{"id":38228,"date":"2023-09-13T21:55:04","date_gmt":"2023-09-13T21:55:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12042-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:04","slug":"stp12042-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12042-2018\/","title":{"rendered":"STP12042-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12042-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 100095 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.318) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por CHRISTIAN \u00a0LEOPOLDO TORRES BAYONA, \u00a0contra el fallo proferido el 19 \u00a0de julio de 2018, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n, los Procuradores Regionales de Santander \u00a0y Norte de Santander, Procuradores Provinciales de Bucaramanga, San \u00a0Gil, Barrancabermeja, C\u00facuta y Oca\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 al Jefe de la Oficina de Selecci\u00f3n \u00a0de Personal y Carrera, a las se\u00f1oras Claudia Milena Moreno \u00a0Benavides y Anyul S\u00faarez Morales, los integrantes de la lista \u00a0de elegibles de la convocatoria 051-2015, en las sedes demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1.- \u00a0El se\u00f1or Christian Leopoldo Torres Bayona expuso que la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n dio apertura a un \u00a0concurso abierto de m\u00e9ritos para proveer 739 empleos de \u00a0carrera a nivel nacional &#8211; asesor, profesional, t\u00e9cnico, \u00a0administrativo y operativo -, proceso regulado por medio de la \u00a0Resoluci\u00f3n No 332 de agosto 12 de 2015, del que se deriv\u00f3 \u00a0la convocatoria n\u00b0 051 de la misma anualidad, a fin de proveer \u00a0118 cargos de Profesional Universitario c\u00f3digo 3PU grado 17, \u00a0en la cual se inscribi\u00f3 para ocupar alguna plaza de \u00a0Bucaramanga &#8211; sede de preferencia -, Barrancabermeja, C\u00facuta o \u00a0San Gil, por lo cual &#8211; una vez superadas todas las etapas &#8211; se \u00a0public\u00f3 la lista de elegibles a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0n\u00b0 195 del 17 de mayo de 2017, modificada por las Resoluciones n\u00b0 \u00a0281 del 14 de junio, 397 del 2 de agosto y 524 del 11 de octubre de \u00a02017, ubic\u00e1ndose en el puesto n\u00b0 225, con 70.94 de \u00a0puntaje. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ocupar las 118 plazas ofertadas, la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n contaba con 379 puestos de carrera vacantes de forma \u00a0definitiva, iguales a esos, pero no ofertados y ocupados en \u00a0provisionalidad o encargo, los cuales debieron suplirse con la lista \u00a0de elegibles, seg\u00fan el fallo de tutela emitido el pasado 3 de \u00a0mayo por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Manizales, bajo el \u00a0radicado 2018-00058. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0mediante oficio 003617 del 17 de mayo de 2018 le comunicaron su \u00a0nombramiento en per\u00edodo de prueba en el cargo de Profesional \u00a0Universitario c\u00f3digo 3PU grado 17 en la Procuradur\u00eda \u00a0Provincial de Oca\u00f1a, sede no elegida y distante 5 horas de \u00a0Bucaramanga, nombramiento arbitrario efectuado por el Decreto 2325 \u00a0del 15 de mayo de 2018, el cual acept\u00f3 dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal; sin embargo, el pasado 20 de mayo elev\u00f3 un derecho de \u00a0petici\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0solicitando informaci\u00f3n sobre el n\u00famero de vacantes del \u00a0mismo cargo existentes en las Procuradur\u00edas Regional de \u00a0Santander y Provincial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>documento \u00a0enviado v\u00eda correo electr\u00f3nico y f\u00edsico, sin a\u00fan \u00a0obtener respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0residir en Bucaramanga junto a su n\u00facleo familiar, compuesto \u00a0por su esposa &#8211; con quien contrajo matrimonio el pasado 18 de marzo &#8211; \u00a0y su se\u00f1ora madre &#8211; quien depende econ\u00f3micamente de \u00e9l, \u00a0es viuda, carece de salario o pensi\u00f3n y padeci\u00f3 un \u00a0c\u00e1ncer en el 2010 -. \u00a0<\/p>\n<p>Ten\u00eda \u00a0conocimiento acerca que exist\u00edan vacantes del citado cargo en \u00a0las Procuradur\u00edas Regional de Santander y Provincial de \u00a0Bucaramanga, ocupadas por personal en provisionalidad y encargo; \u00a0adem\u00e1s, le asist\u00eda el derecho a ser nombrado en \u00a0Bucaramanga, pues all\u00ed designaron a quienes no optaron por \u00a0Bucaramanga &#8211; siquiera como sede alterna -, al igual que exist\u00edan \u00a0cargos de Profesional Universitario c\u00f3digo 3PU grado 17 que \u00a0pertenec\u00edan a Procuradur\u00edas de otras ciudades y fueron \u00a0ubicados en Bucaramanga &#8211; al ser la planta global y por necesidades \u00a0del servicio -. plazas ocupadas por personas en provisionalidad y en \u00a0las cuales lo leg\u00edtimo era superar el periodo de prueba y no \u00a0necesariamente en la ciudad donde est\u00e1 la plaza por \u00a0distribuci\u00f3n &#8211; art\u00edculo 2 del Decreto Ley 262 de 2000 \u00a0-, tal como ocurri\u00f3 en el caso de la doctora Angela Mar\u00eda \u00a0Londo\u00f1o Villegas, quien hizo parte de la lista de elegibles \u00a0contenida en la Resoluci\u00f3n n\u00b0 195 del 17 de mayo de 2017 &#8211; \u00a0emitida dentro de la convocatoria 051-2015 -, fue nombrada en la \u00a0Procuradur\u00eda Regional de Caldas y desempe\u00f1aba funciones \u00a0en la Procuradur\u00eda Regional del Quind\u00edo, con sede en \u00a0Armenia &#8211; la de preferencia por ella seleccionada -, luego de \u00a0interponer una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la sola aceptaci\u00f3n del nombramiento no implicaba la \u00a0exclusi\u00f3n de la lista de elegibles, ni su renuncia a la \u00a0expectativa de ser nombrado en esta ciudad &#8211; sede de preferencia \u00a0seleccionada -, ya que el periodo en lista opera hasta la posesi\u00f3n \u00a0&#8211; art\u00edculo 216 del Decreto 262 de 2000 -. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0elev\u00f3 una petici\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n para que lo nombraran en Bucaramanga &#8211; pues \u00a0desconoc\u00eda las razones por las que fue nombrado en Oca\u00f1a \u00a0&#8211; y, por lo tanto, pidi\u00f3 pr\u00f3rroga de 30 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles para posesionarse en el cargo, siendo concedida hasta \u00a0el 6 de agosto pr\u00f3ximo mediante Resoluci\u00f3n 273 del 14 \u00a0de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0para su caso particular los medios ordinarios previstos en la ley \u00a01437 de 2011 &#8211; OPACA &#8211; no resultaban id\u00f3neos o eficaces, dado \u00a0el tiempo que transcurrir\u00eda para resolver su situaci\u00f3n, \u00a0priv\u00e1ndolo de la sede de Bucaramanga para ejercer el cargo, \u00a0por lo cual acudi\u00f3 al amparo de tutela para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 amparar sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y petici\u00f3n y &#8211; como medida \u00a0provisional &#8211; ordenar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0que el plazo concedido hasta el 6 de agosto de 2018 para su posesi\u00f3n \u00a0fuera suspendido hasta agotarse todas las instancias y resolverse de \u00a0fondo esta acci\u00f3n de tutela, en virtud a que posesionarse en \u00a0la vacante que fue nombrado implicar\u00eda perder el derecho a \u00a0seguir en lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, pidi\u00f3 ordenar a la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n que revocara el nombramiento realizado en la \u00a0Procuradur\u00eda Provincial de Oca\u00f1a y, en su lugar, lo \u00a0nombrara en periodo de prueba en el cargo de Profesional \u00a0Universitario c\u00f3digo 3PU grado 17 en una de las vacantes \u00a0actualmente provistas en provisionalidad o encargo en la Procuradur\u00eda \u00a0Regional de Santander o en la Procuradur\u00eda Provincial de \u00a0Bucaramanga, con sede en esta ciudad; subsidiariamente solicit\u00f3: \u00a0i) ordenar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0revocar el nombramiento realizado en la Procuradur\u00eda \u00a0Provincial de Oca\u00f1a y, en su lugar, nombrarlo en periodo de \u00a0prueba en el cargo de Profesional Universitario c\u00f3digo 3PU \u00a0grado 17 en una de las vacantes actualmente existentes del mismo \u00a0cargo, provistas en \u00a0<\/p>\n<p>provisionalidad \u00a0o encargo en la sede de Bucaramanga con personas que pertenecen a \u00a0otras Procuradur\u00edas con sede diferente a esta ciudad, pero \u00a0desarrollan funciones en la Procuradur\u00eda Regional de Santander \u00a0o en la Procuradur\u00eda Provincial de Bucaramanga; ii) De no \u00a0proceder lo anterior, ordenar a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n modificar su nombramiento del cargo de Profesional \u00a0Universitario c\u00f3digo 3PU grado 17 en la Procuradur\u00eda \u00a0Provincial de Oca\u00f1a, en el sentido que &#8211; en ejercicio de ese \u00a0mismo cargo &#8211; le permitan cumplir funciones en la Procuradur\u00eda \u00a0Regional de Santander o en la Procuradur\u00eda Provincial de \u00a0Bucaramanga, con sede en esta ciudad; iii) o, en su defecto, ordenar \u00a0a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n revocar el \u00a0nombramiento que le hizo en Oca\u00f1a y, en su lugar, nombrarlo en \u00a0un cargo de menor jerarqu\u00eda al de Profesional Universitario \u00a0c\u00f3digo 3PU grado17 ubicado en la Procuradur\u00eda Regional \u00a0de Santander o en la Procuradur\u00eda Provincial de Bucaramanga; y \u00a0iv) de no ser as\u00ed. nombrarlo en el cargo para el cual estaba \u00a0en lista de elegibles en la Procuradur\u00eda Provincial de San Gil \u00a0o Barrancabermeja\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0indic\u00f3 que el accionante fue nombrado en la Procuradur\u00eda \u00a0Provincial de Oca\u00f1a, sin que dicha sede fuera de su \u00a0preferencia, pero el criterio de selecci\u00f3n de sede es de \u00a0referencia, de tal forma que la provisi\u00f3n se realizar\u00eda \u00a0en los despachos y ciudades que integran la lista, circunstancia que \u00a0conoc\u00eda el demandante al momento de inscribirse. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0el Juez Colegiado que los cargos vacantes fueron cubiertos por los \u00a0otros integrantes de la lista de elegibles que obtuvieron un puntaje \u00a0superior al de Torres Bayona, \u00a0 y teniendo la oportunidad de esperar \u00a0a que dicha designaci\u00f3n se hiciera en una de las sedes de su \u00a0inter\u00e9s, acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, destac\u00f3 que la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n no pod\u00eda nombrar al demandante como profesional \u00a0universitario c\u00f3digo 3PU grado 17, en cualquier vacante en \u00a0sede de su preferencia, ya que los perfiles del cargo no son \u00a0id\u00e9nticos en todas las plazas por la especialidad de las \u00a0distintas convocatorias; aunado a ello, la zona en la que fue \u00a0designado en propiedad report\u00f3 la necesidad del cargo de \u00a0profesional universitario c\u00f3digo 3PU grado 17, lo que gener\u00f3 \u00a0su ubicaci\u00f3n en Oca\u00f1a \u2013 Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0vislumbr\u00f3 un perjuicio irremediable, no es un hecho sorpresivo \u00a0y se encontraba laborando en otra entidad y las controversias \u00a0respecto a los actos administrativos, deben resolverse por las v\u00edas \u00a0ordinarias y no por la acci\u00f3n de tutela que es un instrumento \u00a0subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al derecho de petici\u00f3n, lo encontr\u00f3 satisfecho \u00a0con las respuestas ofrecidas por la Secretar\u00eda General de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante los oficios \u00a005378 y 05379 del 6 de julio de 20182. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante no estuvo de acuerdo \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, porque \u00abse \u00a0encuentra plenamente demostrado que mientras transcurren los plazos \u00a0de los procedimientos que exigen los medios de control ante la \u00a0Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo culminar\u00eda \u00a0la vigencia de la lista de elegibles y la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el a \u00a0quo desconoci\u00f3 \u00a0los argumentos plasmados en la demanda, omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas y la jurisprudencia que habilita la procedencia de la \u00a0tutela contra las decisiones administrativas en los procesos de \u00a0selecci\u00f3n de empleos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en la violaci\u00f3n de sus derechos, comoquiera que, en la ciudad \u00a0de Bucaramanga existe una vacante para el cargo de Profesional \u00a0Universitario c\u00f3digo 3PU grado 17, tal y como lo dedujo de la \u00a0respuesta que dio la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Reclama \u00a0una respuesta de fondo frente a la pretensi\u00f3n de ser nombrado \u00a0en la sede de su preferencia en un cargo de inferior categor\u00eda, \u00a0pues resalta que las razones dadas por la Procuradur\u00eda \u00a0\u00fanicamente alude al cargo de profesional universitario c\u00f3digo \u00a03PU grado 15, sin tener personas vinculadas en Santander y Norte de \u00a0Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas distintas a las obrantes en el expediente \u00a0y elev\u00f3 pretensiones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito posterior, aclar\u00f3 que tom\u00f3 posesi\u00f3n del \u00a0cargo como profesional universitario c\u00f3digo 3PU grado 17 en \u00a0Oca\u00f1a \u2013 Norte de Santander, con la finalidad de no \u00a0perder la oportunidad de ingresar a la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, \u00a0pero ratifica lo pretendido con la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con la preceptiva del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela respecto \u00a0de actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Para \u00a0resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acci\u00f3n de \u00a0tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n y defensa de los derechos \u00a0fundamentales es, en virtud del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, de orden subsidiario y residual4, \u00a0lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de \u00a0otros medios id\u00f3neos de defensa judicial al alcance de quien \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, puede ocurrir, y as\u00ed lo ha dicho la Corte \u00a0Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los \u00a0medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de \u00a0estos mecanismos act\u00faen de manera efectiva y eficiente. Es \u00a0precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un \u00a0examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del \u00a0medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un \u00a0Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica5. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa \u00a0ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se \u00a0resuelve un asunto, pues con este par\u00e1metro todas las dem\u00e1s \u00a0acciones instituidas en el ordenamiento jur\u00eddico, con \u00a0excepci\u00f3n del h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0ser\u00edan ineficaces y por lo mismo, ning\u00fan sentido \u00a0tendr\u00edan los otros medios de defensa -consecuencia contraria a \u00a0la esencia y teleolog\u00eda de la acci\u00f3n constitucional-. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La \u00a0Ley 1437 de 2011, introdujo cambios significativos al procedimiento \u00a0administrativo que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u00a0resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra actos administrativos. As\u00ed, una de las \u00a0modificaciones m\u00e1s importantes es la relativa a las medidas \u00a0cautelares. El art\u00edculo 230 establece que las mismas pueden \u00a0ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n. \u00a0Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, seg\u00fan las \u00a0necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i) \u00a0mantener una situaci\u00f3n o restablecerla al estado en que se \u00a0encontraba antes de la conducta que caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuaci\u00f3n \u00a0de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender \u00a0provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar \u00a0la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n por parte de la \u00a0administraci\u00f3n o la realizaci\u00f3n o demolici\u00f3n de \u00a0una obra; y (v) impartir \u00f3rdenes o imponer obligaciones de \u00a0hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso \u00a0correspondiente6. \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n \u00a0provisional procede por la violaci\u00f3n a las normas invocadas en \u00a0la demanda o en la solicitud que en escrito separado se formule, \u00a0siempre y cuando la infracci\u00f3n surja del an\u00e1lisis del \u00a0acto administrativo que se demanda y su confrontaci\u00f3n con las \u00a0normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas \u00a0con la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulaci\u00f3n \u00a0particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de \u00a0urgencia. Respecto de las primeras, se dispone que podr\u00e1n ser \u00a0adoptadas antes de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la \u00a0demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a las medidas \u00a0cautelares de urgencia, el C\u00f3digo prev\u00e9 que desde el \u00a0momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin \u00a0necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad \u00a0judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las \u00a0condiciones generales previstas para su adopci\u00f3n, evidencia \u00a0que por la urgencia que se presente no puede agotarse el tr\u00e1mite \u00a0previsto7. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensi\u00f3n \u00a0provisional en vigencia del anterior c\u00f3digo -al exigirse no \u00a0s\u00f3lo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la \u00a0demanda sino tambi\u00e9n la constataci\u00f3n de una manifiesta \u00a0y directa infracci\u00f3n de las normas invocadas-, \u00a0fue modificado \u00a0al establecerse que podr\u00e1 solicitarse en cualquier momento y \u00a0prosperar\u00e1 cuando la violaci\u00f3n surja del an\u00e1lisis \u00a0del acto demandado y su confrontaci\u00f3n \u2013no directa- con \u00a0las disposiciones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden \u00a0sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela en cada caso particular, si \u00a0se considera que para que \u00e9sta sea viable es necesario que los \u00a0medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para \u00a0controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas \u00a0cuestionadas8. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del \u00a0libelo impugnatorio se extrae que la aducida afrenta a los derechos \u00a0fundamentales del accionante surge de la negativa a ordenar su \u00a0traslado como Profesional Universitario, C\u00f3digo 3PU Grado 17, \u00a0con sede en Oca\u00f1a (Norte de Santander), a una plaza de igual o \u00a0inferior categor\u00eda en Santander. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con base en los medios de persuasi\u00f3n que obran en el \u00a0expediente se extrae lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 332 del 12 de agosto de 2015, \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n dio apertura y \u00a0reglament\u00f3 el concurso abierto de m\u00e9ritos para proveer \u00a0739 cargos en la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0En \u00a0consecuencia, se realiz\u00f3 la convocatoria 051-2015 del mismo \u00a0a\u00f1o, mediante la cual se ofertaron 118 cargos de Profesional \u00a0Universitario, Grado 17. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El accionante se inscribi\u00f3 a uno de dichos empleos y \u00a0seleccion\u00f3 como sedes territoriales Bucaramanga. \u00a0Barrancabermeja, C\u00facuta y San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Luego de superada la etapa de las pruebas, se public\u00f3 la \u00a0correspondiente lista de elegibles, en la que CHRISTIAN LEOPOLDO \u00a0TORRES BAYONA ocup\u00f3 el puesto 225. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Por \u00a0disposici\u00f3n del fallo de tutela del 3 de mayo de 2018, de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, fueron nombrados 265 \u00a0integrantes de la lista de elegibles, tanto en el cargo ofertado como \u00a0en aquellos no ofertados que cumpl\u00edan con el mismo perfil. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0El 15 de mayo de 2018, el Procurador General de La Naci\u00f3n \u00a0nombr\u00f3 en periodo de prueba, por 4 meses, al demandante, en el \u00a0cargo de Profesional Universitario C\u00f3digo 3PU, Grado 17, en la \u00a0Procuradur\u00eda Provincial de Oca\u00f1a, con sede en la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En la parte \u00a0considerativa de dicho acto administrativo se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0seg\u00fan lo establecido en el Decreto Ley 265 de 2000, la planta \u00a0de personal de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es \u00a0globalizada y corresponde al Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0distribuir los empleos de acuerdo con la estructura de la entidad, \u00a0las necesidades del servicio, los planes y programas y la prevalencia \u00a0del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el (la) doctor (a) CHRISTIAN LEOPOLDO TORRES BAYONA, se encuentra en \u00a0el orden de elegibilidad por haber ocupado el puesto 225 dentro de la \u00a0lista de elegibles de la convocatoria arriba se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0revisada la planta de personal de la entidad, se advierte que en la \u00a0actualidad el (la) doctor (a) CESAR ANTONIO PICON PACHECO, viene \u00a0ocupando el cargo de Profesional Universitario, C\u00f3digo 3PU, \u00a0Grado 17, en la modalidad de nombramiento en provisionalidad o en \u00a0encargo en la Procuradur\u00eda Provincial de Oca\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en consecuencia, procede la provisi\u00f3n del empleo de \u00a0Profesional Universitario C\u00f3digo 3PU, Grado 17, en carrera \u00a0administrativa del (la) doctor (a) CHRISTIAN LEOPOLDO TORRES BAYONA, \u00a0el (la) cual se encuentra en el orden de elegibilidad de la \u00a0respectiva lista de elegibles, y la terminaci\u00f3n de la \u00a0provisionalidad o el encargo del (la) doctor (a) CESAR ANTONIO PICON \u00a0PACHECO9. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0El 21 de mayo de 2018, TORRES \u00a0BAYONA, \u00a0solicit\u00f3 a la entidad accionada que \u00abi. \u00a0se me informen las razones por las cuales no me nombraron en la \u00a0ciudad de Bucaramanga que fue la sede de preferencia seleccionada en \u00a0el momento de la inscripci\u00f3n en el concurso (\u2026); ii. \u00a0Informar el n\u00famero de vacantes que a la fecha existen en el \u00a0cargo de Profesional Universitario, C\u00f3digo 3PU, Grado 17, en \u00a0la Procuradur\u00eda Regional de Santander y en la Procuradur\u00eda \u00a0Provincial de Bucaramanga; iii. Por consiguiente, solicito se me \u00a0nombre en un periodo de prueba en una de las vacantes de Profesional \u00a0Universitario, C\u00f3digo 3PU, Grado 17, existentes en la \u00a0Procuradur\u00eda Regional de Santander o en la Procuradur\u00eda \u00a0Provincial de Bucaramanga. (\u2026) solicito se me efect\u00fae \u00a0un nombramiento en periodo de prueba en uno de los empleos iguales al \u00a0mencionado, para los cuales se exijan los mismos requisitos, de los \u00a0existentes en la Procuradur\u00eda Regional de Santander o en la \u00a0Procuradur\u00eda Provincial de Bucaramanga (\u2026)\u00bb10 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Posteriormente, \u00a0el interesado solicit\u00f3 pr\u00f3rroga para posesionarse en el \u00a0cargo para el cual fue designado en la ciudad de Oca\u00f1a, \u00a0obteniendo respuesta afirmativa mediante la Resoluci\u00f3n 273 del \u00a04 de junio de 2018, con fecha l\u00edmite para surtir el acto de \u00a0posesi\u00f3n el 6 de agosto de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0El \u00a0accionante tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el d\u00eda 6 de \u00a0agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este asunto no es procedente el mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0contemplado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica para imponer a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n que disponga el \u00a0traslado de CHRISTIAN LEOPOLDO TORRES BAYONA como Profesional \u00a0Universitario C\u00f3digo 3PU Grado 17, con sede en Oca\u00f1a, a \u00a0una plaza de igual o menor categor\u00eda en la Procuradur\u00eda \u00a0Regional de Santander o en la Procuradur\u00eda Provincial de \u00a0Bucaramanga, pues el interesado cuenta con un mecanismo ordinario \u00a0para proponer el debate jur\u00eddico que hoy formula a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0basta la enunciaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable para que se d\u00e9 la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en asuntos propios de la justicia ordinaria, \u00a0debe probarse la existencia del da\u00f1o, sin que as\u00ed lo \u00a0hubiere acreditado, consecuentemente \u00a0el hoy accionante, podr\u00e1 controvertir dicha negativa en caso \u00a0de que as\u00ed se d\u00e9 y lo estime pertinente, ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, conforme los \u00a0instrumentos de control establecidos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho escenario \u00a0el libelista tendr\u00e1 la oportunidad de exponer su \u00a0interpretaci\u00f3n del contenido de la Resoluci\u00f3n \u00a0332 de 2015 y el art\u00edculo 216 del Decreto 262 de 2000, seg\u00fan \u00a0la cual quienes aceptan el nombramiento a pesar de dejar de \u00a0pertenecer a la lista de elegibles, no significa que \u00a0\u00abla posici\u00f3n que haya ocupado en la referida lista no le \u00a0confiera el derecho a ser ubicado en la sede territorial escogida en \u00a0el concurso de m\u00e9ritos\u00bb; \u00a0es decir, podr\u00e1 dar \u00a0a conocer las razones de hecho y derecho por las que considera \u00a0desacertada la denegaci\u00f3n de su traslado a las ciudades \u00a0reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que \u00a0CHRISTIAN LEOPOLDO TORRES BAYONA cuenta \u00a0con un medio judicial no solo id\u00f3neo sino tambi\u00e9n \u00a0temporalmente eficaz para debatir la posible violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos, previsto en la Ley 1437 de 2011 que permite al juez natural \u00a0adelantar un control pleno e integral orientado a la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales. Procedimiento con etapas instituidas \u00a0para que las partes ejerzan amplia y debidamente sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa, garant\u00edas que evidentemente se \u00a0ven cercenadas en el tr\u00e1mite del proceso de tutela debido a la \u00a0brevedad e informalidad que lo caracteriza. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Aunque para la Sala es comprensible la inconformidad del impugnante, \u00a0lo cierto es que no se advierte una situaci\u00f3n que tenga la \u00a0entidad suficiente para que se adopten determinaciones en sede \u00a0constitucional, m\u00e1xime si la procedencia de la tutela en estos \u00a0casos, es estricta y limitada a aquellos supuestos en los que se \u00a0ponga en serio peligro la vida o la integridad del servidor p\u00fablico \u00a0o de su familia, o se afecte su salud de manera grave, lo que no \u00a0ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Tampoco se avizora la estructuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable que conduzca a la prosperidad del mecanismo de amparo \u00a0constitucional de manera transitoria, pues, no se verific\u00f3 la \u00a0existencia de una situaci\u00f3n apremiante y grave que requiera \u00a0medidas urgentes e impostergables para su soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la \u00a0negativa del traslado o -en palabras del accionante- del nuevo \u00a0nombramiento en alguna de las plazas de su preferencia, no impone \u00a0cargas desproporcionadas e irrazonables sobre el actor, su esposa y \u00a0progenitora, pues aunque la distancia entre el lugar en que el \u00a0accionante trabaja y donde \u00e9stas residen supone reacomodar las \u00a0condiciones de vida y cambiar la cotidianidad de sus actividades, \u00a0ello no desborda el margen soportable de desequilibrio en la relaci\u00f3n \u00a0familiar, que es consecuencia l\u00f3gica de la separaci\u00f3n \u00a0transitoria a la que deben someterse sus integrantes, a fin de \u00a0atender compromisos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Finalmente la Sala se referir\u00e1 a las solicitudes probatorias y \u00a0las pretensiones adicionales consignadas en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reclam\u00f3 \u00a0TORRES BAYONA, se oficiara a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n e informara si 3 de los integrantes de la lista de \u00a0elegibles del cargo Profesional Universitario grado 17 o similares, \u00a0fueron nombrados y posesionados. Tales pruebas no ten\u00edan una \u00a0finalidad clara que aportaran un conocimiento diferente de los hechos \u00a0expuestos en esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0estaban llamadas a prosperar las pretensiones adicionadas en el \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n, porque ellas se basan en \u00a0especulaciones frente a las posibles vacantes en las ciudades de su \u00a0preferencia, as\u00ed lo reconoci\u00f3 en el manuscrito: \u00abdel \u00a0mismo modo, en el aludido oficio No. 005378 de fecha 06 de julio de \u00a02018, se se\u00f1al\u00f3 que en la ciudad de Bucaramanga tambi\u00e9n \u00a0fueron nombrados en el cargo de Profesional Universitario, C\u00f3digo \u00a03PU, Grado 17, los doctores CARLOS EDUARDO ALMEIDA OVALLE y LUIS \u00a0CARLOS VILLAREAL RODR\u00cdGUEZ, respecto de los cuales no se \u00a0especific\u00f3 si hab\u00edan aceptado o no el nombramiento, \u00a0situaci\u00f3n que a la fecha debi\u00f3 ocurrir, si se tiene en \u00a0cuenta que de conformidad con el art\u00edculo 84 del Decreto 262 \u00a0de 2000, el t\u00e9rmino para la aceptaci\u00f3n es de ocho (8) \u00a0d\u00edas \u00a0h\u00e1biles (\u2026.) cabe aclarar, que por \u00a0averiguaciones por m\u00ed realizadas el d\u00eda de hoy 26 de \u00a0julio de 2018, a esta fecha los mencionados se\u00f1ores no han \u00a0tomado posesi\u00f3n del cargo\u00bb11 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Teniendo \u00a0en cuenta lo expuesto en precedencia, no existe m\u00e9rito para \u00a0acceder a la protecci\u00f3n constitucional deprecada, dada la \u00a0existencia de otros mecanismos de defensa judicial y en atenci\u00f3n \u00a0a que no se avizora la inminente ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable. En consecuencia, ser\u00e1 confirmada la sentencia de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 1. Fls. 184-188. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Fls. 196-205. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Fls. 216 -225. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver tambi\u00e9n sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otros: sentencia \u00a0T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, \u00a0T- 408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-355 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 1. Fl. 14. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Fls. 21-22. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Fl. 222. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12042-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 100095 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.318) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por CHRISTIAN \u00a0LEOPOLDO TORRES BAYONA, \u00a0contra el fallo proferido el 19 \u00a0de julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38228","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38228","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38228"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38228\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38228"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38228"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38228"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}