{"id":38211,"date":"2023-09-13T21:55:03","date_gmt":"2023-09-13T21:55:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11960-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:03","slug":"stp11960-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11960-2018\/","title":{"rendered":"STP11960-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP11960-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 100.406 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 318 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARCOS \u00a0LOPEDA ALVARADO \u00a0contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0su representado. Al tr\u00e1mite fueron vinculados la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0el JUZGADO \u00a07\u00ba LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1, \u00a0FIDUAGRARIA \u00a0S.A. y \u00a0FIDUPREVISORA S.A., como \u00a0voceras del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Banco \u00a0Cafetero en Liquidaci\u00f3n, as\u00ed como los dem\u00e1s \u00a0intervinientes del proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a0No. 2009-00806. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0MARCOS LOPEDA ALVARADO a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que \u00a0le sean amparados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, seguridad social \u00a0y \u00a0protecci\u00f3n \u00a0especial de la tercera edad \u00a0que, \u00a0dice, le fueron vulnerados por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, al emitir la decisi\u00f3n del 13 de marzo de 2018, \u00a0mediante la cual \u00abcas\u00f3\u00bb \u00a0la sentencia del 30 de abril de 2010 proferida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el sentido de negar el \u00a0reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el \u00a0art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, refiere que demand\u00f3 al \u00a0Banco \u00a0Cafetero S.A. en Liquidaci\u00f3n, con el fin de obtener: (i) la \u00a0reliquidaci\u00f3n y pago de su mesada pensional, a partir del 12 \u00a0de marzo de 2008, aplic\u00e1ndole la indexaci\u00f3n certificada \u00a0por el DANE entre el 23 de abril de 1989 (fecha \u00a0de retiro del banco) y \u00a0el 12 de marzo de 2008 (cuando \u00a0adquiri\u00f3 el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n proporcional); \u00a0(ii) los reajustes y pago de las mesadas subsiguientes, incluyendo \u00a0los incrementos ordenados por la ley, as\u00ed como (iii) los \u00a0intereses de mora. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n, dice, fue asignada al Juzgado 7\u00ba Laboral del \u00a0Circuito Bogot\u00e1 el cual, mediante providencia del 15 \u00a0de febrero de 2010 accedi\u00f3 a las pretensiones referidas. As\u00ed \u00a0mismo, impugnada \u00a0esa determinaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 la confirm\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, prosigue, incoado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0por parte del Banco Cafetero S.A. en Liquidaci\u00f3n, la Sala \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de marzo de 2018 \u00a0cas\u00f3 \u00a0parcialmente \u00a0la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por el ad \u00a0quem, \u00a0en cuanto confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que \u00a0conden\u00f3 a la mencionada entidad al reconocimiento y pago de \u00a0los intereses moratorios causados sobre la diferencia de la pensi\u00f3n \u00a0reconocida y la que legalmente se debi\u00f3 reconocer al aqu\u00ed \u00a0accionante LOPEDA ALVARADO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, critica el demandante que el fallo dictado por la \u00a0Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral configura v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0por \u00a0defecto \u00a0sustantivo, \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente jurisprudencial y \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Lo primero, explic\u00f3, por falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 pues \u00abpor \u00a0tratarse de una pensi\u00f3n que se tuvo que reconocer indexada \u00a0desde su solicitud, se debi\u00f3 condenar al pago de los intereses \u00a0moratorios sobre las sumas adeudadas\u00bb. Lo \u00a0segundo, teniendo en cuenta que se desconoci\u00f3 el criterio \u00a0adoptado por \u00a0la Corte Constitucional en m\u00faltiples sentencias \u00a0(l\u00e9ase \u00a0C-601\/00, T-849\/13 y SU-065\/18), \u00a0en las cuales fij\u00f3 el alcance de la disposici\u00f3n en \u00a0menci\u00f3n y dijo que \u00ablos \u00a0intereses moratorios proceden para todo tipo de pensi\u00f3n\u00bb. \u00a0Y \u00a0lo tercero, porque a ra\u00edz de esos errores advertidos, fueron \u00a0transgredidos los postulados constitucionales de \u00abprotecci\u00f3n \u00a0y asistencia de las personas de la tercera edad, la aplicaci\u00f3n \u00a0progresiva de la cobertura de la seguridad social, la aplicaci\u00f3n \u00a0de la ley m\u00e1s favorable al trabajador, y el equilibrio de las \u00a0prestaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, se\u00f1ala el actor que los mencionados desatinos \u00a0en que incurri\u00f3 la Corporaci\u00f3n accionada tambi\u00e9n \u00a0le generan un perjuicio \u00a0irremediable dado \u00a0que, el hecho de no sancionar a la entidad demandada por el \u00a0incumplimiento y pago de las diferencias pensionales reclamadas, \u00a0generan desvalorizaci\u00f3n de la moneda y \u00a0afectaci\u00f3n de \u00a0su m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, solicita que, a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional se le ordene a la Sala Descongesti\u00f3n No. 2 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Dejar sin efectos la providencia del 13 de marzo de 2018, \u00ab\u00fanicamente \u00a0en lo referente a la revocatoria de los intereses moratorios que [le] \u00a0hab\u00eda reconocido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Declarar la vigencia de la sentencia dictada por esta \u00faltima \u00a0colegiatura el 30 de abril de 2010, en cuanto conden\u00f3 al Banco \u00a0Cafetero en Liquidaci\u00f3n al pago de a pensi\u00f3n \u00a0proporcional indexada, junto con los intereses de mora de que trata \u00a0el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 y que deben ser \u00a0cancelados desde el 12 de marzo de 2008 hasta el momento en que se \u00a0haga efectivo el pago total de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0(iii) ordenar a FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPREVISORA S.A., como voceras \u00a0del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Banco Cafetero en \u00a0Liquidaci\u00f3n que en el menor t\u00e9rmino posible den \u00a0cumplimiento a lo ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0FIDUPREVISORA \u00a0S.A. solicit\u00f3 declarar improcedente \u00a0la demanda de tutela formulada por LOPEDA ALVARADO. En ese sentido, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la providencia censurada por el accionante \u00a0ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es un mecanismo que pueda utilizarse a manera de \u00abtercera \u00a0instancia\u00bb \u00a0para reabrir el debate sobre asuntos jur\u00eddicos que ya fueron \u00a0resueltos por las autoridades ordinarias competentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0FIDUAGRARIA S.A. tambi\u00e9n se opuso a las pretensiones invocadas \u00a0en la solicitud de amparo. Indic\u00f3 que en el marco del proceso \u00a0ordinario censurado no se incurri\u00f3 en ninguna actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales de LOPEDA ALVARADO pues el \u00a0tr\u00e1mite curs\u00f3 con estricta sujeci\u00f3n al debido \u00a0proceso, y la decisi\u00f3n adoptada por la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada es ajustada a derecho y a los par\u00e1metros \u00a0jurisprudenciales dictados sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0lo que ata\u00f1e a las dem\u00e1s autoridades vinculadas y \u00a0terceros con inter\u00e9s, pese a ser notificados en debida forma \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional, no se pronunciaron sobre \u00a0los hechos y pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0resolver la demanda de tutela interpuesta por la apoderada judicial \u00a0de MARCOS LOPEDA ALVARADO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, el \u00a0accionante pretende \u00a0que por la extraordinaria v\u00eda constitucional se \u00a0deje \u00a0sin efectos el \u00a0fallo del 13 de marzo de 2018 emitido por la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual \u00abcas\u00f3\u00bb \u00a0la sentencia del 30 de abril de 2010 proferida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y dispuso negar el \u00a0reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el \u00a0art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. Lo \u00a0anterior, dijo, por cuanto esa providencia configura v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0por defecto \u00a0sustantivo, \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente jurisprudencial y \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0primer lugar, como la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una \u00a0decisi\u00f3n judicial, la Sala, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para \u00a0el caso, aun cuando la demanda formulada por LOPEDA ALVARADO cumple \u00a0las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte \u00a0alg\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico \u00a0que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la \u00a0decisi\u00f3n controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, \u00a0pues la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia luego de realizar un an\u00e1lisis \u00a0juicioso y detallado de las normas y jurisprudencia aplicables al \u00a0caso concreto, as\u00ed como de las pruebas que obraban en el \u00a0expediente, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3 en los anteriores cargos, no asiste raz\u00f3n a \u00a0la parte opositora en cuanto a la t\u00e9cnica de la demanda. El \u00a0alcance de la impugnaci\u00f3n es suficiente, pues solicita casar \u00a0parcialmente la sentencia y, en sede de instancia, la revocatoria de \u00a0la condena impuesta por intereses moratorios y, en su lugar, la \u00a0absoluci\u00f3n por este concepto. A no dudarlo que, impl\u00edcitamente \u00a0se refiere a la sentencia del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la independencia de los cargos, se alude a lo dicho en \u00a0p\u00e1rrafos anteriores. Ahora, sobre la necesidad de expresar el \u00a0error sobre el contenido de las normas aplicadas por el ad quem, se \u00a0tiene que \u00e9ste parti\u00f3, en sus consideraciones, de citar \u00a0el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en efecto, lo aplic\u00f3 \u00a0al entender que la pensi\u00f3n se concedi\u00f3 en vigencia de \u00a0\u00e9sta; luego, para el desarrollo del cargo, bastaba el an\u00e1lisis \u00a0del mencionado art\u00edculo, puesto que el argumento se enfila al \u00a0error cometido por el Tribunal respecto de su interpretaci\u00f3n, \u00a0ya que lo aplic\u00f3 sin distinguir si era una pensi\u00f3n \u00a0concedida con fundamento en la Ley 100 de 1993, o en disposiciones \u00a0especiales anteriores a su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tiene \u00a0dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL15480-2017, \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intereses \u00a0moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sostenido de manera pac\u00edfica esta corporaci\u00f3n que los \u00a0intereses moratorios que consagra el art. 141 de la Ley 100 de 1993, \u00a0solo son procedentes por la mora en el pago de pensiones que se rigen \u00a0\u00edntegramente por la Ley 100 de 1993 y aquellas que se \u00a0reconocen en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en \u00a0aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado \u00a0por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, por expresa integraci\u00f3n \u00a0normativa del art. 31 de la Ley 100 de 1993; contrario sensu, \u00a0resultan improcedentes cuando se trata de pensiones reconocidas en \u00a0aplicaci\u00f3n de reg\u00edmenes distintos, o causadas con \u00a0anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones contenido \u00a0en la ley que los consagra, adem\u00e1s, cuando se trata de mora en \u00a0el pago de reajustes pensionales, tal como se reiter\u00f3 en las \u00a0sentencias CSJ SL6398-2016 y SL7926-2016; en \u00e9sta se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe precisarse que esta Sala, en trat\u00e1ndose de \u00a0reajustes pensionales, ha se\u00f1alado en m\u00faltiples \u00a0ocasiones que los referidos intereses no proceden, as\u00ed se \u00a0trate de una pensi\u00f3n perteneciente al Sistema General de \u00a0Pensiones, como quiera que conforme lo adoctrinado, s\u00f3lo son \u00a0viables dichos intereses cuando se trata del no reconocimiento de la \u00a0prestaci\u00f3n completa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, es pertinente rememorar lo expresado en sentencia del 22 \u00a0de noviembre de 2004, radicado 23309, reiterada en sentencias del 2 \u00a0de agosto de 2011, radicaci\u00f3n 38926 y 15 de mayo de 2012, \u00a0radicado 43658, cuando se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0no puede tener viabilidad la imposici\u00f3n de dicha medida, como \u00a0cuando en el caso de autos, se trata de una diferencia pensional, m\u00e1s \u00a0no de la falta de reconocimiento de la prestaci\u00f3n. As\u00ed \u00a0se ha definido de tiempo atr\u00e1s en la sentencia 13717 tra\u00edda \u00a0a colaci\u00f3n en la de radicaci\u00f3n 21027 del 3 de \u00a0septiembre de 2003 que a la letra se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Adem\u00e1s \u00a0ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que los intereses moratorios \u00a0\u201c&#8230;s\u00f3lo proceden en el caso que haya mora en el pago de \u00a0las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, \u00a0lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento \u00a0judicial (Rad. 13717 \u2013 30 junio de 2000), argumento este \u00a0plenamente aplicable a este caso, pues la condena consisti\u00f3 en \u00a0\u201clos reajustes pensionales causados por su liquidaci\u00f3n \u00a0equivocada, actualizados anualmente a partir del 1\u00ba de enero de \u00a01998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, err\u00f3 el ad quem al confirmar la decisi\u00f3n del \u00a0a quo en cuanto conden\u00f3 al pago de los intereses moratorios de \u00a0que trata el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, siendo que se \u00a0trata de una reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0concedida con base en la Ley 171 de 1961, raz\u00f3n por la cual el \u00a0cargo prospera y se casar\u00e1 parcialmente la sentencia. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, resulta incuestionable que los mismos argumentos que en \u00a0esta sede plante\u00f3 el demandante como sustento de la queja \u00a0constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la Colegiatura \u00a0accionada \u00a0bajo un razonamiento que no \u00a0luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0surge claro que lo \u00a0pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del \u00a0ahora accionante a toda costa, como si esta v\u00eda fuera una \u00a0instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluy\u00f3 \u00a0y en el que la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0emiti\u00f3 una decisi\u00f3n motivada, razonable y ajustada a \u00a0 las normas legales y a los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas \u00a0pretensiones que ahora, por v\u00eda este mecanismo extraordinario \u00a0y residual LOPEDA ALVARADO pretende que salgan avante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Si \u00a0se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicar\u00eda \u00a0convertir la tutela en una instancia adicional que har\u00eda \u00a0interminables las controversias que surgen de dispares criterios \u00a0jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal \u00a0y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n es un medio subsidiario \u00a0y excepcional\u00edsimo \u00a0de defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela \u00a0no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces \u00a0naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el \u00a0modo de \u00e9stos interpretar la ley, lo contrario constituye un \u00a0atentado contra la autonom\u00eda e independencia judiciales porque \u00a0s\u00f3lo excepcionalmente cuando la providencia se aparta \u00a0abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 En \u00a0s\u00edntesis, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es la de servir de tercera \u00a0instancia \u00a0a las del tr\u00e1mite que ya feneci\u00f3 y tampoco se advierte \u00a0alguna v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales del accionante, lo procedente ser\u00e1 \u00a0negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP11960-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 100.406 \u00a0 Acta \u00a0No. 318 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARCOS \u00a0LOPEDA ALVARADO \u00a0contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N 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