{"id":38221,"date":"2023-09-13T21:55:03","date_gmt":"2023-09-13T21:55:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12024-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:03","slug":"stp12024-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12024-2018\/","title":{"rendered":"STP12024-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12024-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100105 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.318) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por JAIRO \u00a0TRIVI\u00d1O ALZATE, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el 30 de julio \u00a0de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, mediante el cual neg\u00f3 el amparo de \u00a0los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el \u00a0Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas y el Juzgado Treinta y Uno Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda Trescientos Sesenta y \u00a0Cinco Seccional de Bogot\u00e1 y al apoderado de las v\u00edctimas \u00a0en la actuaci\u00f3n penal seguida en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados los fundamentos de la acci\u00f3n en el fallo \u00a0constitucional de primera instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el accionante que su representado fue vinculado como coautor a la \u00a0investigaci\u00f3n penal adelantada por la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, contra una presunta organizaci\u00f3n criminal \u00a0por los delitos de concierto para delinquir, invasi\u00f3n de \u00a0tierras, fraude procesal y estafa agravada en la modalidad de delito \u00a0masa. Hechos por los que se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n que \u00a0no acept\u00f3, y se le impuso medida de aseguramiento en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n, en audiencia celebrada el 7 de \u00a0diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0que la Fiscal\u00eda centr\u00f3 la petici\u00f3n de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en que esa organizaci\u00f3n criminal constituye un \u00a0peligro para la comunidad y que podr\u00edan obstruir el proceso \u00a0adulterando elementos de juicio que impidan conocer la verdad, adem\u00e1s \u00a0de que se deb\u00eda garantizar la convivencia pac\u00edfica de \u00a0la comunidad y la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, el Juzgado de Garant\u00edas resolvi\u00f3 que \u00a0el l\u00edder de la organizaci\u00f3n delictiva Hemel P\u00e9rez \u00a0Lizarazo y Jairo \u00a0Trivi\u00f1o \u00c1lzate, por \u00a0ser pariente del primero y secundar sus actividades, ser\u00edan \u00a0llevados a detenci\u00f3n preventiva, mientras que a los dem\u00e1s \u00a0imputados les fij\u00f3 medidas de aseguramiento en el lugar de \u00a0residencia por haber tenido una participaci\u00f3n menos grave en \u00a0los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, \u00a0que apel\u00f3 dicha determinaci\u00f3n alegando que la Fiscal\u00eda \u00a0no cumpli\u00f3 con la carga probatoria que impone el par\u00e1grafo \u00a02o \u00a0del \u00a0art\u00edculo 307 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 308 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, esto es, que deb\u00eda \u00a0probar que las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad \u00a0resultaban insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines \u00a0de las mismas; adem\u00e1s, que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0provisional del delito, no debe ser en s\u00ed misma determinante \u00a0para inferir el riesgo de obstrucci\u00f3n de la justicia, el \u00a0peligro para la sociedad o la v\u00edctima y la probabilidad de que \u00a0el imputado no comparezca al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0las pruebas presentadas por el ente acusador contra el accionante \u00a0datan del a\u00f1o 2009 cuando trabajaba como cuidador de dos \u00a0predios implicados en los hechos, elementos de los cuales no se \u00a0desprende su participaci\u00f3n en los punibles ni la existencia de \u00a0los requisitos legales antes mencionados para la imposici\u00f3n de \u00a0la detenci\u00f3n preventiva. Por tanto, asegura se desconocieron \u00a0en el tr\u00e1mite de la audiencia preliminar los principios de \u00a0necesidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que pese a sus argumentos, el Juzgado 31 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento resolvi\u00f3 confirmar el prove\u00eddo \u00a0recurrido, al considerar que s\u00ed se cumplieron los presupuestos \u00a0normativos en discusi\u00f3n, aunado que obra una inferencia \u00a0razonable de participaci\u00f3n de los procesados en los delitos \u00a0investigados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera enf\u00e1tica refiere que el ad \u00a0quem \u00a0reconoci\u00f3 \u00a0que el Fiscal no hab\u00eda especificado con claridad la \u00a0improcedencia de las medidas no privativas de la libertad, pero le \u00a0rest\u00f3 importancia atendiendo las circunstancias modales en que \u00a0sucedieron los hechos, as\u00ed como su gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, plantea la concurrencia de un error \u00a0procedimental absoluto, dado que los jueces pretermitieron aplicar \u00a0las normas en cita y sin la prueba de insuficiencia de las medidas no \u00a0privativas de la libertad ordenaron la detenci\u00f3n preventiva de \u00a0su prohijado; y en consecuencia, impetra se dejen sin efectos \u00a0jur\u00eddicos dichas decisiones judiciales y se disponga la \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento dictada contra el \u00a0tutelante, con la subsiguiente libertad inmediata de este. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado, considerando que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo privilegiado de protecci\u00f3n \u00a0residual y subsidiario, ya que procede cuando el afectado no disponga \u00a0de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual \u00a0la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos \u00a0fundamentales invocados o cuando existiendo otro medio de defensa \u00a0judicial, este no resulta id\u00f3neo para el amparo de los \u00a0derechos vulnerados o amenazados o como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el fallo de tutela que la inconformidad del accionante fue definida a \u00a0fondo en las instancias correspondientes dentro de la jurisdicci\u00f3n, \u00a0que encontraron ajustada a derecho la imposici\u00f3n de la medida \u00a0de aseguramiento, al encontrar acreditados los requisitos consagrados \u00a0en los art\u00edculos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela no est\u00e1 instituida para sustituir las competencias de \u00a0los jueces y las autoridades, ni una tercera instancia para que el \u00a0juez constitucional descarte otras decisiones judiciales en firme y \u00a0proceda a resolver favorablemente las pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso, no \u00a0se encuentra configurada ninguna causal de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n, como quiera que las decisiones censuradas se sustentan \u00a0en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad \u00a0que le hagan perder legitimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, no se agotaron previamente las herramientas jur\u00eddicas \u00a0dispuestas por el ordenamiento jur\u00eddico para el fin que se \u00a0persigue con la tutela, como quiera que la ley prev\u00e9 la figura \u00a0de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, en el \u00a0art\u00edculo 318 de la Ley 906 de 2004, cuyo conocimiento compete \u00a0en primer t\u00e9rmino al Juez con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, la cual no ha sido adelantada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisi\u00f3n, pues \u00a0se\u00f1al\u00f3 que reiteradamente ha manifestado que el Fiscal \u00a0365 Seccional no cumpli\u00f3 con la carga procesal que le impone \u00a0el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo Procesal Penal, debido a que \u00a0no prob\u00f3 que las medidas de aseguramiento no privativas de la \u00a0libertad, resultaran insuficientes, lo cual es fundamental de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1 de la Ley 1786 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Cincuenta y Uno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas al decidir favorablemente la solicitud de la medida \u00a0de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento \u00a0carcelario, convalid\u00f3 el defecto procedimental del Fiscal, \u00a0vulnerando el debido proceso de Jairo Trivi\u00f1o Alzate. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito acept\u00f3 la \u00a0inobservancia de la Fiscal\u00eda al confirmar la decisi\u00f3n, \u00a0con lo que desconoci\u00f3 la Ley 1760 de 2015. Por lo que \u00a0entonces, no puede predicarse que las decisiones judiciales se \u00a0sustentaron en motivos razonables que eliminen cualquier viso de \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no comparte el argumento de que deba agotar primero, la solicitud \u00a0de revocatoria de la medida de aseguramiento para acceder a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, toda vez que \u00ab\u00e9sta \u00a0solo procede cuando se demuestre con evidencia f\u00edsica y \u00a0legalmente obtenida que han desaparecido los requisitos del 308 \u00a0ib\u00eddem, asunto jur\u00eddico completamente distinto al que \u00a0el accionante esgrime\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0se han agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del \u00a0procesado, con la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en el que se se\u00f1al\u00f3 la clara violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso por parte del Fiscal, el cual fue resuelto el 6 de \u00a0junio de 2018. En ese recurso y en la presente acci\u00f3n se \u00a0comparten los mismos argumentos, los cuales debieron ser estudiados \u00a0por el Juez 31 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo \u00a0extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o \u00a0la amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a \u00a0las autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las \u00a0espec\u00edficas situaciones se\u00f1aladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la \u00a0Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad \u00a0que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, aparejan como \u00a0consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de \u00a0amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional en \u00a0procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s de \u00a0desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la \u00a0independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tiene \u00a0dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para \u00a0reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo \u00a0se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos \u00a0y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia \u00a0adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>Tan exigente es, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0requiere: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0\u201cQue \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u201d. \u00a0-C-590 de 2005- \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El recurrente se\u00f1al\u00f3 que reiteradamente ha \u00a0manifestado que el Fiscal 365 Seccional no cumpli\u00f3 con la \u00a0carga procesal que le impone el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo \u00a0Procesal Penal, debido a que no prob\u00f3 que las medidas de \u00a0aseguramiento no privativas de la libertad, resultaran insuficientes, \u00a0lo cual es fundamental de conformidad con el art\u00edculo 1 de la \u00a0Ley 1786 de 2016, pero pese a ello el Juzgado Cincuenta y Uno Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas decret\u00f3 \u00a0la medida de aseguramiento privativa de la libertad de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n y luego de surtida \u00a0la apelaci\u00f3n, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n por el \u00a0Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0la decisi\u00f3n del 6 de junio de 2018 del Juzgado Treinta y Uno \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, que impuso la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario al se\u00f1or \u00a0Jairo Trivi\u00f1o y otros, analiz\u00f3 el argumento de la \u00a0supuesta falta de pruebas por parte de la Fiscal\u00eda, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>es \u00a0necesario indicar que no encuentra asidero alguno el decir de la \u00a0bancada de \u00a0la defensa de que los elementos materiales probatorios &#8220;brillaron \u00a0por su ausencia&#8221;, pues \u00a0lo cierto es que el se\u00f1or fiscal al terminar su intervenci\u00f3n \u00a0indic\u00f3 que proceder\u00eda a correr traslado a todas las \u00a0partes de los informes mencionados en la exposici\u00f3n, en los \u00a0cuales estaban contenidas todas las actividades investigativas \u00a0desplegadas por los investigadores, y que si alguna parte requer\u00eda \u00a0f\u00edsicamente de alguna documental, contaba con el soporte \u00a0f\u00edsico, por lo que la diligencia fue suspendida y reanudada \u00a0cuatro (4) horas despu\u00e9s, ya que as\u00ed se desprende de la \u00a0constancia dejada en audio por el a quo donde enfatiz\u00f3 que el \u00a0traslado de elementos hab\u00eda durado dicho lapso. Por ello, se \u00a0insiste, la aseveraci\u00f3n de la defensa no tiene respaldo \u00a0alguno, m\u00e1xime cuando contaron con suficiente tiempo para \u00a0verificar y analizar los elementos que a bien tuvieran y que la \u00a0Fiscal\u00eda dej\u00f3 a disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien el se\u00f1or fiscal en desarrollo de la audiencia \u00a0preliminar de solicitud de imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento no hizo alusi\u00f3n a la totalidad de los elementos \u00a0de prueba para sustentar la misma, no menos lo es que en efecto se \u00a0advierte que la Fiscal\u00eda despleg\u00f3 toda una actividad \u00a0investigativa que le permit\u00eda tener esa inferencia razonable \u00a0respecto de la participaci\u00f3n de los encartados en las \u00a0conductas imputadas, considerando el Despacho que la forma como la \u00a0Fiscal\u00eda plante\u00f3 los tres escenarios, individualiz\u00f3 \u00a0los delitos y la posible forma de participaci\u00f3n de los \u00a0implicados se torna m\u00e1s que suficiente para la acreditaci\u00f3n \u00a0de ese primer presupuesto, siendo necesario precisar que seg\u00fan \u00a0el decir del ente fiscal, el material recaudado era muy extenso y por \u00a0ello fue que present\u00f3 inferencia razonable con los elementos \u00a0que a su sentir eran m\u00e1s relevantes, asisti\u00e9ndole raz\u00f3n \u00a0en su decir de que tampoco estaba en la obligaci\u00f3n de \u00a0efectuar \u00a0un an\u00e1lisis de cada uno de los elementos con los que contaba., \u00a0pues eso ser\u00eda algo que har\u00eda en el juicio oral, \u00a0escenario propicio para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0el an\u00e1lisis de la inferencia razonable exigida como primer \u00a0presupuesto del art\u00edculo 308 del ordenamiento procedimental \u00a0penal y echada de menos por la bancada de la defensa, el Despacho ha \u00a0de indicar que en lo que respecta al requisito del numeral 1o \u00a0de \u00a0la precitada norma, esto es, la obstrucci\u00f3n al debido \u00a0ejercicio de la justicia, se acoge en su integridad los \u00a0planteamientos presentados por el fiscal y por el a \u00a0quo, toda \u00a0vez que de la forma como presuntamente se desplegaron los hechos por \u00a0los que hoy se investiga a los procesados, se puede inferir que \u00a0evidentemente podr\u00edan desplegar actividades tendientes a \u00a0entorpecer el normal desarrollo de la presente actuaci\u00f3n \u00a0procesal penal, como lo ser\u00eda la utilizaci\u00f3n o \u00a0alteraci\u00f3n de documentos, destrucci\u00f3n u ocultamiento de \u00a0pruebas o hacer que las versiones que los testigos llegasen a \u00a0presentar al interior del juicio oral sean contrarias a las ya \u00a0conocidas, \u00a0destruir y ocultar elementos de prueba o incluso inmiscuirse en las \u00a0actividades propias de alg\u00fan funcionario p\u00fablico para \u00a0favorecer as\u00ed sus intereses, lo que evidentemente entorpecer\u00eda \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma en lo que concierne al peligro para la seguridad de la \u00a0sociedad, refulge \u00e9sta con claridad de la gravedad de los \u00a0comportamientos y su modalidad, teni\u00e9ndose por dem\u00e1s \u00a0que seg\u00fan el decir de la fiscal\u00eda, ha existido \u00a0continuidad en la conducta y se est\u00e1 ante una organizaci\u00f3n \u00a0criminal, sin poder dejar de lado que tal y como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el a quo, \u00a0en \u00a0este asunto evidentemente la comunidad se encuentra en evidente y \u00a0real peligro puesto que al permit\u00edrsele la libertad a los \u00a0implicados, \u00e9stos no tendr\u00edan reparo alguno en \u00a0continuar enga\u00f1ando a ciudadanos incautos con falsas ventas de \u00a0predios o despoj\u00e1ndolos de sus bienes, como hasta ahora ha \u00a0acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que tal inferencia cobra sustento del contenido de uno de los \u00a0informes de investigador de campo con los que cuenta la Fiscal\u00eda \u00a0y en donde se indica que los encartados han continuado en ese mismo \u00a0actuar contrario a derecho, lo que configura ese peligro que \u00a0representan para la comunidad y que lleva a imponer la medida de \u00a0aseguramiento restrictiva de la libertad, ya que adem\u00e1s de la \u00a0prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, lo cierto \u00a0es que dicho actuar por parte de los procesados representa un peligro \u00a0inminente para el conglomerado social al afectar de manera real \u00a0diferentes bienes jur\u00eddicos, entre ellos los de todas aquellas \u00a0personas que anhelan tener una vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0Por \u00a0ello, es lo cierto, como lo indicara la fiscal\u00eda y el juzgado \u00a0de primera instancia, que la concesi\u00f3n de alguna de las \u00a0medidas de que trata el literal B del art.307 del C.P.P., resultar\u00eda \u00a0insuficiente y no id\u00f3nea para garantizar el debido ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n de la justicia, como tambi\u00e9n para \u00a0salvaguardar la \u00a0seguridad de la comunidad y de las v\u00edctimas como fines \u00a0constitucionales para afectar la libertad de los enjuiciados, pues \u00a0v\u00e9ase que presuntamente estamos ante toda una organizaci\u00f3n \u00a0criminal debidamente estructurada que al parecer cuenta con diversas \u00a0personas que contribuyen en su actuar delictual y es precisamente por \u00a0ello que las medidas no privativas de la libertad resultar\u00edan \u00a0no aptas para la protecci\u00f3n de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con lo expuesto, se tiene que el Fiscal present\u00f3 las pruebas \u00a0que fundamentar\u00edan las razones por las cuales la imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento privativa de la libertad era la \u00fanica \u00a0posible para el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, \u00a0es menester precisarle al demandante que no es posible revisar la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria y\/o jur\u00eddica que efectuaron los \u00a0juzgados demandados, toda vez que esos aspectos escapan al an\u00e1lisis \u00a0que debe efectuarse en sede de la acci\u00f3n de tutela, en tanto \u00a0no es posible prescindir de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tambi\u00e9n \u00a0instituida para salvaguardar las garant\u00edas de los sujetos \u00a0procesales y que contiene los instrumentos id\u00f3neos para \u00a0corregir las eventuales y presuntas irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha \u00a0establecido: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error \u00a0<\/p>\n<p>vEn \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas o de las pruebas por los funcionarios \u00a0de instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s \u00a0los del juez natural, y las formas propias del juicio penal \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Corte que la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de \u00a0ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de \u00a0defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n no se avizora en el caso que se examina, puesto que \u00a0las providencias acabadas de mencionar y que se pretenden dejar sin \u00a0efecto en virtud de la acci\u00f3n de tutela, no puede se\u00f1alarse \u00a0que hayan sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de \u00a0los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, \u00a0fueron proferidas en el decurso de un procedimiento leg\u00edtimo y \u00a0ce\u00f1idas a lo que razonablemente podr\u00eda extraerse del \u00a0marco jur\u00eddico aplicable al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad y, sin tal violaci\u00f3n, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por otra parte, en la impugnaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 el \u00a0accionante que no \u00a0comparte el argumento de que deba adelantar primero, la solicitud de \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento para acceder a la acci\u00f3n \u00a0de tutela y que agot\u00f3 todos \u00a0los medios de defensa judicial al alcance del procesado, con la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en el que se \u00a0se\u00f1al\u00f3 la clara violaci\u00f3n del debido proceso por \u00a0parte del Fiscal, el cual fue resuelto el 6 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0debe indicarse al \u00a0actor que para ejercer el derecho de defensa y propender por las \u00a0garant\u00edas judiciales, debe hacerlo al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n, no por v\u00eda de tutela, toda vez que \u00e9sta \u00a0no puede emplearse para efectuar reparos que tienen sus propios \u00a0instrumentos de definici\u00f3n dentro del respectivo tr\u00e1mite \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Si en \u00a0criterio del censor, el juez accionado se equivoc\u00f3 al concluir \u00a0sobre la necesidad de mantenerlo privado de la libertad, \u00a0preventivamente, puede solicitar la audiencia de revocatoria de la \u00a0medida de aseguramiento, como indic\u00f3 el a \u00a0quo, ya \u00a0que all\u00ed puede dar a conocer las pesquisas en las que funda su \u00a0pretensi\u00f3n de dejar sin validez la decisi\u00f3n que limit\u00f3 \u00a0provisionalmente su derecho de locomoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede soslayarse que las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa recordar que la acci\u00f3n de tutela deviene impropia \u00a0cuando en el decurso de un tr\u00e1mite procesal, ordinario o \u00a0especial, se alega la presunta violaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el \u00a0mismo proceso mediante los mecanismos all\u00ed dispuestos, mas no \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que, por su naturaleza \u00a0residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y \u00a0menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, \u00a0desquiciador de los procedimientos ordinarios, \u00a0menos a\u00fan como en este caso, en el cual el demandante no \u00a0demostr\u00f3 hallarse en alguna situaci\u00f3n de perjuicio \u00a0irremediable, que habilite la intervenci\u00f3n transitoria del \u00a0juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Corolario, \u00a0la acci\u00f3n es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 126 a 128 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12024-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100105 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.318) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018) \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por JAIRO \u00a0TRIVI\u00d1O ALZATE, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el 30 de 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