{"id":38219,"date":"2023-09-13T21:55:03","date_gmt":"2023-09-13T21:55:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12020-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:03","slug":"stp12020-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12020-2018\/","title":{"rendered":"STP12020-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12020-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100352 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 321. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la \u00a0Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el \u00a0ciudadano SALVADOR \u00a0HERN\u00c1NDEZ VIVAS, \u00a0actuando mediante apoderado especial, \u00a0para \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, vida digna y trabajo, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite que se hizo extensivo a la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y al Juzgado \u00a0Octavo Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de \u00a0la misma ciudad, as\u00ed \u00a0como a las partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro \u00a0de \u00a0la causa ordinaria bajo la radicaci\u00f3n SL 541-2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. Del l\u00edbelo \u00a0y de la informaci\u00f3n allegada a la actuaci\u00f3n, se tiene \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El ciudadano \u00a0SALVADOR HERN\u00c1NDEZ VIVAS promovi\u00f3 proceso ordinario \u00a0laboral contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar &#8211; CAFAM, para \u00a0que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante \u00a0sentencia del 4 de febrero de 2013, el Juzgado Octavo Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 \u00a0absolver a la aludida entidad de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Interpuesto \u00a0por el interesado el recurso de apelaci\u00f3n, el conocimiento \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del pa\u00eds, \u00a0Colegiatura que en fallo de 30 de abril de 2013, revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la determinaci\u00f3n de primer grado y dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0SEGUNDO. &#8211; Como consecuencia de lo anterior, COND\u00c9NESE a la \u00a0demandada CAJA DE COMPENSACION (sic) FAMILIAR CAFAM, a RECONOCER y \u00a0PAGAR a favor del demandante SALVADOR HERNANDEZ (sic) VIVAS, \u00a0identificado con C.C.No.79&#8217;251.869, la suma de, CIEN MILLONES \u00a0QUINIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS, \u00a0$100.506.574.00, \u00a0por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido injustificado, suma \u00a0esta que deber\u00e1 pagarse debidamente indexada, tal como se \u00a0expuso en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0&#8211; REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia \u00a0impugnada, condenando a la demandada CAJA DE COMPENSACION (sic) \u00a0FAMILIAR CAFAM, a pagar las COSTAS de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0&#8211; CONFIRMAR en todo lo dem\u00e1s la sentencia impugnada, tal como \u00a0se expuso en la parte motiva de esta providencia. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En contra de \u00a0la referida sentencia de segunda instancia, el apoderado judicial la \u00a0Caja de Compensaci\u00f3n Familiar &#8211; CAFAM, interpuso el recurso \u00a0extraordinario ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de Descongesti\u00f3n, \u00a0Corporaci\u00f3n que, por medio de la sentencia del 6 de marzo de \u00a02018, cas\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada e imparti\u00f3 \u00a0confirmaci\u00f3n a la primigenia determinaci\u00f3n dictada por \u00a0el Juzgado Octavo Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. A juicio del \u00a0se\u00f1or SALVADOR HERN\u00c1NDEZ VIVAS, el \u00faltimo fallo \u00a0en menci\u00f3n trasgrede sus garant\u00edas fundamentales, por \u00a0cuanto la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n, incurri\u00f3 en una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0al omitir los postulados normativos y jurisprudenciales fijados por \u00a0la Corte Suprema de Justicia; ya que \u00abcomo \u00a0si fuera una tercera instancia, desconoci\u00f3 la doctrina del \u00a0precedente\u00bb, \u00a0por cuanto, si encontr\u00f3 falencias en la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario presentado por el abogado de la Caja de \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar &#8211; CAFAM, \u00abdebi\u00f3 \u00a0dejar inc\u00f3lume la condena por concepto de la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido sin justa causa\u00bb \u00a0y no realizar consideraciones adicionales para revocar la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Colegiatura de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>3. Est\u00e1n \u00a0dirigidas a que se amparen sus derechos constitucionales y, en \u00a0consecuencia, se deje sin efecto el fallo proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de \u00a0Descongesti\u00f3n, \u00a0con el objeto de que no sea casada la determinaci\u00f3n de la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0y se nieguen las pretensiones consignadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00danicamente \u00a0fueron remitidos por las partes que se destacan, a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La doctora \u00a0CECILIA \u00a0MARGARITA DUR\u00c1N UJUETA, \u00a0Magistrada integrante de la hom\u00f3loga Sala Laboral \u00a0de Descongesti\u00f3n \u00a0aduce que no existe vulneraci\u00f3n de garant\u00edas superiores \u00a0al actor, habida cuenta que la sentencia censurada obedeci\u00f3 a \u00a0la correcta aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico, sumado al resultado \u00a0de la valoraci\u00f3n probatoria realizada por dicha Corporaci\u00f3n, \u00a0sin que ello constituya ninguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El apoderado \u00a0judicial \u00a0de la Caja \u00a0de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013 CAFAM \u00a0se\u00f1ala que el presente instrumento no cumple con las \u00a0condiciones de procedibilidad fijadas por la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional, en trat\u00e1ndose de acciones de tutelas \u00a0contra providencias judiciales, sin que sea posible que mediante este \u00a0especial mecanismo se modifique la decisi\u00f3n emitida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 7 del canon 1 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con la prerrogativa 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la \u00a0demanda incoada, en tanto involucra una decisi\u00f3n emitida por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala negar\u00e1 \u00a0el amparo deprecado con base en los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>7. La presente \u00a0acci\u00f3n es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, \u00a0sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se ha \u00a0confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n de \u00a0forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando \u00a0por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere \u00a0una amenaza o vulneraci\u00f3n a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>8. La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, esta herramienta \u00a0solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla \u00a0general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>9. No obstante, \u00a0por v\u00eda jurisprudencial, se ha fijado el alcance de tal \u00a0postulado, para dar paso a la procedencia de la solicitud de amparo \u00a0cuando se trate de decisiones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, en las que sea palpable la arbitrariedad y el \u00a0capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. De ah\u00ed \u00a0que, por excepci\u00f3n, se permitir\u00e1 que el juez de tutela \u00a0pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la \u00a0v\u00eda de hecho detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con \u00a0las prerrogativas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>10. La \u00a0inconformidad del accionante consiste, en esencia, en que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n, al casar la \u00a0sentencia de segundo grado dictada por la Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 y confirmar la determinaci\u00f3n proferida por el \u00a0Juzgado Octavo Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de la \u00a0misma ciudad, que absolvi\u00f3 a la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0Familiar \u2013CAFAM- de la totalidad de las pretensiones de la \u00a0demanda ordinaria promovida por SALVADOR HERN\u00c1NDEZ VIVAS; \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0ya que desconoci\u00f3 los postulados normativos y \u00a0jurisprudenciales decantados por la Corte Suprema de Justicia, lo \u00a0cual conllev\u00f3 a la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>11. Revisada la \u00a0sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n, se verifica que, contrario a las afirmaciones \u00a0del tutelante, la decisi\u00f3n controvertida no se evidencia \u00a0arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho, pues la aludida \u00a0Corporaci\u00f3n con estricta sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el \u00a0ordenamiento legal \u00a0y \u00a0bajo una argumentaci\u00f3n razonable y ajustada a sus precedentes \u00a0jurisprudenciales, consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Si bien en \u00a0el recurso extraordinario deprecado por el apoderado judicial de \u00a0CAFAM \u00a0existieron \u00aberrores \u00a0de t\u00e9cnicas que no resultan superables\u00bb, \u00a0habida cuenta que \u00aben \u00a0un \u00fanico cargo se plantean dos discusiones distintas, con \u00a0apoyos f\u00e1cticos distintos, pero sin un desarrollo real\u00bb; \u00a0en la censura concurr\u00eda \u00absuficiente \u00a0argumentaci\u00f3n para estudiar aquellos ataques orientados por la \u00a0v\u00eda indirecta en la modalidad de aplicaci\u00f3n indebida, \u00a0de acuerdo con los yerros f\u00e1cticos y valorativos denunciados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. De \u00a0la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n recaudados y \u00a0acorde con el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, concluy\u00f3 que las faltas al reglamento interno de \u00a0trabajo de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013CAFAM- en \u00a0que incurri\u00f3 SALVADOR HERN\u00c1NDEZ VIVAS (hurto de cinco \u00a0(5) almoj\u00e1banas y la ilegalidad de los consumos efectuados en \u00a0las instalaciones de la entidad los d\u00edas 1, 2, 12 y 19 de \u00a0abril de 2009), configuraron una justa causal para terminar con su \u00a0vinculaci\u00f3n laboral, conductas1 \u00a0que fueron confesadas por el actor al interior del tr\u00e1mite \u00a0procesal, al rendir el correspondiente interrogatorio de parte, las \u00a0cuales calific\u00f3 como \u00abrutinarias\u00bb; \u00a0situaciones que, a juicio de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n, \u00abconfiguran \u00a0los yerros manifiestos y protuberantes\u00bb \u00a0para casar la sentencia de Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Lo anterior, \u00a0bajo el siguiente raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Al \u00a0margen de las justificaciones dadas, omiti\u00f3 el juzgador de \u00a0segundo grado, advertir que tal como se\u00f1ala la censura, el \u00a0consumo de alimentos fuera de los horarios se\u00f1alados por el \u00a0empleador en el memorando del 27 de febrero de 2009 (f.\u00b0 53 a 54, \u00a0ib\u00eddem), es decir, apenas un mes y unos d\u00edas antes de \u00a0la ocurrencia de las conductas del accionante; y de conformidad, con \u00a0la misma documental se encontraba prohibido de tomar, guardar o \u00a0posponer la toma de alimentos fuera de los horarios, con mayor raz\u00f3n \u00a0a\u00fan fuera de los turnos de prestaci\u00f3n del servicio y \u00a0para personas que no tuvieran el car\u00e1cter de trabajadoras de \u00a0la empresa, en este caso, la familia del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas, se recalca, prohibidas por el empleador fueron confesadas \u00a0por el demandante en su interrogatorio de parte (f.\u00b077 a 81, \u00a0cuaderno del Juzgado), la inobservancia de las \u00f3rdenes que en \u00a0este sentido se impart\u00edan era reiterativa, pues el trabajador \u00a0incluso las califica de rutinarias, con lo que se configuran los \u00a0yerros manifiestos y protuberantes al no tener como configurada la \u00a0justa causa para la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, el recurso es fundado y por consiguiente se \u00a0proceder\u00e1 a la casaci\u00f3n del fallo impugnado en lo \u00a0relativo a la condena por indemnizaci\u00f3n por despido sin justa \u00a0causa. (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>12. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento en sana cr\u00edtica, permitiendo que las decisiones \u00a0censuradas sean inmutables por el sendero constitucional. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>13. El \u00a0razonamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso, \u00a0pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s; \u00a0y no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>14. Argumentos \u00a0como los presentados por la parte actora son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela pueda \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas y\/o jurisprudenciales, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon \u00a029 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>15. Corolario de \u00a0lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostr\u00f3 \u00a0un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez de tutela, se denegar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0en \u00a0SALA N\u00ba 1 DE DECISI\u00d3N EN TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano \u00a0SALVADOR HERN\u00c1NDEZ VIVAS, \u00a0actuando a trav\u00e9s de apoderado especial, conforme se precis\u00f3 \u00a0en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los literales 1\u00ba, 16 y 25 del reglamento interno de trabajo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Caja de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar \u2013CAFAM-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proh\u00edbe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los trabajadores \u00absustraer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de CAFAM \u00fatiles de trabajo, materias primas, mercanc\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de todo g\u00e9nero, productos elaborados o activos fijos, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contar con la debida autorizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12020-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100352 \u00a0 Acta 321. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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