{"id":38229,"date":"2023-09-13T21:55:04","date_gmt":"2023-09-13T21:55:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12046-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:04","slug":"stp12046-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12046-2018\/","title":{"rendered":"STP12046-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12046-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100247 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.318) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0MADISON \u00a0PRETEL MURILLO, \u00a0contra \u00a0la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y \u00a0el JUZGADO \u00a0SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0a la que se orden\u00f3 vincular a \u00a0las dem\u00e1s autoridades, partes e intervinientes dentro de los \u00a0procesos penales 66001600003520160261000 y 05001600000201700258. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante indic\u00f3 que fue condenado en dos oportunidades: i) \u00a0el 3 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Pereira a la pena de 54 meses de prisi\u00f3n, por hechos acaecidos \u00a0el 9 de julio de 2016; ii) el 16 de junio de 2017, por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira a la pena de 48 \u00a0meses de prisi\u00f3n, por el delito de concierto para delinquir; \u00a0ambos procesos los vigila el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Pereira &#8211; Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que su apoderada solicit\u00f3 la acumulaci\u00f3n de las penas \u00a0al considerar acreditados los requisitos enlistados en el art\u00edculo \u00a0460 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sin haber prosperado la \u00a0misma, porque la segunda condena es por hechos que iniciaron \u00a0en el \u00a0a\u00f1o 2014 hasta octubre de 2016, por tanto, fueron posteriores \u00a0a la primera sentencia condenatoria circunstancia que impide la \u00a0aplicaci\u00f3n del beneficio, decisi\u00f3n que fue confirmada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales \u00a0del debido proceso y a la igualdad, pues \u201cel \u00a0se\u00f1or juez aqu\u00ed supone que yo continu\u00e9 \u00a0cometiendo delitos, cuando despu\u00e9s de la fecha del 3 de \u00a0octubre de 2016 no hay una nueva investigaci\u00f3n por alg\u00fan \u00a0delito que yo haya cometido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, pidi\u00f3 que se le acumulen las penas \u00a0precitadas1. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.-LA \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, \u00a0manifest\u00f3 que, \u00a0conoci\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el \u00a0auto del 22 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, al negarle la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas que le fueran \u00a0impuestas el 3 de octubre de 2016 y el 16 de junio de 2017, la \u00a0primera, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito en la que \u00a0impuso una pena privativa de la libertad de 54 meses de prisi\u00f3n, \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de armas \u00a0de fuego o municiones, seg\u00fan hechos ocurridos el 18 de julio \u00a0de 2016, y la otra, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de \u00a0la misma ciudad, a trav\u00e9s de la cual lo \u00a0conden\u00f3 a 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de \u00a0concierto para delinquir agravado con fines de narcotr\u00e1fico y \u00a0homicidio, por hechos perpetrados desde el mes de agosto del a\u00f1o \u00a02014 hasta el mes de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Advierten \u00a0que confirmaron la decisi\u00f3n de primera instancia, mediante \u00a0auto del 17 de mayo de 2018, y para ello tuvieron en cuenta que \u201cel \u00a0segundo proceso seguido en contra del se\u00f1or PRETEL MURILLO se \u00a0le enrostraron cargos por hechos ocurridos entre el mes de agosto del \u00a0a\u00f1o 2014 y el mes de octubre de 2016, seg\u00fan lo \u00a0consignado en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Pereira, sin especificar hasta que d\u00eda \u00a0del mes de octubre del a\u00f1o 2016 \u00e9l sigui\u00f3 \u00a0cometiendo la conducta delictual de concierto para delinquir, lo que \u00a0da a entender, teniendo en cuenta que la sentencia que se le \u00a0impusiera por el delito de porte de armas data del 3 de octubre de \u00a02016, que \u00e9l durante los d\u00edas subsiguientes a ser \u00a0condenado por el porte de armas continu\u00f3 desarrollando \u00a0actividades para la organizaci\u00f3n delincuencial conocida en la \u00a0ciudad de Pereira como \u201clos rolos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que no han vulnerado los derechos del accionante con las decisiones \u00a0de primera y segunda instancia, porque para llegar a la conclusi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de negar la acumulaci\u00f3n de las penas, se \u00a0basaron en la informaci\u00f3n obrante en las dos sentencias \u00a0condenatorias2. \u00a0<\/p>\n<p>2.-La \u00a0defensora del accionante compareci\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0constitucional coadyuvando la petici\u00f3n de amparo de su \u00a0prohijado, e insiste que est\u00e1n dadas las condiciones para que \u00a0proceda la acumulaci\u00f3n de las penas en favor de PRETEL \u00a0MURILLO. \u00a0<\/p>\n<p>3.-El \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Pereira, asegur\u00f3 no haber conculcado los derechos \u00a0fundamentales del condenado con el auto interlocutorio que neg\u00f3 \u00a0la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con las disposiciones del numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- \u00fanico Reglamentario del \u00a0Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda \u00a0interpuesta contra la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira &#8211; Risaralda y el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de ese mismo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo3 \u00a0frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al \u00a0cumplimiento de estrictos par\u00e1metros formales y materiales de \u00a0procedibilidad, adem\u00e1s, que se acrediten los requisitos \u00a0generales y por lo menos una de las causales espec\u00edficas, \u00a0vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una \u00a0carga para el actor tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional4, \u00a0en posici\u00f3n compartida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa \u00a0decisi\u00f3n y pueden sintetizarse as\u00ed: defectos: \u00a0org\u00e1nico, procedimental absoluto, f\u00e1ctico y material o \u00a0sustantivo; error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n6. \u00a0Por \u00a0tanto, en cada caso particular, el actor deber\u00e1 identificar y \u00a0demostrar uno o varios de estos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la interpretaci\u00f3n razonable la Corte Constitucional en \u00a0Sentencia SU-198 de 2013, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a \u00a0interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe \u00a0determinar, conforme con los criterios se\u00f1alados, cu\u00e1l \u00a0es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no \u00a0s\u00f3lo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones se presumen \u00a0de buena fe7. \u00a0En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable8.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, es determinar si \u00a0la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira \u00a0y del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la misma municipalidad, que neg\u00f3 la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas, \u00a0vulnera los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, el \u00a0accionante cuestiona las providencias proferidas el 22 de febrero y \u00a017 de mayo de 2018, mediante las cuales se neg\u00f3 la acumulaci\u00f3n \u00a0solicitada, por cuanto, incumpl\u00eda los requisitos establecidos \u00a0en el art\u00edculo \u00a0460 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, esto es, que &#8220;los \u00a0delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de \u00a0sentencia de primera o \u00fanica instancia en cualquiera de los \u00a0procesos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor sostiene que los hechos originarios de la sentencia \u00a0condenatoria proferida el 16 de junio de 2017, no fueron cometidos \u00a0con posterioridad al fallo del 3 de octubre de 2016, argumento que no \u00a0fue acogido por los jueces accionados porque \u201crevisada \u00a0la presente foliatura, se tiene que en lo que hace con la condena que \u00a0actualmente ejecuta este Juzgado y por la cual se encuentra \u00a0descontando pena el sentenciado Pretel Murillo, los hechos tuvieron \u00a0ocurrencia en el a\u00f1o 2014 y hasta el mes de octubre de 2016, \u00a0conforme la se\u00f1al\u00f3 el Juzgado de instancia en la \u00a0sentencia, y que la fecha de la sentencia se remonta al 16 de junio \u00a0de 2017; en lo que hace con la otra sentencia, la misma se profiri\u00f3 \u00a0el 3 de octubre de 2016 (\u2026) esa primer sentencia marca el hito \u00a0a tener en cuenta, en tanto ning\u00fan hecho cometido a partir de \u00a0la fecha de su proferimiento puede ser objeto de acumulaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido se dirigi\u00f3 el pronunciamiento del ad \u00a0quem, \u00a0agregando que \u201cla \u00a0actitud del solicitante se muestra reprochable al pretender una \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas cuando se tiene \u00a0conocimiento que la segunda sentencia proferida en su contra lo fue \u00a0porque se logr\u00f3 establecer, mediante labores investigativas \u00a0adelantadas por parte de la polic\u00eda judicial desde el mes de \u00a0agosto del a\u00f1o 2014, que \u00e9l pertenec\u00eda a la \u00a0banda delincuencial denominada \u201clos rolos\u201d, cumpliendo \u00a0dentro de ella un rol af\u00edn a los temas de seguridad de esa \u00a0organizaci\u00f3n, y que su papel lo continu\u00f3 desempe\u00f1ando \u00a0a pesar de encontrarse en prisi\u00f3n domiciliaria por el delito \u00a0de porte de armas de fuego (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, en las providencias demandadas no se observa yerro \u00a0alguno y, contrario \u00a0sensu, \u00a0lo que se evidencia, es que los \u00a0pronunciamientos judiciales atacados no desconocieron arbitraria o \u00a0caprichosamente la Constituci\u00f3n, la \u00a0ley y\/o \u00a0el precedente sobre \u00a0el tema. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo que observa esta Sala de Tutelas, es que las decisiones se \u00a0emitieron con fundamento en un \u00a0an\u00e1lisis razonado de la realidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica, \u00a0sometida al criterio del juzgador dentro de la competencia y \u00a0autonom\u00eda constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al existir \u00a0decisi\u00f3n razonable, la petici\u00f3n de amparo propuesta por \u00a0MADINSON \u00a0PRETEL MURILLO, \u00a0est\u00e1 destinada a fracasar por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &#8211; EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. NEGAR \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de \u00a0no ser impugnado, Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 1. Fls.1-3 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Fls. 17-18. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia T-780 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otras en las Sentencias: C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005, T-332 de 2006. SU-198 de 2013 y SU-918 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 8 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00, T-1031\/01 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-198\/13. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn el plano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que constituye la valoraci\u00f3n de una prueba, el juez tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autonom\u00eda, la cual va amparada tambi\u00e9n por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunci\u00f3n de buena fe\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-008 de 1998. Reiterada en las sentencia T-636 de 2006, y T-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12046-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100247 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.318) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38229","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38229","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38229"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38229\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38229"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38229"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38229"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}