas \u00faltimas hab\u00eda desistido del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en el suyo se negaba a \u00a0hacerlo, decisi\u00f3n que acarreaba consecuencias negativas a su \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0a partir de los hechos relatados, que se protegieran los derechos \u00a0fundamentales invocados y que, como medida urgente, encaminada a \u00a0restablecerlos, se ordenara a la Sociedad Administradora de Fondos de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. que desistiera del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n promovido dentro del proceso \u00a0ordinario laboral n\u00famero 760013105015201250600\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que el derecho \u00a0fundamental al debido proceso tiene como finalidad sujetar las \u00a0actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas \u00a0sustanciales y procesales espec\u00edficas para \u00a0preservar los \u00a0derechos de las personas involucradas en esas actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la accionante reprocha a la Sociedad Administradora de Fondos y \u00a0Pensiones Porvenir S.A., la presentaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, contra \u00a0la sentencia proferida por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, porque con tal actitud \u00a0viola el derecho al debido proceso y los derechos fundamentales de \u00a0ella y de sus hijos, al impedir el acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes derivada del \u00a0fallecimiento de su compa\u00f1ero \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Constat\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo\u00b8 \u00a0que a\u00fan se encuentra pendiente de resolver el recurso \u00a0extraordinario, ello no constituye una transgresi\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de la accionante, por el contrario, dicha \u00a0conducta es producto del ejercicio leg\u00edtimo de defensa de la \u00a0accionada, por ende concluy\u00f3 que la aspiraci\u00f3n de la \u00a0demandante relativa a que se ordene a Porvenir S.A. desistir del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, no estaba llamada a prosperar2. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante no estuvo de acuerdo con la decisi\u00f3n, porque la \u00a0entidad accionada contin\u00faa vulnerando los derechos al debido \u00a0proceso, m\u00ednimo vital e igualdad de sus hijos menores de edad, \u00a0puesto que el desistimiento de Porvenir S.A. en el proceso de Marisol \u00a0Cajio, permiti\u00f3 el pago de la mesada pensional a los hijos de \u00a0aquella y no a los suyos. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se ordene el pago transitorio de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0a sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de auto del 19 de julio de 2018, la Sala Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n que \u00a0present\u00f3 la actora, de conformidad con lo dispuesto por la \u00a0Corte Constitucional en providencia del 21 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.4 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1.-A \u00a0voces del art\u00edculo 32, inciso 2\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 el \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio y \u00a0con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la \u00a0confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto que concita la atenci\u00f3n, es determinar si \u00a0la decisi\u00f3n de la Sala Laboral de esta Corte, que neg\u00f3 \u00a0ordenarle a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Porvenir S.A. desistir del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que interpuso en el proceso ordinario laboral adelantando por la \u00a0accionante, \u00a0vulnera los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la \u00a0demandante y sus hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero advertir que el desistimiento tiene una \u00a0doble \u00a0connotaci\u00f3n, en sentido amplio, se trata de la manifestaci\u00f3n \u00a0de renuncia a la acci\u00f3n, y, en sentido restringido, cuando se \u00a0declina de un recurso -tal y como lo pretende la actora-, pero la \u00a0figura cuenta con unas caracter\u00edsticas especiales como lo \u00a0resalta la Corte Constitucional \u2013Auto 114 de 2013-: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano el\u00a0desistimiento \u00a0tiene dos alcances: i) uno amplio, evento en que se renuncia a todas \u00a0las pretensiones de la acci\u00f3n, lo cual significa la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso; ii) otro restringido, cuando se \u00a0desiste de recurso, de un incidente o de algunas pretensiones de la \u00a0demanda, situaci\u00f3n que permiten que el proceso siga su \u00a0tr\u00e1nsito normal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso\u00a0para que pueda ser tramitado, el desistimiento en \u00a0sentido amplio debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas[9]: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0Que se produzca de manera incondicional. \u00a0Es decir, que no \u00a0puede haber condicionamiento alguno que restrinja o limite la libre \u00a0voluntad de quien desea renunciar a una actuaci\u00f3n judicial. \u00a0En casos como el que aqu\u00ed se plantea, el desistimiento del \u00a0incidente, solo deber\u00e1 atenerse a lo establecido por el \u00a0art\u00edculo 344 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Es unilateral, ello supone en consecuencia que puede ser presentado \u00a0por la parte demandante o su apoderado, salvo excepciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda, y por \u00a0ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que \u00a0exista o no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El auto que admite el desistimiento o lo resuelve equivale a una \u00a0decisi\u00f3n de fondo, con los efectos propios de una sentencia \u00a0absolutoria y con alcances de cosa juzgada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, desde ya se advierte el acierto en la decisi\u00f3n tomada \u00a0por el a \u00a0quo, pues \u00a0Porvenir S.A. utiliz\u00f3 la herramienta legal de la casaci\u00f3n, \u00a0que en el Estado Social de Derecho, no es s\u00f3lo un mecanismo \u00a0procesal de control de validez de las providencias judiciales, sino \u00a0que se constituye en un elemento esencial en la aplicaci\u00f3n \u00a0igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garant\u00eda \u00a0de la vigencia de la Constituci\u00f3n, incluidos los derechos \u00a0fundamentales; al cual no ha renunciado, y por ende no es viable \u00a0ordenar el desistimiento sin que este se produzca de manera \u00a0incondicional por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Si se \u00a0mira desde el punto de vista del derecho al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, ser\u00eda una limitaci\u00f3n \u00a0desproporcionada impedir que se ejerza el recurso, luego de haberse \u00a0observado las condiciones legales para su ejercicio como forma de \u00a0garantizar una tutela efectiva de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se ponen en tensi\u00f3n las reglas de principio del \u00a0derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido \u00a0proceso para ambas partes, pero no se encuentra desproporcionado ni \u00a0ileg\u00edtimo el ejercicio de un recurso extraordinario dentro del \u00a0proceso ordinario, a esas cargas se someten las partes cuando deciden \u00a0trabarse en litis en un proceso, por tanto, se confirmar\u00e1 la \u00a0providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &#8211; EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de \u00a0no ser impugnado, Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Fls. 64-66. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 108-110. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12047-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100061 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.318) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la impugnaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38230","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38230","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38230"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38230\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38230"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38230"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38230"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}