{"id":38226,"date":"2023-09-13T21:47:06","date_gmt":"2023-09-13T21:47:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1204-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:06","slug":"stp1204-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1204-2018\/","title":{"rendered":"STP1204-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1204-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a096356 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 27) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JAIRO \u00a0ANDR\u00c9S ALEJO GARC\u00cdA, contra la sentencia proferida el \u00a022 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados por la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue \u00a0vinculada la Oficina de Medicina Laboral de la entidad mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de agosto de 2008, el soldado profesional JAIRO \u00a0ANDR\u00c9S ALEJO GARC\u00cdA en cumplimiento de una orden de \u00a0operaci\u00f3n result\u00f3 herido tras la activaci\u00f3n \u00a0accidental de un artefacto explosivo. Como consecuencia de ello, \u00a0sufri\u00f3 trauma en miembros inferiores y superiores con fractura \u00a0en varios fragmentos del calc\u00e1neo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 \u00a0el peticionario que fue separado del servicio activo, a trav\u00e9s \u00a0de la Orden Administrativa de Personal 1468 del 22 de agosto de 2008, \u00a0comunicada solamente hasta el 19 de septiembre siguiente, sin \u00a0que se le hubieran realizado los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de \u00a0retiro ni la valoraci\u00f3n por la Junta M\u00e9dico Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, dio a conocer que el \u00a021 de septiembre de 2017, solicit\u00f3 \u00a0al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional la activaci\u00f3n \u00a0de los servicios m\u00e9dicos con la finalidad de concluir sus \u00a0an\u00e1lisis y convocatoria de la Junta M\u00e9dico Laboral \u00a0Militar o de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, por oficio del 9 de octubre siguiente el Teniente Coronel \u00a0Carlos Javier Monsalve Duarte, Oficial de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica \u00a0de Sanidad Militar, rechaz\u00f3 tal petici\u00f3n por \u00a0extempor\u00e1nea. Argument\u00f3 que el Decreto 1796 de 2000 \u00a0dispone que dicha junta debe realizarse dentro de los dos meses \u00a0siguientes a la expedici\u00f3n del acto administrativo de retiro, \u00a0que para el caso concreto, fue comunicado el 19 de septiembre de \u00a02008. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ahora acude ante la jurisdicci\u00f3n constitucional en \u00a0busca del amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, \u00a0debido proceso y salud. Consecuente con ello, solicit\u00f3 que le \u00a0efect\u00faen los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de retiro y se \u00a0convoque la respectiva Junta M\u00e9dico Laboral Militar o de \u00a0Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del \u00a08 \u00a0de noviembre de 2017, el Tribunal admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a las autoridades aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional se opuso a la prosperidad de \u00a0la tutela, pues en su criterio no re\u00fane los requisitos \u00a0generales de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que existe una imposibilidad jur\u00eddica para acceder a las \u00a0pretensiones del accionante, toda \u00a0vez que al personal retirado le asiste la obligaci\u00f3n de \u00a0observar los t\u00e9rminos que enmarca el Decreto 1796 de 2000 en \u00a0sus art\u00edculos 8 y 47 literal b para definir su situaci\u00f3n. \u00a0Estim\u00f3 que en el caso bajo estudio se estructur\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n del proceso de definici\u00f3n por sanidad, el \u00a0cual deb\u00eda realizarse dentro del a\u00f1o siguiente de la \u00a0fecha de desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo pretendido. Encontr\u00f3 incumplido \u00a0el presupuesto de subsidiaridad, en raz\u00f3n a que \u00a0el oficio \u00a0del 9 de octubre de 2017, a trav\u00e9s del cual se rechaz\u00f3 \u00a0la activaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos con la finalidad \u00a0de realizar el examen de retiro y la Junta M\u00e9dico Laboral es \u00a0susceptible de controversia ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, indic\u00f3 \u00a0que el accionante no precis\u00f3 en qu\u00e9 consiste la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ni acredit\u00f3 \u00a0qu\u00e9 circunstancias le impidieron reclamar dentro del t\u00e9rmino \u00a0de dos meses la pr\u00e1ctica de la junta m\u00e9dica que ahora \u00a0pretende. \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO \u00a0ANDR\u00c9S ALEJO GARC\u00cdA \u00a0impugn\u00f3 el fallo. Expuso que la Direcci\u00f3n de Sanidad le \u00a0suspendi\u00f3 los servicios m\u00e9dicos y no pudo continuar con \u00a0el tratamiento durante el t\u00e9rmino previsto en la normativa que \u00a0regula la materia por falta de recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0advirti\u00f3 que en casos similares al suyo, \u00a0no se exige el formalismo de la inmediatez y recuerda \u00a0que por este medio constitucional se han amparado asuntos de \u00a0contornos similares en los que ex servidores del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional dejaron pasar el t\u00e9rmino establecido legalmente para \u00a0efectuar las diligencias concernientes a convocar la Junta M\u00e9dica \u00a0Laboral de retiro, dada la importancia de la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0establecida en el art\u00edculo 8 del Decreto 1796 de 2000, pues en \u00a0ella radica la garant\u00eda que se le brinda a quien se retira del \u00a0servicio, para reingresar a la vida civil en iguales condiciones de \u00a0salud con las que lleg\u00f3 a la Instituci\u00f3n. \u00a0Por ello, afirm\u00f3, su requerimiento no es extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de lo anterior, \u00a0adjunt\u00f3 copia de la sentencia de tutela emitida el 28 de \u00a0noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0bajo el radicado 201703035. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la segunda instancia respecto de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, advierte la Corte que el \u00a0prop\u00f3sito de la presente acci\u00f3n constitucional es que \u00a0se practiquen los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de retiro y se \u00a0convoque a la Junta M\u00e9dico Laboral con el fin de determinar \u00a0la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica del ex \u00a0soldado JAIRO \u00a0ANDR\u00c9S ALEJO GARC\u00cdA. As\u00ed mismo, \u00a0si las afecciones de salud fueron adquiridas o no durante la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio y si hay lugar al pago de las \u00a0prestaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el art\u00edculo 20 del Decreto 1793 de 2000 establece \u00a0que el soldado profesional tiene la obligaci\u00f3n de presentarse \u00a0al establecimiento de sanidad respectivo para la pr\u00e1ctica de \u00a0los correspondientes ex\u00e1menes f\u00edsicos, dentro de los \u00a0sesenta (60) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de su \u00a0retiro, si no lo hace el Ministerio de Defensa Nacional queda \u00a0exonerado del pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto \u00a01796 de 2000, determina que es obligaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional practicar el examen de retiro dentro de los dos meses \u00a0siguientes al acto administrativo que produce la novedad. Igualmente \u00a0establece que: \u00abCuando \u00a0sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal \u00a0t\u00e9rmino, dicho examen se practicar\u00e1 en los \u00a0Establecimientos de Sanidad Militar o de Polic\u00eda por cuenta \u00a0del interesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las disposiciones en cita, contrario a lo estimado por la primera \u00a0instancia, no se desprende la imposibilidad de realizar el examen de \u00a0retiro una vez fenecido el periodo de los dos meses al que se ha \u00a0hecho referencia, por el contrario, se advierte \u00a0su obligatoriedad con independencia del tiempo en el que se \u00a0practique. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en caso de que \u00a0dicho t\u00e9rmino sea superado, ser\u00e1n otras las \u00a0consecuencias, pues, de un lado, existir\u00e1 una posible \u00a0exoneraci\u00f3n del Ministerio de Defensa en el pago de las \u00a0indemnizaciones a que pudiese haber lugar y de otro, en caso de que \u00a0la falta de concurrencia del militar no se encuentre justificada, \u00a0ser\u00e1 \u00e9ste quien debe asumir los gastos correspondientes \u00a0para su realizaci\u00f3n, el cual, en cualquier caso, deber\u00e1 \u00a0evacuarse en los establecimientos de sanidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0interpretaci\u00f3n coincide con lo definido por la jurisprudencia \u00a0constitucional, seg\u00fan la cual, el examen de retiro no es un \u00a0derecho facultativo de las personas que dejen de pertenecer a la \u00a0Fuerza P\u00fablica sino un imperativo ineludible, en el caso \u00a0concreto, para el Ej\u00e9rcito Nacional, el cual debe asumir las \u00a0consecuencias que se derivan de no practicarlo. (Cfr. CC- T-948 de \u00a02006 T-516 \u00a0de 2009 y T-470 de 2010 \u00a0y CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72087). En ese orden, no es cierto que \u00a0haya caducado la oportunidad para solicitar la pr\u00e1ctica de los \u00a0ex\u00e1menes de retiro ni para convocar la Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en este caso \u00a0la entidad demanda no cumpli\u00f3 ese mandato legal, no puede \u00a0ahora excusar su omisi\u00f3n en que el accionante no adelant\u00f3 \u00a0un tr\u00e1mite administrativo que no ten\u00eda la carga de \u00a0promover. As\u00ed las cosas, resulta necesario \u00a0que se realice la valoraci\u00f3n a la que se hizo alusi\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando del material probatorio obrante en la actuaci\u00f3n \u00a0es posible establecer que las graves afecciones de salud que padece \u00a0el se\u00f1or ALEJO \u00a0GARC\u00cdA fueron generadas con ocasi\u00f3n del servicio \u00a0militar. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es \u00a0necesario revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su \u00a0lugar, amparar los derechos a la salud y al debido proceso \u00a0administrativo del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional que si no lo ha hecho a\u00fan, dentro de \u00a0las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n \u00a0fije fecha y hora para la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes \u00a0m\u00e9dicos de retiro de \u00a0JAIRO ANDR\u00c9S ALEJO GARC\u00cdA, \u00a0e inicie los tr\u00e1mites para convocar a la Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia del 22 de noviembre de 2017 proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En su lugar, AMPARAR \u00a0los \u00a0derechos a la salud y al debido proceso de JAIRO \u00a0ANDR\u00c9S ALEJO GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR \u00a0a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que si \u00a0no lo ha hecho a\u00fan, dentro de las 48 horas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de este fallo \u00a0fije fecha y hora para la realizaci\u00f3n del examen de retiro al \u00a0accionante e inicie los tr\u00e1mites para convocar a la Junta \u00a0M\u00e9dico Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1204-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a096356 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 27) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JAIRO \u00a0ANDR\u00c9S ALEJO GARC\u00cdA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38226","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38226","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38226"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38226\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38226"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38226"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38226"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}