{"id":38206,"date":"2023-09-13T21:55:03","date_gmt":"2023-09-13T21:55:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11918-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:03","slug":"stp11918-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11918-2018\/","title":{"rendered":"STP11918-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP11918-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 100378 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0318 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por IV\u00c1N \u00a0S\u00c1NCHEZ ALMONACID, \u00a0contra la UNIDAD \u00a0DE CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE \u00a0LA JUDICATURA, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano IV\u00c1N S\u00c1NCHEZ ALMONACID acudi\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, contemplado en el art\u00edculo 23 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, supuestamente vulnerado \u00a0por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto argument\u00f3 que el 12 de julio del a\u00f1o en \u00a0curso, solicit\u00f3 a la entidad en menci\u00f3n, se le \u00a0reconociera el derecho a optar y ser nombrado en uno de los cargos \u00a0equivalentes al de Profesional Universitario Grado 19, vacantes en \u00a0las \u00abaltas \u00a0Cortes\u00bb \u00a0y en caso de que no se acogieran sus pretensiones, se diera prioridad \u00a0a la creaci\u00f3n de los cargos en carrera ofertados en la \u00a0Convocatoria 25. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que dicha petici\u00f3n no ha sido contestada, pese a que se super\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino establecido en la Ley 1437 de 2011, por lo que \u00a0solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho en menci\u00f3n y \u00a0en consecuencia, que se ordenara a la accionada resolver la petici\u00f3n \u00a0presentada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0directora de la unidad de carrera judicial del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura inform\u00f3 que mediante oficio CJO18-3279 del 31 de \u00a0agosto de 2018, resolvi\u00f3 la petici\u00f3n presentada por el \u00a0accionante, por lo que se trata de un hecho superado y por ello, \u00a0pidi\u00f3 negar el amparo invocado1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada \u00a0por IV\u00c1N S\u00c1NCHEZ ALMONACID. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0primer t\u00e9rmino, debe indicar la Sala que es pac\u00edfica la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de \u00a0petici\u00f3n, contemplado en el art\u00edculo 23 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto ha referido que la \u00a0respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, \u00a0completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea \u00a0favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta \u00a0Corporaci\u00f3n en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petici\u00f3n, debe \u00a0considerar los elementos de su n\u00facleo esencial, dentro del \u00a0cual orbita ese axioma como garant\u00eda fundamental. Es decir que \u00a0no cualquier comunicaci\u00f3n es suficiente para dar por cumplida \u00a0la obligaci\u00f3n constitucional de resolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en trat\u00e1ndose \u00a0de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La \u00a0primera, referida al acceso a los documentos p\u00fablicos e \u00a0informaci\u00f3n, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por \u00a0esta v\u00eda (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 22015, contempla el \u00a0t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para resolver las peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, de acuerdo con la solicitud de \u00a0amparo, el 12 de julio de 2018, IV\u00c1N S\u00c1NCHEZ ALMONACID \u00a0solicit\u00f3 a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura se le permitiera optar y ser nombrado en cargos \u00a0equivalentes al de profesional universitario grado 19, \u2013para \u00a0el cual se encuentra dentro del registro de elegibles de la \u00a0convocatoria 25-, \u00a0en las vacantes que quedan en las Altas Cortes, atendiendo que \u00a0\u00abexisten \u00a0denominaciones que no fueron ofrecidas tales como la de oficial Mayor \u00a0y profesionales universitarios, cargos que se encuentran provistos de \u00a0manera provisional\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a dicha solicitud, la directora de la unidad en menci\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s del oficio CJO18-3279 del 31 de agosto de 2018 \u00a0inform\u00f3 al actor que de conformidad con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 163, 164, 165, 166 y 167 de la ley 270 de 1996, los \u00a0procesos de selecci\u00f3n son permanentes, con el objeto de que \u00a0cuando se presente una vacante se pueda nombrar a quienes participan \u00a0en las convocatorias que se debe realizar cada 2 a\u00f1os, cuya \u00a0lista de elegibles tiene vigencia de 4 a\u00f1os, por lo que los \u00a0concursos de la Rama Judicial no se realizan para un determinado \u00a0n\u00famero de vacantes. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0le indic\u00f3 que para convocar a concurso respecto de un \u00a0determinado cargo, basta \u00a0con que el mismo exista en la planta de personal de la rama Judicial, \u00a0pero en manera alguna se puede considerar el n\u00famero de \u00a0vacantes existentes, ni tampoco si se encuentran en vacancia \u00a0definitiva al momento de la convocatoria, como \u00a0sucede con los procesos realizados por otras entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que frente a la solicitud de reconocimiento para optar y ser nombrado \u00a0en cargos equivalentes al de profesional universitario grado 19, al \u00a0cual aspir\u00f3, se debe tener en consideraci\u00f3n el Acuerdo \u00a0PSAA14-10228 del 18 de septiembre de 2014, por \u00a0medio del cual se reglamenta la convocatoria a concurso de m\u00e9ritos \u00a0para la conformaci\u00f3n de Registro de Elegibles para la \u00a0provisi\u00f3n de cargos de empleados de carrera del Consejo de \u00a0Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0la \u00a0cual es ley para las partes, los cargos convocados tienen diferentes \u00a0exigencias y no se permite la equivalencia como lo solicit\u00f3 \u00a0S\u00c1NCHEZ ALMONACID. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0le comunic\u00f3 que la opci\u00f3n de sede se realiza conforme a \u00a0lo establecido en el par\u00e1grafo de los art\u00edculos 162 y \u00a0165 de la Ley 270 de 1996 y en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el \u00a0Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, no es procedente considerar peticiones \u00a0para optar por cargos no ofrecidos, toda vez que cada \u00a0aspirante podr\u00e1 optar para los cargos a los que se inscribi\u00f3, \u00a0siempre que integre el correspondiente registro de elegibles y la \u00a0sede pertenezca a la jurisdicci\u00f3n del Consejo Superior o \u00a0Seccional que adelanta el respectivo proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, le reiter\u00f3 que el registro de elegibles tiene una \u00a0vigencia de 4 a\u00f1os y en el evento de crearse un cargo de \u00a0su aspiraci\u00f3n, o de acontecer alguna situaci\u00f3n \u00a0administrativa con la cual queden vacantes los existentes, podr\u00e1 \u00a0optar a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la denominaci\u00f3n en los cargos de \u201cy\/o \u00a0equivalente\u201d \u00a0le indic\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 89 del \u00a0Decreto 1227 de 2005, modificado por el Decreto 1746 de 2006, se \u00a0entiende por empleos equivalentes los que sean similares en cuanto a \u00a0sus funciones, requisitos de experiencia, estudios, competencias \u00a0laborales y la asignaci\u00f3n salarial sea igual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, le inform\u00f3 que mediante Acuerdo PSAA14-10225 se \u00a0fijaron los requisitos para los cargos de empleados de las Altas \u00a0Cortes, sin importar si son de carrera o de libre nombramiento y \u00a0remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que a trav\u00e9s del Acuerdo PSAA14-10228 de 2014, se convoc\u00f3 \u00a0a concurso, entre otros, el cargo de profesional universitario de \u00a0corporaci\u00f3n nacional y\/o equivalente 19, respecto del cual se \u00a0conform\u00f3 la lista de elegibles contenida en la resoluci\u00f3n \u00a0PCSJSR17-141 de 2017, cuyos requisitos son tener t\u00edtulo \u00a0de formaci\u00f3n profesional en derecho y 3 a\u00f1os de \u00a0experiencia profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0mediante Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, modificado por el Acuerdo \u00a0PSAA15-10412 de 2015, se cre\u00f3 un cargo de profesional \u00a0universitario grado 19 para la relator\u00eda de la Corte Suprema \u00a0de Justicia y al no definirse en dicho acto administrativo los \u00a0requisitos para el mismo, se debi\u00f3 acudir al Acuerdo \u00a0PSAA14-10225, por los que los cargos son iguales, pues tienen los \u00a0mismos requisitos, por lo que deben ser provistos por concurso de \u00a0m\u00e9ritos o traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la \u00a0Secretaria general de la Corte Suprema de Justicia report\u00f3 2 \u00a0vacantes, las cuales fueron publicadas durante los primeros 5 d\u00edas \u00a0del mes de junio de 2018, por lo que de acuerdo con el reporte se han \u00a0ido publicando las vacantes y realizando el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0respuesta fue remitida al correo electr\u00f3nico \u00a0ivansan4@hotmail.com, \u00a0suministrado por el accionante en la petici\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para el caso se advierte que la presunta lesi\u00f3n al \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n ha cesado, como lo ha se\u00f1alado \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pac\u00edfica \u00a0al indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026cuando \u00a0hay carencia de objeto, la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda \u00a0imposibilitado para emitir orden alguna de protecci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la Sentencia T-988\/02, la Corte manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la \u00a0amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n \u00a0erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo \u00a0satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia y por lo tanto \u00a0raz\u00f3n de ser\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, se ha entendido que la decisi\u00f3n del juez de tutela \u00a0carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra \u00a0que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado \u00a0lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, ha \u00a0cesado, desapareciendo as\u00ed toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o \u00a0a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, se entiende por hecho \u00a0superado \u00a0la situaci\u00f3n que se presenta cuando, durante el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela o de su revisi\u00f3n en esta Corte, \u00a0sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, en principio informada a trav\u00e9s \u00a0de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ha cesado4. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en raz\u00f3n a que la solicitud de amparo elevada por \u00a0IV\u00c1N S\u00c1NCHEZ ALMONACID tiene como finalidad la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n y en ese \u00a0sentido, requiri\u00f3 al juez constitucional para que ordenara a \u00a0la Unidad de Carrera de la Sala Administrativa del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura resolver la solicitud presentada el 12 de julio del \u00a0a\u00f1o en curso, pues se hab\u00eda superado el t\u00e9rmino \u00a0de 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, para la Sala, es claro que la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas de IV\u00c1N S\u00c1NCHEZ ALMONACID ces\u00f3, \u00a0como quiera que la directora de la unidad de carrera judicial \u00a0mediante comunicaci\u00f3n CJO18-3279 del 31 de agosto del a\u00f1o \u00a0en curso, resolvi\u00f3 la petici\u00f3n presentada por el actor, \u00a0como se rese\u00f1\u00f3 en precedencia, siendo tal \u00a0circunstancia, el eje central del reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, surge evidente la improcedencia del amparo por carencia \u00a0actual de objeto, por lo que lo correspondiente ser\u00e1 negar las \u00a0pretensiones de la demanda, en raz\u00f3n a que se configura en el \u00a0caso el fen\u00f3meno de hecho superado, pues despu\u00e9s de \u00a0haber sido instaurada la demanda de tutela5 \u00a0y antes \u00a0de que se emitiera el fallo, fue resarcida en debida forma la \u00a0afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado por hecho superado, ante la carencia actual de \u00a0objeto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 y ss del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 9 reverso y 47 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido: CC T-146\/12, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 \u00a0 STP11918-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 100378 \u00a0 Acta \u00a0318 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por IV\u00c1N \u00a0S\u00c1NCHEZ ALMONACID, \u00a0contra la UNIDAD \u00a0DE CARRERA JUDICIAL 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