{"id":38220,"date":"2023-09-13T21:55:03","date_gmt":"2023-09-13T21:55:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12023-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:03","slug":"stp12023-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12023-2018\/","title":{"rendered":"STP12023-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12023-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100085 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.318) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de septiembre de dos \u00a0mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n presentado por el se\u00f1or GERM\u00c1N \u00a0P\u00c9REZ BUITRAGO, contra la decisi\u00f3n \u00a0del 13 de julio de 2018, de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL \u00a0DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, mediante la cual se neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente \u00a0vulnerados por la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS P\u00daBLICOS \u00a0DE SITIO NUEVO-MAGDALENA. Se vincul\u00f3 al \u00a0tr\u00e1mite al Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Santa Marta, Superintendencia de \u00a0Notariado y Registro, Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Santa Marta, Giovanni Guti\u00e9rrez \u00a0S\u00e1nchez, representante legal de la empresa LIZARRALDE &amp; \u00a0ASOCIADOS INMOBILIARIA, al representante legal de la empresa DRYLONG \u00a0S.A.S. ASTILLERO Y LOGISTICO, \u00a0INVERSIONES SANTA TERESA P&amp;P S.A.S \u00a0y Fiscal\u00eda 31 Seccional de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante que la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Sitio \u00a0Nuevo -Magdalena, procedi\u00f3 a inscribir en los folios de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria identificadas con los n\u00fameros \u00a0228 &#8211; 1206 y 228 &#8211; 4726, lo dispuesto en el oficio SPA 351, a trav\u00e9s \u00a0del cual se dio a conocer la orden de suspensi\u00f3n de las \u00a0escrituras p\u00fablicas n\u00famero 31 del 09 de julio de 1982, \u00a0la que contiene \u201cla protocolizaci\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n 013 del 11982 y la Escritura P\u00fablica \u00a0N\u00famero 1604 del 13 de julio de 2002&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0arguy\u00f3 que mediante la decisi\u00f3n antes citada, se orden\u00f3 \u00a0por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Santa Marta la suspensi\u00f3n de las matriculas \u00a0inmobiliarias 228 &#8211; 1206 y 228- 4726, atendiendo a lo resuelto en la \u00a0Audiencia de Restablecimiento del Derecho solicitada por LIZARRALDE \u00a0ASOCIADOS INMOBILIARIA. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la parte actora manifest\u00f3 que, en raz\u00f3n \u00a0a la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n de escrituras p\u00fablicas \u00a0descritas en l\u00edneas anteriores, se han visto envueltos en \u00a0inconvenientes de \u00edndole econ\u00f3mico, toda vez que, los \u00a0predios a los cuales le fueron impuestas las medidas cautelares de \u00a0embargo y secuestro, son garant\u00eda dentro de un proceso \u00a0hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 13 de julio de 2018 deneg\u00f3 el amparo invocado, al \u00a0considerar que la acci\u00f3n de tutela era improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo de tutela se se\u00f1al\u00f3 que el accionante solicita \u00a0que se declare la nulidad \u00a0del registro contenido en Oficio SPA 351 del 21 de febrero de 2018, \u00a0 &#8211; por \u00a0medio del cual se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de las \u00a0escrituras p\u00fablicas n\u00famero 31 del 09 de julio de 1982 \u00a0que contiene la protocolizaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 013 de \u00a01982 y la escritura p\u00fablica No 1604 del 13 de julio de 2002, \u00a0de igual forma se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n folios de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 228 &#8211; 1206 y 228 &#8211; 4726 de la Oficina \u00a0de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de Sitio Nuevo-, \u00a0atendiendo \u00a0lo resuelto en audiencia de restablecimiento de derecho conocida en \u00a0segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Santa Marta &#8211; Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que considera que el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, carec\u00eda \u00a0de competencia para haber proferido la decisi\u00f3n, porque s\u00f3lo \u00a0le compete a los jueces de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0Tribunal le precisa al accionante que el \u00a0Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, era \u00a0competente para proferir la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n del \u00a0registro, porque actuo como segunda instancia del Juzgado Cuarto \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de garant\u00edas, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 36 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n, \u00a0la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de los n\u00fameros de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a02281206 y 228476 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Sitio Nuevo (Magdalena) \u00a0del juzgado Tercero Penal del del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, es de car\u00e1cter \u00a0transitorio y por ello, posteriormente, en el curso del proceso el \u00a0accionante podr\u00e1 hacer que se desestime la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0actuaci\u00f3n de la Oficina \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de Sitio Nuevo, Magdalena, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no se evidencia ninguna vulneraci\u00f3n, debido a que su \u00a0actuaci\u00f3n se desarroll\u00f3 en cumplimiento de una orden \u00a0judicial que goza de presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0Germ\u00e1n P\u00e9rez present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra \u00a0el fallo de tutela, manifestando que se equivoca el Tribunal al \u00a0considerar que el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Santa Marta, es el juez de segunda instancia de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe el \u00a0art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004 que se\u00f1ala que la \u00a0suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de registro obtenidos \u00a0fraudulentamente, a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda puede ser \u00a0solamente dispuesta por el juez de control de garant\u00edas. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal desconoce que se presenta una \u00a0\u201cincompetencia \u00a0por raz\u00f3n del grado de verticalidad. La cual se presenta por \u00a0la incompetencia funcional cuando se vulnera el principio de \u00a0jerarquizaci\u00f3n de \u00f3rganos u organismos y entre los \u00a0sujetos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica en los cuales se \u00a0presenta la usurpaci\u00f3n funcional\u201d. Aport\u00f3 \u00a0copia del auto del 28 de noviembre de 2012, en el que se defini\u00f3 \u00a0la competencia dentro del radicado 40246. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0se\u00f1alando que la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad \u00a0procede cuando los actos han sido expedidos por funcionarios \u00a0incompetentes; que el juez de conocimiento estaba limitado a decidir \u00a0solamente si conced\u00eda o no el recurso solicitado por la otra \u00a0parte y no a proferir una decisi\u00f3n, por ello, incurri\u00f3 \u00a0en desviaci\u00f3n del poder. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de las accionantes \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0corresponde a la Sala \u00a0establecer si en el presente caso result\u00f3 vulnerado el derecho \u00a0al debido proceso del accionante Germ\u00e1n Buitrago P\u00e9rez, \u00a0por las actuaciones u omisiones del despacho accionado Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa \u00a0Marta y si es o no procedente que por el mecanismo de tutela \u00a0constitucional se acceda a su pretensi\u00f3n de ordenar la nulidad \u00a0de la suspensi\u00f3n que se orden\u00f3 sobre los folios de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 228-1206 y 228-4726 de la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Sitio Nuevo (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha \u00a0sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha desarrollado la propia Corte \u00a0Constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por este \u00a0motivo, y como ha sido establecido por la Doctrina constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de \u00a0las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, \u00a0que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen \u00a0del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual \u00a0surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, \u00a0como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, \u00a0hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el \u00a0juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0[4]. \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso, se evidencia que la parte accionante considera que la \u00a0solicitud de medida \u00a0cautelar respecto de la escritura p\u00fablica n\u00famero 31 del \u00a009 de julio de 1982, la cual contiene la protocolizaci\u00f3n de la \u00a0Resoluci\u00f3n 013 de 1982 y la escritura p\u00fablica No 1604 \u00a0del 13 de julio de 2002 y la suspensi\u00f3n de los folios de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 228-1206 y 228-4726 de la Oficina de \u00a0Registro e Instrumentos P\u00fablicos de Sitio Nuevo- Magdalena, \u00a0solamente pod\u00eda ser proferida por el juez de control de \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la decisi\u00f3n censurada, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Distrito Judicial de Santa Marta determin\u00f3 que contra la \u00a0misma no se configuraron los requisitos de procedibilidad generales y \u00a0espec\u00edficos de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, pues se trata de una providencia acorde con el marco \u00a0jur\u00eddico aplicable al proceso penal en el marco del cual fue \u00a0proferida. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0comparte las consideraciones presentadas por el Juez de tutela de \u00a0primera instancia, encontrando que los argumentos de la parte \u00a0accionante en su solicitud de amparo, y reiterados en su recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n no son procedentes, pues no existe vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso por la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa \u00a0Marta, de suspender los \u00a0folios de matr\u00edcula inmobiliaria 228-1206 y 228-4726 de la \u00a0Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de Sitio Nuevo-, \u00a0Magdalena, toda vez que \u00e9sta \u00a0se profiri\u00f3 actuando como segunda instancia, por el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que interpusieron las v\u00edctimas dentro del \u00a0proceso penal \u00a047001600101820130119301, contra el auto del 30 de \u00a0octubre de 2017 del Juzgado \u00a0Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, el accionante no comparte que la decisi\u00f3n haya sido \u00a0adoptada por el mencionado juez, porque de la lectura que hace del \u00a0art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004, s\u00f3lo puede decretar \u00a0la suspensi\u00f3n del registro del inmueble los jueces de control \u00a0de garant\u00edas, debe indicarse que esta es una lectura literal \u00a0de la disposici\u00f3n que desconoce los recursos que proceden \u00a0contra las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Suponer \u00a0que el juez que act\u00faa como superior para desatar los recursos \u00a0de alzada solamente puede conceder o no los recursos pero no \u00a0pronunciarse de fondo, es una interpretaci\u00f3n que dista de \u00a0cualquier garant\u00eda de los derechos al debido proceso y \u00a0contradicci\u00f3n de las partes e intervinientes en los procesos \u00a0judiciales y del marco de autonom\u00eda en las decisiones que \u00a0profiere cada \u00a0despacho, aun cuando sean de grados jer\u00e1rquicos \u00a0distintos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la impugnaci\u00f3n, se aport\u00f3 una copia del auto con el \u00a0que la Sala Penal defini\u00f3 un conflicto de competencias \u00a0propuesto por el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena \u00a0(radicado 40246); al respecto, debe precisarse que all\u00ed se \u00a0indica con claridad que es el juez de garant\u00edas de control de \u00a0garant\u00edas el encargado de pronunciarse sobre las siguientes \u00a0medidas cautelares, \u00abindependientemente \u00a0de si son personales o reales, vgr. imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento sobre las personas; suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensi\u00f3n \u00a0de personer\u00edas jur\u00eddicas o cierres temporales de \u00a0locales o establecimientos abiertos al p\u00fablico (art. 91 \u00a0ib\u00eddem); medidas \u00a0cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del ejusdem) \u00a0y suspensi\u00f3n de registros \u00a0obtenidos fraudulentamente (art. 101 ib.), \u00a0la competencia es del juez de \u00a0control de garant\u00edas; empero, si lo que se pretende es el \u00a0restablecimiento pleno del derecho, conforme lo establece la \u00a0sentencia C-060 de 2008, ya no con car\u00e1cter provisional o \u00a0transitorio, an\u00e1lisis que comporta juicios concretos y \u00a0valorativos en punto de la materialidad de la conducta punible o del \u00a0denominado tipo objetivo, lo cual puede ocurrir en la sentencia o en \u00a0una decisi\u00f3n que ponga fin al proceso, la competencia ser\u00e1 \u00a0del juez de conocimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el mencionado auto \u00a0ni en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se establece que no \u00a0procedan recursos contra las decisiones de los jueces de control de \u00a0garant\u00edas, ni que los recursos puedan ser resueltos por el \u00a0despacho al que se le hayan puesto en su conocimiento. Se desconocen \u00a0las competencias dispuestas en el numeral primero del art\u00edculo \u00a036 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los \u00a0procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno \u00a0de los sujetos procesales, la ley estableci\u00f3 diversos \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de \u00a0la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente caso, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia porque constata que no se configuran los requisitos \u00a0de procedibilidad, pues la decisi\u00f3n censurada fue proferida \u00a0con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, \u00a0por lo que se descarta que la providencia cuestionada \u00a0tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que \u00a0ser\u00edan las condiciones fundamentales para que el Juez de \u00a0tutela pueda intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese al actor, \u00a0que siendo la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional \u00a0frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al \u00a0cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una m\u00ednima carga \u00a0para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n y s\u00f3lo por \u00a0vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos \u00a0fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y \u00a0claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar esta la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que \u00a0cobija a la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 64 a 65. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12023-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100085 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.318) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., once (11) de septiembre de dos \u00a0mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, el \u00a0recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38220","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38220","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38220"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38220\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38220"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38220"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38220"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}