{"id":38227,"date":"2023-09-13T21:55:04","date_gmt":"2023-09-13T21:55:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12041-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:04","slug":"stp12041-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12041-2018\/","title":{"rendered":"STP12041-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12041-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100086 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.318) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por RA\u00daL \u00a0NAVARRO JARAMILLO, \u00a0contra el fallo proferido el 23 \u00a0de julio de 2018, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, mediante el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el accionante que mediante providencia del 16 \u00a0de \u00a0 mayo \u00a0de \u00a02018, \u00a0el \u00a0JUZGADO \u00a0 SEXTO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGU\u00c9 \u00a0lo \u00a0conden\u00f3 a las penas principales de SESENTA (60) MESES DE \u00a0PRISI\u00d3N y MULTA de CUARENTA Y SEIS (46) SMLMV, y a la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por CINCUENTA Y UN (51) MESES, como \u00a0c\u00f3mplice responsable de la comisi\u00f3n de las conductas \u00a0punibles de Inter\u00e9s \u00a0indebido en la celebraci\u00f3n de contratos, concusi\u00f3n y \u00a0contrato \u00a0sin cumplimiento de los requisitos legales.- \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el fallador al momento de estudiar la posibilidad de concederle \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria deprecada, incurri\u00f3 en una &#8220;v\u00eda \u00a0de hecho por defecto sustantivo por insuficiente argumentaci\u00f3n&#8221;, \u00a0pues se limit\u00f3 a reiterar que los hechos constitutivos de las \u00a0conductas objeto de reproche penal son socialmente relevantes, y \u00a0desconoci\u00f3 los par\u00e1metros legal y jurisprudencialmente \u00a0establecidos para el otorgamiento de dicho subrogado.- \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto, solicita a esta Colegiatura el amparo de \u00a0su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se \u00a0ordene al juzgado accionado realizar un an\u00e1lisis objetivo y \u00a0sustentado de la concesi\u00f3n del plurinombrado subrogado a su \u00a0favor. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n deprecada, al considerar que la acci\u00f3n no \u00a0cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no \u00a0emple\u00f3 el mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial que le \u00a0permit\u00eda controvertir los fundamentos de la providencia que le \u00a0result\u00f3 desfavorable a sus intereses, esto es, el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia, en la que se resolvi\u00f3 \u00a0desfavorablemente la solicitud de la ejecuci\u00f3n condicional de \u00a0la pena o en su defecto la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0como \u00a0sustitutiva de la prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante disinti\u00f3 de la anterior decisi\u00f3n, por cuanto \u00a0el a \u00a0quo se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad al no haber agotado el recurso que proced\u00eda \u00a0sobre la decisi\u00f3n objeto de censura, sin embargo, no se tuvo \u00a0en cuenta que el fallo condenatorio que se reclama que no fue \u00a0recurrido, fue el resultado de un preacuerdo que se adelant\u00f3 \u00a0con la Fiscal\u00eda, el cual, en su sentir, \u00abno \u00a0debe ser materia disponible para la impugnaci\u00f3n al menos de \u00a0parte del suscrito, entre otras porque dicha impugnaci\u00f3n \u00a0devendr\u00eda en un \u201cincumplimiento\u201d de dicho \u00a0\u201cacuerdo\u201d, ser\u00eda incompatible con el trabajo \u00a0previo, con la concertaci\u00f3n, con la negociaci\u00f3n con el \u00a0acuerdo, de hecho, dejar\u00eda sin piso todo el control \u00a0de \u00a0legalidad que haya hecho el Juez de conocimiento de dicho acuerdo \u00a0pues tendr\u00eda entonces que evaluarse hasta que punto la \u00a0construcci\u00f3n del mismo se realiz\u00f3 con la libre \u00a0aquiesencia del suscrito\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que pretender recurrir una decisi\u00f3n accesoria, \u00a0como la concesi\u00f3n del sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0que tardar\u00eda entre 18 y 24 meses en ser resuelto, no es \u00a0proporcional ni id\u00f3neo para efectos de acceder a la garant\u00eda \u00a0m\u00ednima del respeto al derecho del debido proceso. Este aspecto \u00a0no fue analizado en el fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 se ampare el derecho al debido proceso, y se ordene \u00a0al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Ibagu\u00e9 que realice un an\u00e1lisis objetivo, sustentado, \u00a0argumentado y razonadamente motivado de la concesi\u00f3n del \u00a0sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria solicitado por la defensa \u00a0del accionante dentro del proceso penal, a partir de los par\u00e1metros \u00a0establecidos en el art\u00edculo 23 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el accionante contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer \u00a0si contra \u00a0la decisi\u00f3n con la cual fue negada la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es \u00a0procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.3 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A voces del art\u00edculo 32, inciso 2\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 \u00a0el contenido de la misma, cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio \u00a0y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la \u00a0confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa que el demandante censura la decisi\u00f3n del 16 de mayo \u00a0de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito, al \u00a0considerar que la misma incurri\u00f3 en defecto sustantivo por \u00a0insuficiente argumentaci\u00f3n para negar la sustituci\u00f3n de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria que hab\u00eda solicitado la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0fallo de tutela, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0que el accionante no interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n que censura y, en la impugnaci\u00f3n el accionante \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no lo hizo porque la condena fue resultado \u00a0de un preacuerdo realizado con la Fiscal\u00eda y que no era viable \u00a0su interposici\u00f3n, ya que pondr\u00eda en discusi\u00f3n la \u00a0negociaci\u00f3n que se hab\u00eda realizado previamente. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el interponer recurso de apelaci\u00f3n por una decisi\u00f3n \u00a0accesoria como es el sustito de la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0implicar\u00eda que se tenga que estar a la espera de 18 a 24 \u00a0meses, lo cual es un t\u00e9rmino amplio que vulnera sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Corte considera que la acci\u00f3n de tutela no es procedente y \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia, por \u00a0cuanto el \u00a0actor no agot\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0la sentencia \u00a0referida, pese a que era ese el mecanismo que permit\u00eda \u00a0subsanar los posibles errores en que habr\u00eda incurrido la \u00a0providencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso aclararle \u00a0al accionante, que la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n tiene claramente definido que en \u00a0trat\u00e1ndose de terminaci\u00f3n de procesos por allanamiento \u00a0a cargos o preacuerdo, salvo la violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, ni el defensor ni el procesado est\u00e1n \u00a0legitimados para censurar lo atinente al injusto ni a la \u00a0responsabilidad. Sin embargo, ha precisado que sobre aspectos \u00a0relacionados con la dosificaci\u00f3n de la pena en cuanto a sus \u00a0l\u00edmites de legalidad, mecanismos sustitutivos de la pena \u00a0privativa de la libertad, entre otros, son censurables por v\u00eda \u00a0de los recursos ordinarios y extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Colegiatura en providencia CSJ SP, 8 de julio de 2009, \u00a0radicaci\u00f3n No. 31531, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 906 de \u00a02004 en orden a la censura de los fallos proferidos de manera \u00a0anticipada, no reprodujo las restricciones para apelar de que se \u00a0ocupaba el art. 40, inciso 10\u00ba de la Ley 600 de 2000, la cual en \u00a0su texto regulaba el \u201cinter\u00e9s para recurrir\u201d dando \u00a0por establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0sentencia proceder\u00e1n los recursos de ley, que podr\u00e1n \u00a0interponer el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, el \u00a0Ministerio P\u00fablico, el procesado y su defensor respecto de la \u00a0dosificaci\u00f3n de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la \u00a0pena privativa de la libertad y la extinci\u00f3n del dominio sobre \u00a0bienes. La parte civil podr\u00e1 interponer recursos cuando le \u00a0asista inter\u00e9s jur\u00eddico para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Bien puede \u00a0afirmarse que el predicado del art\u00edculo 293 inciso 2\u00ba del \u00a0C. de P.P., referido a la imposibilidad de retractaci\u00f3n por \u00a0parte de los intervinientes una vez se hubiese dado el examen de \u00a0juridicidad del acuerdo y la aceptaci\u00f3n del mismo por parte \u00a0del juez de conocimiento, contrae una limitante para impugnar los \u00a0aspectos sustanciales que hubiesen sido objeto del consenso , \u00a0traduci\u00e9ndose conforme al criterio de \u201cinter\u00e9s \u00a0para recurrir\u201d que en principio los intervinientes en el \u00a0acuerdo aprobado, carecen de legitimidad para desarrollar censuras en \u00a0la pretensi\u00f3n de lograr la revocatoria o modificaci\u00f3n \u00a0de aspectos de atribuci\u00f3n t\u00edpica, grados de \u00a0participaci\u00f3n, circunstancias modales, adecuaci\u00f3n \u00a0antijur\u00eddica, expresiones de culpabilidad, agravantes \u00a0gen\u00e9ricas o espec\u00edficas, etc., que hubiesen sido objeto \u00a0de aceptaci\u00f3n, preacuerdo o negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0limitaciones tienen su fundamento en el hecho que la segunda \u00a0instancia como la sede extraordinaria de la casaci\u00f3n penal en \u00a0lo que corresponde a la impugnaci\u00f3n de sentencias proferidas \u00a0en v\u00eda de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, no pueden \u00a0constituirse en espacios de retractaci\u00f3n de lo aceptado, \u00a0motivo por el cual se restringe para aquellos la discusi\u00f3n \u00a0probatoria, retractaci\u00f3n o negaci\u00f3n de los cargos que \u00a0de manera libre y espont\u00e1nea hubiesen aceptado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0no excluye que se puedan desplegar censuras sobre aspectos \u00a0relacionados con la dosificaci\u00f3n de la pena en cuanto a sus \u00a0l\u00edmites de legalidad, mecanismos sustitutivos de la pena \u00a0privativa de la libertad, efectos de incongruencia entre los \u00a0contenidos de \u00a0lo consensuado y las conductas derivadas, y desde \u00a0luego, respecto de la transgresi\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0restricciones derivadas de la irretractabilidad de los aspectos \u00a0sustanciales que hubieran sido objeto del consenso aprobado, es de \u00a0donde se \u00a0deriva que las limitaciones para recurrir sentencias por \u00a0v\u00eda de terminaci\u00f3n anticipada del proceso se hagan \u00a0extensivas a la sede extraordinaria de la casaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0precisarse y reiterarse que dentro de los mencionados l\u00edmites, \u00a0no se implica lo relacionado \u00a0con la efectividad del derecho material \u00a0en orden a la realidad del principio de prevalencia del derecho \u00a0sustancial, lo relativo al prop\u00f3sito de unificaci\u00f3n de \u00a0la jurisprudencia y lo que dice relaci\u00f3n con el menoscabo de \u00a0garant\u00edas fundamentales, de suerte que al sindicado y su \u00a0defensor les asiste \u201cinter\u00e9s para recurrir\u201d con \u00a0toda legitimidad en sede de casaci\u00f3n penal aspectos \u00a0relacionados con violaci\u00f3n del debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de su estructura o de garant\u00edas (art. 457) o por \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas de incidencias sustantivas, \u00a0conforme al art\u00edculo 228 constitucional. \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los \u00a0derechos y deberes de las partes en una actuaci\u00f3n. No se trata \u00a0de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria \u00a0de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de \u00a0intereses leg\u00edtimos de terceros que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0no puede simplemente desatender6. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No \u00a0puede soslayarse que las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa recordar que la acci\u00f3n de tutela deviene impropia \u00a0cuando en el decurso de un tr\u00e1mite procesal, ordinario o \u00a0especial, se alega la presunta violaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el \u00a0mismo proceso mediante los mecanismos all\u00ed dispuestos, mas no \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que, por su naturaleza \u00a0residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y \u00a0menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, \u00a0desquiciador de los procedimientos ordinarios, \u00a0menos a\u00fan como en este caso, en el cual el demandante no \u00a0demostr\u00f3 hallarse en alguna situaci\u00f3n de perjuicio \u00a0irremediable, que habilite la intervenci\u00f3n transitoria del \u00a0juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0otra parte, el accionante manifiesta que si interpone los recursos \u00a0contra la decisi\u00f3n que censura, estos ser\u00e1n resueltos \u00a0entre 18 y 24 meses, sin embargo, esto no es un argumento para que la \u00a0tutela supla las instancias ordinarias y en este tr\u00e1mite \u00a0constitucional sea revisada la decisi\u00f3n censurada, toda vez \u00a0que es un mecanismo preferente y subsidiario, como ya se se\u00f1al\u00f3 \u00a0previamente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Corolario, \u00a0la acci\u00f3n es improcedente y por lo mismo, la decisi\u00f3n \u00a0que se impone es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 a 49 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-108 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12041-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100086 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.318) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por RA\u00daL \u00a0NAVARRO JARAMILLO, \u00a0contra el fallo proferido el 23 \u00a0de julio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38227","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38227","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38227"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38227\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38227"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38227"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38227"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}