{"id":38222,"date":"2023-09-13T21:55:03","date_gmt":"2023-09-13T21:55:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12025-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:03","slug":"stp12025-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12025-2018\/","title":{"rendered":"STP12025-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12025-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100329 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 318) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por CAMILO ENRIQUE ACOSTA GUERRERO, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con \u00a0ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida el 11 de julio de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 110013105015200900491, adelantado por el accionante \u00a0en contra de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CAMILO \u00a0ENRIQUE ACOSTA GUERRERO solicit\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido \u00a0proceso, defensa, propiedad, al principio de favorabilidad en la \u00a0aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del \u00a0derecho y los derechos adquiridos a justo t\u00edtulo, por los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 15 de enero de 1990, se vincul\u00f3 con un contrato de t\u00e9rmino \u00a0indefinido, como trabajador de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios \u00a0en el cargo de m\u00e9dico especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica, \u00a0prestando sus servicios en el Hospital San Juan de Dios. La \u00a0vinculaci\u00f3n finaliz\u00f3 el 29 de octubre de 2001, seg\u00fan \u00a0el pronunciamiento que hizo la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0SU-484 del 15 de mayo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y el Hospital San Juan de Dios \u00a0por graves deficiencias econ\u00f3micas y administrativas tuvieron \u00a0una crisis econ\u00f3mica que conllev\u00f3 a la intervenci\u00f3n \u00a0de la Superintendencia Nacional de Salud y posteriormente, a la \u00a0liquidaci\u00f3n que fue ordenada por medio de la Resoluci\u00f3n \u00a01993 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por medio de los Decretos 290 y 1374 de 1979 se cre\u00f3 la \u00a0Fundaci\u00f3n San Juan de Dios como una persona jur\u00eddica \u00a0del derecho privado, regulada por el C\u00f3digo Civil. Su car\u00e1cter \u00a0privado fue reconocido por las entidades del sector salud como el \u00a0Ministerio y la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, \u00a0as\u00ed como, en sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fundaci\u00f3n por su car\u00e1cter privado celebr\u00f3 \u00a0convenciones colectivas con el sindicato de trabajadores, durante los \u00a0a\u00f1os 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y \u00a01998. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Consejo de Estado \u00a0decret\u00f3 la nulidad de los Decretos 290 y \u00a01374 de 1979 y el 371 de 1998, con efectos retroactivos, al \u00a0considerar que los hospitales que hac\u00edan parte de la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios, deb\u00edan regresar a ser de propiedad de la \u00a0Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento del orden departamental \u00a0dependiente de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>6. Se interpusieron m\u00faltiples \u00a0tutelas por parte de trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de \u00a0Dios, por ello, la Corte Constitucional profiri\u00f3 la sentencia \u00a0SU-484 de 2008, en la que se\u00f1al\u00f3 la existencia de la \u00a0responsabilidad solidaria en el pago de acreencias laborales en \u00a0cabeza de la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda, Beneficencia de \u00a0Cundinamarca, Departamento de Cundinamarca y el Distrito de Bogot\u00e1, \u00a0D.C, estableciendo como fecha de l\u00edmite de duraci\u00f3n de \u00a0los contratos, el 29 de octubre de 2001. Sobre el asunto, se han \u00a0proferido otras sentencias, como la T-010 de 2012, T-121 de 2016 y el \u00a0Auto 268 de 2016, los cuales deben ser acatados por las autoridades \u00a0administrativas y judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral ante los jueces laborales del circuito, para que se \u00a0declarara la existencia de un contrato de trabajo de car\u00e1cter \u00a0privado a t\u00e9rmino indefinido, as\u00ed como, el \u00a0reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y \u00a0convencionales, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>8. La demanda fue tramitada \u00a0por el Juzgado Quince Laboral del Circuito y en sentencia del 19 de \u00a0octubre de 2010, absolvi\u00f3 a la parte demandada de todas las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En segunda instancia, la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en fallo del 31 de mayo de 2012, \u00a0revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0en el sentido de condenar a las demandadas al pago de los aportes \u00a0pensionales, fijando los porcentajes en que deb\u00eda hacer los \u00a0pagos la Naci\u00f3n, el Distrito Capital y la Beneficencia de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>10. Contra la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el cual fue resuelto por medio de la sentencia SL2759-2018 del 11 de \u00a0julio de 2018, en la que no se cas\u00f3 la sentencia del 31 de \u00a0mayo de 2012 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>11. En la decisi\u00f3n de \u00a0la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, se desconocieron pruebas \u00a0documentales en las que se demostraban la no prescripci\u00f3n de \u00a0las prestaciones reclamadas en la demanda. En la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n se desconocieron los alcances dados en el fallo del \u00a0Consejo de Estado y en las sentencias de la Corte Constitucional, lo \u00a0cual constituye v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 se amparen los derechos deprecados y se \u00a0ordene a la Sala Laboral de la Corporaci\u00f3n, que anule el fallo \u00a0del 11 de julio de 2018 y en su lugar, profiera un fallo en el que se \u00a0case la sentencia del Tribunal y se acceda a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS \u00a0AUTORIDADES y TERCEROS ACCIONADoS Y VINCULADoS \u00a0<\/p>\n<p>1. Beneficencia de Cundinamarca: \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos del \u00a0accionante porque nunca prest\u00f3 sus servicios a la beneficencia \u00a0sino a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. As\u00ed mismo, indic\u00f3 \u00a0que el accionante no ten\u00eda derecho a las pretensiones \u00a0reclamadas porque no hab\u00eda un fallo a su favor antes de que se \u00a0profiriera la sentencia del Consejo de Estado que decret\u00f3 la \u00a0nulidad de los decretos que dieron vida jur\u00eddica a la \u00a0Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico: manifest\u00f3 que no tiene la \u00a0facultad para emitir pronunciamientos, juicios y\/o apreciaciones en \u00a0relaci\u00f3n a las decisiones que profieren los jueces dentro de \u00a0sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008 \u00a0y el Auto \u00a0268 de 2016, orden\u00f3 el reconocimiento \u00a0de derechos \u00a0convencionales, \u00fanicamente cuando estos hubiesen sido \u00a0reconocidos mediante fallo judicial proferido con anterioridad a la \u00a0declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 371 de \u00a01998, por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del \u00a0Consejo de Estado, esto es, el 8 de marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corporaci\u00f3n: Solicit\u00f3 que se niegue la acci\u00f3n \u00a0de tutela, toda vez que la sentencia censurada es razonable y fue \u00a0emitida con estricto apego a la constituci\u00f3n pol\u00edtica y \u00a0la ley, por lo que no es arbitraria ni lesiva de los derechos del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, D.C: Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se opone a todos los hechos y pretensiones del accionante, debido \u00a0a que no tuvo ning\u00fan v\u00ednculo laboral con la Alcald\u00eda, \u00a0sino a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, que comprend\u00eda el \u00a0Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que \u00a0solicita negar el amparo por la inexistencia de las condiciones \u00a0exigidas para la interposici\u00f3n de acciones de tutela contra \u00a0fallos judiciales, m\u00e1xime cuando cont\u00f3 con las \u00a0garant\u00edas dentro de la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto \u00a0Materno Infantil, liquidado: Solicit\u00f3 que se declare la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, toda vez la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral se ha pronunciado en el mismo sentido, a trav\u00e9s de \u00a0ciento tres (103) fallos acerca de las pretensiones de los ex \u00a0funcionarios de las entidades liquidadas y en diez (10) oportunidades \u00a0se han atacado las decisiones por v\u00eda de tutela ante la Sala \u00a0Penal de la Corporaci\u00f3n, todas ellas han sido negadas por \u00a0improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no se vislumbra que el actor tenga ning\u00fan perjuicio \u00a0irremediable, para que la tutela sea un mecanismo transitorio de \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0autoridades accionadas y terceros vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA \u00a0SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por \u00a0CAMILO ENRIQUE ACOSTA GUERRERO, \u00a0con ocasi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 11 de julio de 2018 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en determinar si con las sentencias \u00a0que no reconocieron los pagos y prestaciones pretendidas por el \u00a0accionantes dentro del proceso ordinario que adelant\u00f3 en \u00a0contra de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y otros, se \u00a0vulneran sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolverlo, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre los \u00a0criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, y luego verificar\u00e1 si los mismos se \u00a0presentan en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.1 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando \u00a0el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada \u00a0carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza \u00a0normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00f3rgano de cierre en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, revis\u00f3 la sentencia de \u00a0segunda instancia, resolviendo no casar la sentencia proferida por la \u00a0Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia censurada: \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem estim\u00f3 que la nulidad de los \u00a0Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, signific\u00f3 \u00a0que la entidad recobrara la naturaleza jur\u00eddica que ten\u00eda \u00a0antes de la expedici\u00f3n de los mismos y, por contera, a la \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas propias de los establecimientos \u00a0p\u00fablicos; sin embargo, dijo que a pesar de que la sentencia \u00a0del Consejo de Estado extiende sus efectos a la fecha de expedici\u00f3n \u00a0de los decretos sobre los que se declar\u00f3 la nulidad y que ello \u00a0genera el cambio de la naturaleza de la relaci\u00f3n laboral, al \u00a0pasar a ser empleado p\u00fablico, esa nulidad no incide en los \u00a0derechos que se consolidaron durante la relaci\u00f3n laboral, \u00a0antes de la declaratoria de nulidad y que el Tribunal no prohijaba el \u00a0desconocimiento de los derechos laborales adquiridos por los \u00a0trabajadores como servidores particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral \u00a0inici\u00f3 el 14 de enero de 1991, en el cargo de m\u00e9dico \u00a0especialista y, de conformidad con la sentencia CC SU-484-2008, \u00a0termin\u00f3 el 29 de octubre de 2001, en tanto el hospital cerr\u00f3 \u00a0sus puertas el 21 de septiembre de 2001 y no acredit\u00f3 \u00a0prestaci\u00f3n del servicio posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador de alzada expuso que, conforme a las \u00a0Resoluciones 0311 de marzo de 2006 y 153 del 20 de agosto de 2010, al \u00a0actor se le reconocieron salarios y sus reajustes, vacaciones, primas \u00a0de servicio, de vacaciones, de navidad, cesant\u00edas y sus \u00a0intereses, por $29.012.938, que le fueron pagados, seg\u00fan la \u00a0certificaci\u00f3n expedida por la Fiduprevisora y que por lo mismo \u00a0no era procedente acceder al reconocimiento por dichos conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de los dem\u00e1s haberes \u00a0reclamados, razon\u00f3 que se debe \u00abse\u00f1alar que aun \u00a0cuando las Convenciones Colectivas de Trabajo aportadas a folios 638 \u00a0a 701, cumplen los requisitos para darles valor probatorio (\u2026), \u00a0lo cierto es, que la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios propuso la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n (\u2026)\u00bb y concluy\u00f3 \u00a0que teniendo en cuenta que la relaci\u00f3n laboral termin\u00f3 \u00a0el 29 de octubre de 2001 y que el accionante present\u00f3 \u00a0reclamaci\u00f3n el 3 de junio de 2009, no se interrumpi\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es notable la falta de claridad del \u00a0Tribunal, en tanto concluy\u00f3 que a partir de la sentencia del \u00a0Consejo de Estado, la entidad recobr\u00f3 la naturaleza que ten\u00eda \u00a0antes de la expedici\u00f3n de los decretos declarados nulos; esto \u00a0es, que quedaba regulada por las normas propias de los \u00a0establecimientos p\u00fablicos, de suerte que sus servidores \u00a0tuvieron la condici\u00f3n de empleados p\u00fablicos, pero que \u00a0ten\u00eda el car\u00e1cter de trabajadora privada para efectos \u00a0prestacionales, para no afectar las situaciones jur\u00eddicas \u00a0consolidadas en vigencia de los decretos anulados, sin se\u00f1alar \u00a0con precisi\u00f3n cu\u00e1l fue el fundamento jur\u00eddico de \u00a0esa conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la \u00a0declaratoria de nulidad de los Decretos 290 \u00a0de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998 \u00a0tiene efectos ex tunc o desde siempre, por lo cual, el v\u00ednculo \u00a0laboral entre el demandante y la Fundaci\u00f3n nunca tuvo \u00a0naturaleza privada, por manera que el actor ostent\u00f3 la \u00a0condici\u00f3n de empleado p\u00fablico desde su vinculaci\u00f3n, \u00a0dado que su cargo de m\u00e9dico especialista nada ten\u00eda que \u00a0ver con la construcci\u00f3n y sostenimiento de obra p\u00fablica \u00a0ni, conforme al art\u00edculo 26 de la Ley 10 de 1990, al \u00a0mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria o servicios \u00a0generales. Basta revisar la sentencia CSJ SL17428-2016, reiterada en \u00a0CSJ SL5170-2017 y CSJ SL13743-2017, en la que precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es de recibo el argumento de que los \u00a0servidores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios solo ser\u00edan \u00a0empleados p\u00fablicos a partir de la declaratoria de nulidad de \u00a0los decretos de creaci\u00f3n del Centro Hospitalario, es decir, \u00a0desde el a\u00f1o de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las \u00a0sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, \u00a0esto es, desde la expedici\u00f3n de los actos administrativos \u00a0anulados, luego ello significa que la naturaleza jur\u00eddica del \u00a0v\u00ednculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Como los errores de hecho se\u00f1alados por la \u00a0censura, hacen referencia a la declaraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0de los dem\u00e1s emolumentos, contenidos en la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo, lo cual coincide con lo se\u00f1alado en el \u00a0punto 3.5 del alcance de la impugnaci\u00f3n, donde se pide \u00a0declarar que el actor tiene derecho a las prestaciones sociales \u00a0convencionales y en el 3.6 solicita que con fundamento en el 3.5. se \u00a0ordene el pago de las acreencias indicadas a continuaci\u00f3n, no \u00a0queda la menor duda de que las prestaciones sociales reclamadas \u00a0tienen car\u00e1cter convencional. Conviene subrayar que por \u00a0tratarse de beneficios de esa naturaleza, cualquier pronunciamiento \u00a0sobre la prescripci\u00f3n de las mismas, resulta irrelevante, \u00a0porque los servidores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, que no \u00a0pertenec\u00edan al mantenimiento de la planta f\u00edsica \u00a0hospitalaria o a servicios generales, fueron empleados p\u00fablicos \u00a0y, por ello, no pod\u00edan ser beneficiarios de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo dicho, las prestaciones sociales que \u00a0reclama la censura, fueron causadas durante el v\u00ednculo \u00a0laboral, pues no estaban condicionadas a pronunciamiento alguno, por \u00a0lo que corri\u00f3 el lapso de prescripci\u00f3n de los derechos \u00a0laborales a que hacen referencia los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, \u00a0sin que dentro del mismo se hubieran reclamado o demandado las \u00a0mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00e9n de que como consecuencia del pago hecho \u00a0conforme a las Resoluciones 0311 de 2006 y 153 de 2010 por \u00a0$29.012.938 por concepto de salarios y sus reajustes, vacaciones, \u00a0prima de servicios, de vacaciones, de navidad, cesant\u00edas y sus \u00a0intereses, impidi\u00f3 al Tribunal acceder a su reconocimiento \u00a0nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>De lo que viene de decirse el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior transliteraci\u00f3n in \u00a0extenso no tiene otro fin que advertir \u00a0en el presente fallo, que la Sala Laboral de esta Corte, realiz\u00f3 \u00a0un an\u00e1lisis detallado, individual, razonable y l\u00f3gico \u00a0de los argumentos presentados en la demanda de casaci\u00f3n y lo \u00a0que aqu\u00ed se advierte es una divergencia entre lo decidido por \u00a0\u00e9sta y lo interpretado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el \u00a0contenido de una decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n \u00a0de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia alterna o adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas \u00a0interpretaciones sean mejor recibidas que otras. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, en el escrito de tutela no se advierte ninguna \u00a0prueba que haga proceder el amparo deprecado sino una simple \u00a0discrepancia con el fallo de casaci\u00f3n que no puede erigirse \u00a0como el soporte del extraordinario recurso de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0manera, en tanto la providencia cuestionada \u00a0descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonables y no \u00a0habi\u00e9ndose advertido ning\u00fan criterio que haga \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u00a0como un error material, falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento \u00a0de precedentes jurisprudenciales de su propia especialidad o un error \u00a0procedimental, corresponde a la Sala \u00a0declarar la improcedencia de la acci\u00f3n interpuesta por el \u00a0se\u00f1or Acosta Guerrero, pues este mecanismo constitucional es \u00a0excepcional y no puede constituirse en una instancia adicional o \u00a0paralela a las fijadas por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo solicitado por CAMILO ENRIQUE ACOSTA GUERRERO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el 11 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente fallo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12025-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100329 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 318) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38222","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38222","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38222"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38222\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38222"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38222"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38222"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}