{"id":38215,"date":"2023-09-13T21:47:05","date_gmt":"2023-09-13T21:47:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1199-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:05","slug":"stp1199-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1199-2018\/","title":{"rendered":"STP1199-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1199-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96230 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a027. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante RICARDO \u00a0QUINTANA SIGHINOLFI, \u00a0quien act\u00faa en nombre propio, frente al fallo proferido el 25 \u00a0de octubre de 2017 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, \u00a0\u00abseguridad \u00a0social en conexidad con el m\u00ednimo vital y vida digna y \u00a0derechos adquiridos\u00bb presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de \u00a0la misma urbe y la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el \u00a0proceso que dio origen al presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el actor que solicit\u00f3 ante el ISS pensi\u00f3n de vejez, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n No. 001654 del 29 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 1999, bajo los par\u00e1metros del r\u00e9gimen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transici\u00f3n; que a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pidi\u00f3 a Colpensiones el 12 de febrero de 2016 el incremento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 14% por c\u00f3nyuge a cargo; que en Resoluci\u00f3n GNR del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de marzo de 2016, dicha entidad dio respuesta y ordeno reliquidar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su pensi\u00f3n sin tener en cuenta el incremento por c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cargo. (Sic.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que present\u00f3 demanda ordinaria laboral que reparto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, despacho que resolvi\u00f3 absolver a la demandada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que apel\u00f3 dicho prove\u00eddo; que el juez de alzada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 la sentencia, el 24 de mayo de 2017; que interpuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue negado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n a la cuant\u00eda del asunto. (Sic.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que contrajo matrimonio con la se\u00f1ora Sonia Esperanza Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Quintana el 7 de diciembre de 1963, persona que depende \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3micamente de \u00e9l, pues no percibe pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna ni renta propia; que su \u00fanico ingreso es su mesada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensional, la cual no cubre todos los gastos que requiere el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenimiento de su esposa. (Sic.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo lo anterior, indica el a quo, que el accionante mediante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite constitucional solicita tutelar: \u00ab \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) Se revoque los fallos proferidos por el Juzgado Dieciocho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(18) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Sala Laboral los cuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no conceden el reconocimiento y pago del incremento del 14% por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3nyuge a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Se ordene a la accionada \u00a0Colpensiones al reconocimiento y pago del incremento del catorce por \u00a0ciento (14%) por c\u00f3nyuge a cargo a partir del d\u00eda 01 de \u00a0febrero de 1999 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a021 del Decreto 758 de 1990 (\u2026) y al reconocimiento y pago de \u00a0los intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 141 de la \u00a0ley 199 de 1993 a partir del d\u00eda 01 de febrero de 1999 hasta \u00a0la fecha en la que se verifique su pago generados por la demora \u00a0injustificada en el reconocimiento del incremento del catorce por \u00a0ciento (14%) por c\u00f3nyuge a cargo (\u2026)\u00bb (Sic.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (Sic.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostuvo que las decisiones tomadas al interior del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinario, correspondieron a razonamientos fundados en tanto a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislaci\u00f3n, a la jurisprudencia, as\u00ed como las pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegadas al proceso por las partes. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Laboral, manifest\u00f3 \u00a0que desde el punto de vista probatorio se est\u00e1 a lo indicado \u00a0en los elementos probatorios obrantes en el expediente y a los \u00a0argumentos expuestos en la providencia emitida en esa instancia. \u00a0(Sic.) \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0providencia referenciada, neg\u00f3 el amparo deprecado por el \u00a0demandante del presente tr\u00e1mite constitucional, al considerar \u00a0que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0determin\u00f3 que no se demostr\u00f3 la dependencia de tipo \u00a0monetario, \u00absi quiera relativa, para la fecha pensional\u00bb, \u00a0pues de la testimonial recepcionada por la misma colegiatura, no se \u00a0logr\u00f3 acreditar la dependencia de la c\u00f3nyuge del \u00a0accionante para el primero (1) de febrero de 1999, requisito sine \u00a0qua non \u00a0para solicitar el incremento pensional, pues es la fecha de pensi\u00f3n \u00a0la que determina el origen del derecho y exigibilidad de los \u00a0incrementos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0en raz\u00f3n a lo anterior consider\u00f3 que no es posible \u00a0revocar los fallos que niegan el incremento pensional pretendido por \u00a0el accionante, toda vez que observ\u00f3 que no se fund\u00f3 en \u00a0arbitrariedades ni caprichos del juez, sino que se adelant\u00f3 \u00a0con el correspondiente an\u00e1lisis de las pruebas recaudadas y \u00a0con la percepci\u00f3n razonable del cuerpo colegiado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. Fue presentada \u00a0por la parte accionante, quien fundamenta su impugnaci\u00f3n, \u00a0insistiendo en que tiene derecho al reconocimiento y pago del \u00a0incremento correspondiente al 14% por su c\u00f3nyuge a cargo. \u00a0Adem\u00e1s sostiene que el fallo de tutela de primera instancia no \u00a0se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron el tr\u00e1mite \u00a0constitucional, ni al derecho impetrado. Arguye el recurrente que la \u00a0decisi\u00f3n del a quo de tutela se funda en consideraciones \u00a0inexactas, totalmente err\u00f3neas tanto en la aplicaci\u00f3n \u00a0de la ley como de los principios orientadores del derecho. Finaliza \u00a0argumentando, que impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con el \u00a0objeto de que sean revocados los fallos proferidos por el Juzgado \u00a0Dieciocho Laboral del Circuito de la capital de la Rep\u00fablica y \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, los cuales, para \u00a0su criterio, transgredieron sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1382 de \u00a02000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. Y aunque, \u00a0excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan vulnerados \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0las providencias son expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional \u00a0o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0esto es, cuando se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de \u00a0dichas garant\u00edas, suceso en el cual el amparo procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar, si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0al confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el \u00a0Juzgado Dieciocho laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante \u00a0fallo de fecha 24 de mayo de 2017, el cual niega el reconocimiento y \u00a0pago del 14% del incremento pensional del se\u00f1or Ricardo \u00a0Quintana, transgrede o no los derechos fundamentales invocados por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed las \u00a0cosas, al margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis \u00a0es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, \u00a0pues, para arribar a esa conclusi\u00f3n, fueron expuestos varios \u00a0motivos con base en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, \u00a0propia de la adecuada actividad judicial, porque el ente colegiado \u00a0accionado adujo que \u00ab (\u2026) \u00a0no se logr\u00f3 demostrar que la dependencia impetrada en la norma \u00a0regente se encontrara suplida para el 1\u00ba de febrero de 1999, en \u00a0tanto, si bien la misma se\u00f1ora Sonia Esperanza Ram\u00edrez \u00a0de Quintana arguye depender actualmente del demandante por no laborar \u00a0ni encontrarse pensionada, aun cuando precisa ser propietaria con su \u00a0esposo del inmueble ubicado en Chapinero Alto, adem\u00e1s de \u00a0contar con una finca en el municipio de Anapoima (Cundinamarca) y dos \u00a0carros, lo cierto es que debiendo acreditar la aludida dependencia \u00a0para la calenda del reconocimiento de la prestaci\u00f3n por vejez, \u00a0se constata que fue la misma declarante, en calidad de esposa del \u00a0demandante, quien se\u00f1alo encontrarse laborando en el a\u00f1o \u00a01999 (\u2026) y ser acreedora de una indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva por valor de veinti\u00fan o veinticinco millones de \u00a0pesos para el a\u00f1o 2000\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>10. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez bajo el \u00a0principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento, \u00a0permitiendo que las providencias censuradas sean respetables por el \u00a0sendero de \u00e9ste tr\u00e1mite constitucional, pues recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas, la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0operadores judiciales, as\u00ed como la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. Estima esta sala que efectivamente el cuerpo colegiado \u00a0accionado, apreci\u00f3 razonadamente las pruebas oportunamente \u00a0allegadas al proceso y por consiguiente permiti\u00f3 determinar la \u00a0existencia del elemento subordinaci\u00f3n que no es propio de los \u00a0contratos civiles. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por tanto, la \u00a0Corporaci\u00f3n afirma que el razonamiento de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de \u00a0manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso, pues, \u00a0entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>12. Argumentos \u00a0como los presentados por la parte accionante son incompatibles con \u00a0este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela \u00a0puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por ende, se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1199-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96230 \u00a0 Acta \u00a027. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. 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