{"id":38210,"date":"2023-09-13T21:47:05","date_gmt":"2023-09-13T21:47:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1195-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:05","slug":"stp1195-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1195-2018\/","title":{"rendered":"STP1195-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1195-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96630 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a027. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Procede la Sala \u00a0a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano \u00a0ROM\u00c1N \u00a0RODR\u00cdGUEZ CAPERA \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0el Juzgado \u00a0Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, \u00a0el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Penal del Circuito de Conocimiento, \u00a0as\u00ed como la Fiscal\u00eda \u00a0Treinta y Cinco Seccional, \u00a0todas estas \u00faltimas autoridades con sede en la capital del \u00a0departamento del Valle del Cauca, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y dignidad \u00a0humana, tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0las \u00a0partes y dem\u00e1s intervinientes dentro del proceso penal \u00a0radicado con el n\u00b0 76001-6000-193-2010-80643-00. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en \u00a0el libelo introductorio, se tiene que el 7 de febrero de 2017 el \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Conocimiento de la \u00a0Capital del departamento del Valle del Cauca conden\u00f3 al \u00a0ciudadano ROM\u00c1N RODR\u00cdGUEZ CAPERA a 48 meses de prisi\u00f3n, \u00a0al hallarlo responsable de la comisi\u00f3n del delito de homicidio \u00a0culposo. En dicha providencia, el encausado fue absuelto por el \u00a0punible de lesiones personales culposas, determinaci\u00f3n que fue \u00a0apelada por el apoderado de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Posteriormente, el 30 de agosto de esa misma anualidad la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali revoc\u00f3 la sentencia impugnada, \u00a0en el sentido que declar\u00f3 responsable a ROM\u00c1N RODR\u00cdGUEZ \u00a0CAPERA por el il\u00edcito de lesiones personales culposas, al paso \u00a0que modific\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta, pues lo conden\u00f3 \u00a0a 56 meses de prisi\u00f3n y no le concedi\u00f3 \u00abel \u00a0subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, no la prisi\u00f3n domiciliaria, por lo que a trav\u00e9s \u00a0del Centro de Servicios de ordenara (sic) la captura del procesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El suplicante del amparo est\u00e1 inconforme con las decisiones en \u00a0comento, pues, en criterio, constituyen v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0toda vez que, presuntamente, valoraron inadecuadamente las pruebas \u00a0practicadas en el juicio oral adelantado en su contra, aunado a que, \u00a0supuestamente, desconocieron su falta de defensa t\u00e9cnica, por \u00a0cuanto fue juzgado como persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>3. El interesado \u00a0solicita le tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en \u00a0consecuencia, se dejen sin efectos las providencias cuestionadas, en \u00a0aras que sea dejado en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, \u00a0el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Penal del Circuito de Conocimiento, \u00a0as\u00ed como la Fiscal\u00eda \u00a0Treinta y Cinco Seccional, \u00a0autoridades con sede en la capital del departamento del Valle del \u00a0Cauca, \u00a0adem\u00e1s de informar el tr\u00e1mite del asunto adelantado en \u00a0contra de ROM\u00c1N RODR\u00cdGUEZ CAPERA, manifestaron que \u00a0dicha actuaci\u00f3n se avanz\u00f3 con el debido respeto de las \u00a0garant\u00edas judicial del condenado, como quiera que estuvo \u00a0representado por un abogado de oficio y se surtieron las diligencias \u00a0de rigor para declararlo persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Adicionalmente, \u00a0el aludido fallador de conocimiento expuso que \u00abprobado \u00a0qued\u00f3 al interior del asunto que fue pleno conocedor de las \u00a0acciones legales que se adelantaron una vez ocurrido el hecho \u00a0lamentable, ya que consta como prueba en el plenario que fue \u00a0entrevistado en el primer momento por uno de los agentes de la \u00a0Polic\u00eda que atendi\u00f3 el siniestro, quien durante su \u00a0testimonio declar\u00f3 sobre la explicaci\u00f3n ofrecida por el \u00a0entonces conductor del campero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por su lado, la Procuradora \u00a066 Judicial II Penal de Cali \u00a0afirm\u00f3 que en la carpeta contentiva del proceso adelantando en \u00a0contra del encartado obran \u00absendos \u00a0oficios de notificaciones al accionante a la carrera 25 18-30, barrio \u00a0ciudad (sic) Latina, en Soacha Cundinamarca, calle 41, 19 de abril de \u00a02016, para continuar con juicio oral el 12 de mayo de 2016; del 21 de \u00a0julio de 2016, citando, para continuaci\u00f3n de juicio oral el 17 \u00a0de agosto de 2016. De igual manera se indican los abonados \u00a031442919717-3124560393\u00bb \u00a0y que \u00ab[se] \u00a0advierte claramente, la participaci\u00f3n en el Juicio Oral del \u00a0abogado JUAN CARLOS MURILLO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0No obstante, la delegada del Ministerio P\u00fablico estim\u00f3 \u00a0que el condenado ROM\u00c1N RODR\u00cdGUEZ CAPERA padeci\u00f3 \u00a0\u00abuna \u00a0absoluta deficiencia en la Defensa T\u00e9cnica\u00bb, \u00a0porque, a pesar de haber sido representado \u00aben \u00a0la Audiencia Preparatoria por Defensor P\u00fablico, pese a que \u00a0hab\u00eda designado un defensor de confianza, que solo viene a \u00a0actuar en el juicio Oral. Se resalta este punto, advirtiendo la \u00a0importancia de la AUDIENCIA PREPARATORIA, donde es claro que ante la \u00a0ausencia del procesado se quedaba sin herramientas el defensor \u00a0p\u00fablico, quien sin embargo solicit\u00f3 una prueba, la cual \u00a0no fue practicada dentro del Juicio Oral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, la referida procuradora estableci\u00f3 que, \u00ab[como] \u00a0quiera, que el apoderado no hizo acopio del Recurso de Casaci\u00f3n, \u00a0se agotaron los mecanismos de defensa del accionante\u00bb, \u00a0por lo cual \u00abresulta \u00a0procedente la protecci\u00f3n Constitucional al Derecho de Defensa \u00a0y al Debido Proceso, al no haberse tenido en cuenta la representaci\u00f3n \u00a0del Condenado por su Abogado de Confianza en la diligencia \u00a0Preparatoria, pese al otorgamiento de poder con anterioridad a la \u00a0misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De otra parte, el abogado Juan Carlos Murillo Ram\u00edrez, \u00a0apoderado de confianza de ROM\u00c1N RODR\u00cdGUEZ CAPERA en el \u00a0asunto cuestionado, manifest\u00f3 que el procesado \u00absiempre \u00a0estuvo asistido por abogado dentro de su proceso, tanto es que di la \u00a0pelea en contra del ente fiscal por que (sic) a mi criterio el \u00a0accidente se produce por un hecho fortuito fuera del alcance del \u00a0[se\u00f1or] Rodr\u00edguez, \u00a0debido a una falla inesperada del sistema de frenos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El aludido profesional del derecho a\u00f1adi\u00f3 que \u00abdentro \u00a0de la pr\u00e1ctica de pruebas controvert\u00ed los testimonios \u00a0de los funcionarios de transito puesto que ninguno demostr\u00f3 de \u00a0manera t\u00e9cnica la falla mec\u00e1nica del veh\u00edculo, \u00a0ya que esta fue la teor\u00eda de la fiscal\u00eda\u00bb, al \u00a0paso que lo asesor\u00f3 en el sentido de indicarle que \u00abno \u00a0era necesario su presencia con excepci\u00f3n del d\u00eda de la \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas de la defensa, donde pretend\u00eda \u00a0que renunciara al derecho a guardar silencio y en juicio diera su \u00a0versi\u00f3n de los hechos, pero con tan mala suerte que el \u00a0[se\u00f1or] Rodr\u00edguez \u00a0fue imposible localizarlo, es tanto que la Juez del momento los (sic) \u00a0cito (sic) varias ocasiones para escucharlo y asisti\u00f3 a las \u00a0audiencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. Finalmente, el \u00a0abogado expres\u00f3 que \u00abejerc\u00ed \u00a0la defensa sin herramientas o elementos de descargo puesto que el \u00a0[se\u00f1or] \u00a0Rodr\u00edguez jamas (sic) los aporto (sic) o ayudo (sic) a \u00a0conseguirlos\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3 que \u00abla \u00a0sentencia de primera instancia lo favoreci\u00f3 por que (sic) no \u00a0fue condenado por las lesiones y eso solo le dar\u00eda una condena \u00a0por el homicidio de las personas fallecidas, el apelar por apelar no \u00a0es unos (sic) de mis criterios y pude decir que apelar sin \u00a0fundamentos her\u00eda perder tiempo al honorable Tribunal por lo \u00a0que no sustente (sic) dicho recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, cuyo superior funcional lo es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En el caso bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae en determinar si las autoridades judicial accionadas \u00a0lesionaron o no los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad y dignidad humana de ROM\u00c1N RODR\u00cdGUEZ CAPERA, \u00a0en atenci\u00f3n a que, presuntamente, no valoraron adecuadamente \u00a0las pruebas practicadas en el juicio oral, aunado a que, \u00a0supuestamente, desconocieron que adolec\u00eda de defensa t\u00e9cnica, \u00a0por cuanto fue declarado persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La encargada de la guarda y supremac\u00eda de la norma \u00a0de normas, \u00a0as\u00ed como la Corte Suprema de Justicia, en diversas ocasiones \u00a0se han pronunciado acerca de la figura de la declaratoria \u00a0de persona ausente \u00a0en materia penal \u00a0(ver, entre otras, CSJ ATP1350-2017, radicaci\u00f3n n\u00ba 89798, \u00a028 feb. 2017), \u00a0concluy\u00e9ndose que si bien se trata de una alternativa procesal \u00a0que se aviene con los preceptos constitucionales, espec\u00edficamente \u00a0la garant\u00eda del debido proceso y el normal funcionamiento de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, su utilizaci\u00f3n es de \u00a0naturaleza supletoria, \u00a0lo cual implica que \u00abno \u00a0puede ser la decisi\u00f3n subsiguiente al primer fracaso en \u00a0encontrar al procesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Dicho de otra manera, lo que se impone al Estado es que la forma de \u00a0vinculaci\u00f3n al proceso penal sea personal, en tanto \u00abel \u00a0derecho de defensa se garantiza y se ejerce de mejor manera con la \u00a0participaci\u00f3n directa del imputado\u00bb, \u00a0de tal suerte que, luego de haberse agotado los medios que est\u00e9n \u00a0a su alcance (CC T-799A-2011), \u00a0pueda darle continuidad al servicio p\u00fablico de administrar \u00a0justicia, bien sea porque (i) definitivamente no fue posible hallar \u00a0el paradero de quien se presume responsable de la comisi\u00f3n de \u00a0una conducta punible, o (ii) sencillamente, asumi\u00f3 una actitud \u00a0contumaz. (CC T-945-1999). \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0La sentencia CC C-591-2005, \u00a0mediante la cual fue declarada la constitucionalidad del art\u00edculo \u00a0127 de la Ley 906 de 2004, se hizo especial precisi\u00f3n en que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaratoria \u00a0de persona ausente \u00a0por \u00a0parte del juez de control de garant\u00edas s\u00f3lo proceder\u00e1 \u00a0cuando verifique de manera real y material y no meramente formal, que \u00a0al \u00a0fiscal \u00a0le ha sido imposible \u00a0localizar \u00a0a quien requiera para formularle la imputaci\u00f3n o tomar alguna \u00a0medida de aseguramiento que lo afecte, y se le hayan adjuntado los \u00a0elementos de conocimiento que demuestren la insistencia en ubicarlo \u00a0mediante el agotamiento de mecanismos de b\u00fasqueda y citaciones \u00a0suficientes y razonables para obtener la comparencia del procesado. \u00a0Una \u00a0vez verificados tales requisitos, la persona ser\u00e1 emplazada \u00a0mediante un edicto que se fijar\u00e1 por el t\u00e9rmino de \u00a0cinco d\u00edas en un lugar visible de la secretar\u00eda del \u00a0juzgado y se publicar\u00e1 en un medio radial y de prensa de \u00a0cobertura local. De igual manera, se le nombrar\u00e1 un defensor \u00a0designado por el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>17. En ese \u00a0sentido, la declaratoria de persona ausente, seg\u00fan \u00a0pronunciamiento CC T-761-2012, \u00a0constituye: \u00a0<\/p>\n<p>[U]na medida \u00a0con que cuenta la administraci\u00f3n de justicia para cumplir en \u00a0forma permanente y eficaz la funci\u00f3n que el Constituyente le \u00a0ha asignado y, por tanto, al estar comprometida en ella el inter\u00e9s \u00a0general \u00a0no puede postergarse so pretexto de que el procesado no ha \u00a0comparecido al llamado de la justicia, y esperar a que \u00e9ste \u00a0voluntariamente se presente o que sea capturado o que la acci\u00f3n \u00a0penal prescriba, (\u2026) sino que la actuaci\u00f3n procesal \u00a0debe adelantarse procurando por todos los medios posibles comunicar \u00a0al sindicado la existencia de la investigaci\u00f3n que cursa en su \u00a0contra y designarle un defensor de oficio que lo represente en el \u00a0ejercicio de su derecho; adem\u00e1s de brindarle mecanismos \u00a0legales que le permitan obtener la correcci\u00f3n de los vicios y \u00a0errores en que se haya podido incurrir por falta de adecuada defensa. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>18. Del mismo \u00a0modo, se destaca que los procesos penales adelantados bajo esta \u00a0modalidad no vulneran el derecho a la igualdad, en tanto los \u00a0sindicados ausentes \u00a0\u00abcuentan con las mismas garant\u00edas y oportunidades \u00a0procesales concedidas a quienes est\u00e1n presentes en el mismo, \u00a0las cuales pueden ser ejercidas por el defensor que el sindicado \u00a0nombre o por el defensor de oficio que le asigne el funcionario \u00a0judicial encargado de adelantar la actuaci\u00f3n\u00bb. (CC \u00a0T-761-2012). \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Descendiendo al caso \u00a0sub examine, \u00a0la Corporaci\u00f3n, luego de hacer una valoraci\u00f3n racional \u00a0de las pruebas e informes que obran en el expediente de tutela, \u00a0encuentra que, contrario a lo sostenido por ROM\u00c1N \u00a0RODR\u00cdGUEZ CAPERA, \u00a0sus derechos fundamentales fueron garantizados durante las distintas \u00a0actuaciones judiciales adelantadas por las entidades accionadas y \u00a0vinculadas a este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>20. Es as\u00ed \u00a0como se sostiene que ROM\u00c1N \u00a0RODR\u00cdGUEZ CAPERA no \u00a0fue sorprendido \u00a0con la sentencia condenatoria emitida en su contra, pues \u00abprobado \u00a0qued\u00f3 al interior del asunto que fue pleno conocedor de las \u00a0acciones legales que se adelantaron una vez ocurrido el hecho \u00a0lamentable, ya que consta como prueba en el plenario que fue \u00a0entrevistado en el primer momento por uno de los agentes de la \u00a0Polic\u00eda que atendi\u00f3 el siniestro, quien durante su \u00a0testimonio declar\u00f3 sobre la explicaci\u00f3n ofrecida por el \u00a0entonces conductor del campero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0A lo anterior se a\u00f1ade que su abogado de confianza, en el \u00a0informe rendido, manifest\u00f3 que el accionante \u00absiempre \u00a0estuvo asistido (\u2026) dentro de su proceso, tanto es que di la \u00a0pelea en contra del ente fiscal por que (sic) a mi criterio el \u00a0accidente se produce por un hecho fortuito fuera del alcance del \u00a0[se\u00f1or] Rodr\u00edguez, \u00a0debido a una falla inesperada del sistema de frenos\u00bb, \u00a0lo cual se encuentra acreditado en el expediente de tutela, en \u00a0atenci\u00f3n a que en las actas de las audiencias preparatoria1, \u00a0juicio oral2, \u00a0lectura del fallo de primera3 \u00a0y segunda instancia4, \u00a0aparecen las intervenciones de dicho jurista, quien concentr\u00f3 \u00a0sus esfuerzos en lograr la absoluci\u00f3n de su prohijado, pero al \u00a0ser \u00abimposible \u00a0localizarlo (\u2026) ejerc\u00ed la defensa sin herramientas o \u00a0elementos de descargo puesto que el [se\u00f1or] \u00a0Rodr\u00edguez jamas (sic) los aporto (sic) o ayudo (sic) a \u00a0conseguirlos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Lo precedente significa que el demandante no cumpli\u00f3 con su \u00a0deber constitucional de colaborar con la administraci\u00f3n de \u00a0justicia (art\u00edculo 95 Superior), por cuanto, a pesar de estar \u00a0enterado acerca de la existencia de la investigaci\u00f3n penal que \u00a0se estaba adelantando en su contra, se ocult\u00f3, evidenciando, \u00a0de esa manera, su rebeld\u00eda, al punto que el Juzgado Sexto \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, \u00a0a efectos de continuar el aludido procedimiento, debi\u00f3 agotar \u00a0el riguroso tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo 127 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0En efecto, de folios 36 a 37 se observa el acta de la audiencia \u00a0celebrada el 6 de junio de 2014, en la que, adem\u00e1s de \u00a0reconoc\u00e9rsele \u00abpersoner\u00eda \u00a0para actuar en la presente investigaci\u00f3n al abogado designado \u00a0por la defensor\u00eda (sic) JUAN CARLOS OSPINA CELIS (\u2026), \u00a0en calidad de defensor del indiciado ROM\u00c1N RODR\u00cdGUEZ \u00a0CAPERA\u00bb, \u00a0adopta la determinaci\u00f3n de \u00abACCEDER \u00a0al EMPLAZAMIENTO mediante EDICTO del indiciado ROM\u00c1N RODR\u00cdGUEZ \u00a0CAPERA (\u2026), que deber\u00e1 fijarse por el termino de 5 d\u00edas \u00a0en un lugar visible en la Secretar\u00eda del CENTRO DE SERVICIOS \u00a0PARA LOS JUZGADOS PENALES DE CALI, igualmente se ordena difundir el \u00a0presente EDICTO, en un diario o prensa local y nacional, y en medio \u00a0radial\u00bb, lo \u00a0cual obedeci\u00f3 la imposibilidad de hallarlo5. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Sexto Penal Municipal \u00a0con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, en audiencia \u00a0del 1\u00ba de octubre de 2014, luego de verificar el cumplimiento de \u00a0la disposici\u00f3n jur\u00eddica en comento6, \u00a0determin\u00f3 \u00abDECLARAR \u00a0COMO PERSONA AUSENTE AL SE\u00d1OR ROM\u00c1N RODR\u00cdGUEZ \u00a0CAPERA\u00bb \u00a0y \u00abDECLARAR \u00a0LEGALMENTE SURTIDA LA FORMULACI\u00d3N DE IMPUTACI\u00d3N en \u00a0contra del se\u00f1or ROM\u00c1N RODR\u00cdGUEZ CAPERA\u00bb7, \u00a0quedando vinculado el interesado al se\u00f1alado asunto como \u00a0imputado. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Adicionalmente, se tiene que en el curso del proceso, el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Cali continu\u00f3 con las labores de b\u00fasqueda, con el \u00a0prop\u00f3sito que ROM\u00c1N \u00a0RODR\u00cdGUEZ CAPERA compareciera al mismo, ejerciera su derecho \u00a0de defensa \u00a0material, \u00a0as\u00ed como lo que a bien tuviera, pues, tal y como lo sostuvo la \u00a0Procuradora 66 Judicial II Penal, en la referida carpeta se observa: \u00a0<\/p>\n<p>Diligencia \u00a0de Acusaci\u00f3n \u00a09 de marzo de 2015, en la cual no se hizo presente el acusado y es \u00a0representado por Defensor P\u00fablico JUAN CARLOS OSPINA CELIS. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0confiere \u00a0poder \u00a0al Abogado JUAN CARLOS MURILLO, mediante documento con nota de \u00a0presentaci\u00f3n personal de 20 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0observa Diligencia \u00a0Preparatoria \u00a0el 5 de junio de 2015, en la cual participa el DEFENSOR PUBLICO (sic) \u00a0JUAN CARLOS OSPINA CELIS. \u00a0<\/p>\n<p>Obran \u00a0sendos \u00a0oficios de notificaciones al accionante \u00a0a la carrera 25 18-30, barrio ciudad (sic) Latina, en Soacha \u00a0Cundinamarca, calle 41, 19 de abril de 2016, para continuar con \u00a0juicio oral el 12 de mayo de 2016; del 21 de julio de 2016, citando, \u00a0para continuaci\u00f3n de juicio oral el 17 de agosto de 2016. De \u00a0igual manera se indican los abonados 31442919717-3124560393. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte claramente, la participaci\u00f3n en el Juicio \u00a0Oral \u00a0del abogado JUAN CARLOS MURILLO. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe \u00a0precisar que para efectos de confirmar lo se\u00f1alado por el \u00a0accionante, es de tener en cuenta, que si bien es cierto, el mismo \u00a0fue vinculado como persona ausente, se enter\u00f3 \u00a0del asunto, \u00a0y confiri\u00f3 poder a un abogado de confianza. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>26. Lo precedente \u00a0ratifica que ROM\u00c1N \u00a0RODR\u00cdGUEZ CAPERA, desde el inicio de la investigaci\u00f3n, \u00a0tuvo conocimiento de la actuaci\u00f3n penal seguida en su contra. \u00a0Adicionalmente, pone de presente que voluntariamente \u00a0renunci\u00f3 a ejercer su derecho de defensa, en concreto, a \u00a0\u00abtener \u00a0comunicaci\u00f3n privada con su defensor antes de comparecer \u00a0frente a las autoridades\u00bb, \u00a0\u00abdisponer \u00a0de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparaci\u00f3n \u00a0de la defensa\u00bb, \u00a0as\u00ed como \u00absolicitar, \u00a0conocer y controvertir las pruebas\u00bb, \u00a0lo cual condujo a que los abogados (de confianza y oficio designado \u00a0por el mencionado fallador de conocimiento) obraran con serias \u00a0complejidades y dificultades, al punto que qued\u00f3 hu\u00e9rfano \u00a0de probanzas. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Por tanto, no es de recibo para la Corporaci\u00f3n la apreciaci\u00f3n \u00a0sostenida por la Procuradora 66 Judicial II Penal de Cali, \u00a0consistente en que \u00abse \u00a0advierte una absoluta deficiencia en la Defensa T\u00e9cnica\u00bb \u00a0de ROM\u00c1N RODR\u00cdGUEZ CAPERA porque \u00abante \u00a0la ausencia del procesado \u00a0[en la audiencia preparatoria] \u00a0se quedaba sin herramientas el defensor p\u00fablico\u00bb, \u00a0habida cuenta que el adoptar una actitud contumaz, de cara a una \u00a0causa penal, representa profundas consecuencias, las cuales debe \u00a0soportar el encartado, en atenci\u00f3n que prima el inter\u00e9s \u00a0general de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia sobre la voluntad renuente del \u00a0acusado (CC \u00a0T-761-2012). \u00a0<\/p>\n<p>28. Siguiendo ese \u00a0hilo conductor, se tiene que, mediante \u00a0pronunciamiento CSJ SP, 27 \u00a0de mayo de 2008, radicaci\u00f3n n\u00ba. 36903, esta \u00a0Sala de decisi\u00f3n, sobre \u00a0el t\u00f3pico de la falta de defensa t\u00e9cnica, precis\u00f3 \u00a0que cuando \u00a0se denuncia la ocurrencia de este vicio no s\u00f3lo es suficiente \u00a0argumentar lo que se dej\u00f3 de hacer (sentido negativo de la \u00a0defensa) por parte del representante del implicado, sino que se \u00a0requiere, adem\u00e1s, indicar y demostrar que ello no obedeci\u00f3, \u00a0en primer lugar, a una estrategia \u00a0defensiva \u00a0aut\u00f3nomamente escogida por el profesional respectivo y, en \u00a0segundo t\u00e9rmino, y consonante con lo anterior, que otra \u00a0hubiera sido su suerte a partir de una estrategia m\u00e1s activa \u00a0(sentido positivo de la defensa). \u00a0<\/p>\n<p>29. En ese orden \u00a0de ideas, frente a la afirmaci\u00f3n de ROM\u00c1N RODR\u00cdGUEZ, \u00a0consistente en que los abogados (de \u00a0confianza y oficio designado por el mencionado fallador de \u00a0conocimiento) no \u00a0ejercieron su labor en debida forma, se advierte que el suceso de \u00a0haber sido asistido durante el curso del proceso, en aras de \u00a0demostrar su teor\u00eda del caso (inocencia, en virtud de un \u00a0supuesto caso fortuito), al punto que, a pesar de la complejidad en \u00a0cuento al margen de su obrar profesional, conforme qued\u00f3 \u00a0explicado en precedencia, su apoderado contractual \u00absolicit\u00f3 \u00a0una prueba\u00bb, \u00a0no se traduce en una falta de defensa t\u00e9cnica, como lo aduce \u00a0apresuradamente el demandante, pues tales argumentaciones son \u00a0insuficientes para satisfacer los presupuestos exigidos en aquella \u00a0jurisprudencia, a efectos de acreditar la presunta anomal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>30. Por otro lado, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, en \u00a0virtud del principio \u00a0de subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, los conflictos jur\u00eddicos \u00a0relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias \u00a0-administrativas o jurisdiccionales- y s\u00f3lo ante la ausencia \u00a0de dichos senderos o cuando las mismas no son id\u00f3neas para \u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible \u00a0acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>31. En efecto, el \u00a0car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de amparo impone al \u00a0interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los \u00a0recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0aras de obtener la protecci\u00f3n de sus prerrogativas \u00a0constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a \u00a0esta instituci\u00f3n, el interesado debe haber obrado con \u00a0diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n \u00a0que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales \u00a0deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el \u00a0art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>32. As\u00ed las \u00a0cosas, se afirma que tampoco es posible conceder el amparo solicitado \u00a0por ROM\u00c1N RODR\u00cdGUEZ CAPERA, puesto que incumpli\u00f3 \u00a0la condici\u00f3n de procedibilidad de la demanda de tutela: \u00a0emplear el mecanismo extraordinario de la casaci\u00f3n, con el \u00a0objeto de salvaguardar sus intereses, contra la determinaci\u00f3n \u00a0de segundo grado cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>33. En efecto, sin \u00a0explicaci\u00f3n v\u00e1lida el demandante dej\u00f3 de activar \u00a0el aludido medio de defensa que ten\u00eda a su alcance, en aras de \u00a0refutar la referida decisi\u00f3n por la supuesta inadecuada \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas practicadas al interior del juicio \u00a0oral y obtener, por esa v\u00eda, el estudio de fondo de su caso \u00a0por la m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en \u00a0materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>34. Por intermedio \u00a0de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el memorialista \u00a0propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del \u00a0proceso penal reprobado, sin que sea procedente que se proponga por \u00a0este sendero para lograr lo deseado (CC \u00a0T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>35. Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que ostentaba el actor para poner de \u00a0presente sus desavenencias, a trav\u00e9s del aludido mecanismo, \u00a0resulta contrario a la naturaleza residual de este tr\u00e1mite \u00a0concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio, \u00a0habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, \u00a0negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta \u00a0herramienta, desconociendo las v\u00edas legales id\u00f3neas \u00a0para ello, m\u00e1xime cuando feneci\u00f3 la oportunidad para la \u00a0interposici\u00f3n de ese recurso, al punto que el correspondiente \u00a0juez ejecutor est\u00e1 vigilando la pena. \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0En consecuencia, se negar\u00e1 el amparo deprecado por ROM\u00c1N \u00a0RODR\u00cdGUEZ CAPERA, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 \u00a0demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio irremediable, \u00a0conforme a sus caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, \u00a0gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y \u00a0CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo deprecado por el ciudadano ROM\u00c1N \u00a0RODR\u00cdGUEZ CAPERA, \u00a0por los motivos ofrecidos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 67 a 68. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 69 a 75, en la que, adem\u00e1s, se dej\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constancia que \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado fue debidamente notificado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 76 a 77. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 78. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda Treinta y Cinco Seccional de Cali, en su informe, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justific\u00f3 ese obrar \u00abtoda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez que no se logr\u00f3 su comparecencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los mecanismos de b\u00fasqueda y citaciones suficientes y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonables para obtener la comparecencia del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 38 y 39. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1195-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96630 \u00a0 Acta \u00a027. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. 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