{"id":38204,"date":"2023-09-13T21:55:03","date_gmt":"2023-09-13T21:55:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11916-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:03","slug":"stp11916-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11916-2018\/","title":{"rendered":"STP11916-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP11916-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 100447 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0318 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOS\u00c9 \u00a0LUIS CARMONA V\u00c1SQUEZ, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, la FISCAL\u00cdA \u00a03\u00aa DELEGADA ANTE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE PEREIRA Y ARMENIA, \u00a0el \u00a0JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTENEGRO (QUIND\u00cdO) y \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso penal con \u00a0radicaci\u00f3n 66001 6000036 2018 00404 que se adelant\u00f3 \u00a0ante la Colegiatura ahora accionada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS CARMONA V\u00c1SQUEZ formul\u00f3 denuncia contra el titular \u00a0del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro (Quind\u00edo), \u00a0tras alegar supuestas irregularidades que sucedieron dentro de un \u00a0proceso ejecutivo a cargo de ese despacho, en el que intervino en \u00a0condici\u00f3n de demandado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 3\u00aa \u00a0Delegada ante los Tribunales Superiores de Pereira y Armenia. \u00a0 Surtido el correspondiente programa metodol\u00f3gico, esa \u00a0autoridad solicit\u00f3 al Tribunal Superior de Armenia la \u00a0preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n que se promovi\u00f3 \u00a0contra el referido funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia del 24 de julio de 2018, esa Colegiatura decret\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n. \u00a0Contra lo decidido la \u00a0apoderada de CARMONA V\u00c1SQUEZ formul\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, pero luego de conversar con su prohijado, desisti\u00f3 \u00a0de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0acude JOS\u00c9 LUIS CARMONA V\u00c1SQUEZ a la extraordinaria v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0En un extenso escrito, alega la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, de una parte, dentro del proceso ejecutivo \u00a0mixto que se adelant\u00f3 ante el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0Municipal de Montenegro (Quind\u00edo) \u00a0por supuestas irregularidades dentro de esa actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al tr\u00e1mite de tutela, CARMONA V\u00c1SQUEZ \u00a0expone que la Fiscal\u00eda Tercera Delegada, \u00absin \u00a0elucubraciones y an\u00e1lisis de pruebas\u00bb \u00a0solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0contra el juez primero promiscuo municipal de Montenegro y adem\u00e1s, \u00a0que el Tribunal Superior de Armenia equivocadamente aval\u00f3 esa \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00e9l apel\u00f3 oportunamente lo decidido por la \u00a0Colegiatura de primer grado, pero se \u00a0rechazaron \u00a0todos los recursos que postul\u00f3, entre ellos el de queja, \u00a0alegando que aquella decisi\u00f3n ya hab\u00eda adquirido \u00a0firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, expone que el representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0tampoco cumpli\u00f3 su labor dentro de aqu\u00e9l asunto, porque \u00a0se limit\u00f3 a allanarse por la exposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, \u00a0lo que a la postre vulner\u00f3 sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por las razones expuestas, que se declare la nulidad de lo actuado \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y que, por \u00a0consiguiente, se tutelen sus derechos fundamentales ordenando rehacer \u00a0el tr\u00e1mite, no solo ante esa Corporaci\u00f3n, sino dentro \u00a0del proceso ejecutivo mixto que conoci\u00f3 el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Montenegro. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se dispuso, al admitir a tr\u00e1mite de tutela, escindir la \u00a0actuaci\u00f3n para que las censuras relacionadas con el proceso \u00a0ejecutivo mixto que adelant\u00f3 el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0Municipal de Montenegro, fueran conocidas por los juzgados civiles \u00a0del circuito de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, esta Sala abordar\u00e1, exclusivamente, las \u00a0cr\u00edticas que se dirigen contra la providencia que decret\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n del proceso penal que curs\u00f3 contra el \u00a0titular del referido despacho judicial y las actuaciones de los \u00a0intervinientes en dicho asunto que de ella se deriven. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Integrado debidamente el contradictorio, se pronunciaron los \u00a0siguientes vinculados: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La Procuradur\u00eda 40 Judicial Penal II de Armenia advirti\u00f3 \u00a0que el libelista desconoci\u00f3 el principio \u00a0de subsidiaridad \u00a0(sic), pues contrario a la exposici\u00f3n formulada en la tutela, \u00a0CARMONA V\u00c1SQUEZ desisti\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la determinaci\u00f3n emitida por el Tribunal Superior de \u00a0ese distrito judicial y, por consiguiente, mostr\u00f3 conformidad \u00a0con lo decidido por esa Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0por esa raz\u00f3n, que se niegue el amparo invocado, en tanto del \u00a0relato de los hechos se extrae que la \u00fanica pretensi\u00f3n \u00a0del demandante es que la Fiscal\u00eda adelante una actuaci\u00f3n \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El juez primero promiscuo municipal de Montenegro hizo un minucioso \u00a0relato del proceso ejecutivo mixto a su cargo y advirti\u00f3 que \u00a0el ahora demandante ha formulado m\u00faltiples denuncias en su \u00a0contra, todas archivadas o precluidas pero que, en \u00faltimas, \u00a0buscan dilatar el resultado de ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que de ning\u00fan modo lesion\u00f3 las garant\u00edas del \u00a0libelista y pidi\u00f3 que se niegue el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 3\u00aa Delegada ante los Tribunales Superiores de \u00a0Pereira y Armenia narr\u00f3 las actividades investigativas y \u00a0elementos de convicci\u00f3n que recaud\u00f3 en el marco del \u00a0programa metodol\u00f3gico y que la llevaron a solicitar la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n ante la Corporaci\u00f3n \u00a0ahora demandada, en tanto concluy\u00f3 que no se configuraba \u00a0ninguno de los elementos constitutivos de los injustos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n y por omisi\u00f3n, por los cuales se formul\u00f3 \u00a0denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, se opuso a las pretensiones del libelista, precis\u00f3 \u00a0que sus reclamos han sido suficientemente debatidos por los cauces \u00a0ordinarios y agreg\u00f3 que CARMONA V\u00c1SQUEZ formul\u00f3 \u00a0una nueva denuncia contra el juez primero promiscuo municipal de \u00a0Montenegro, que a trav\u00e9s de orden del 3 de agosto de 2018 fue \u00a0archivada. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro \u00a0del correspondiente t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela propuesta por JOS\u00c9 \u00a0LUIS CARMONA V\u00c1SQUEZ, pues se dirige contra una decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, es \u00a0preciso recordar, en primer t\u00e9rmino, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que se debe se\u00f1alar es que el accionante desconoci\u00f3 \u00a0la condici\u00f3n general de subsidiariedad \u00a0de la tutela, pues aunque apel\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, acept\u00f3 \u00a0desistir de ese mecanismo, que resultaba id\u00f3neo para atacar \u00a0las supuestas falencias que alega ocurrieron dentro del proceso \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, ante la ausencia de la aludida condici\u00f3n general \u00a0de procedibilidad, no es viable el mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que no es posible avalar en este caso el desconocimiento de la \u00a0condici\u00f3n de subsidiariedad, pues la tutela fue instituida \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no, como \u00a0una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y \u00a0en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias \u00a0disponen para la controversia de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n torna \u00a0improcedente la \u00a0solicitud, \u00a0al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0am\u00e9n que se ha decantado de vieja data que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se \u00a0requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos \u00a0en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protecci\u00f3n \u00a0del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00bb \u00a0(T \u00a0\u2013 578 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior y a\u00fan si se hiciera abstracci\u00f3n \u00a0del aludido requisito de procedibilidad, tampoco se advierte una \u00a0potencial afectaci\u00f3n de los derechos de JOS\u00c9 LUIS \u00a0CARMONA V\u00c1SQUEZ que habilite la procedencia del amparo, pues \u00a0como advirtieron tanto la Fiscal\u00eda como la Procuradur\u00eda \u00a0que actuaron dentro del tr\u00e1mite penal, de la revisi\u00f3n \u00a0del proceso ejecutivo se extrajo con suficiencia que la conducta del \u00a0juez fue at\u00edpica (art. \u00a0332-4 de la Ley 906 de 2004) \u00a0y la denuncia se dirigi\u00f3 m\u00e1s a \u00abentorpecer\u00bb \u00a0el \u00a0avance del proceso ejecutivo que se adelant\u00f3 contra un predio \u00a0del ahora demandante ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0Montenegro y, por la v\u00eda punitiva, exteriorizar su \u00a0inconformidad con el inminente remate del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el Tribunal descart\u00f3 que las alegadas \u00a0irregularidades dentro del proceso ejecutivo se presentaran. \u00a0 Concluy\u00f3 que no se vulner\u00f3 el debido proceso y, menos \u00a0a\u00fan, que el actuar del juez configurara alguna conducta \u00a0constitutiva del injusto de prevaricato en alguna de sus dos facetas \u00a0(por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n). \u00a0 Por el contrario, advirti\u00f3 que fue la negligencia de CARMONA \u00a0V\u00c1SQUEZ al no ejercitar debidamente sus derechos, lo que a la \u00a0postre deriv\u00f3 en que no prosperaran sus excepciones en el \u00a0tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3, no se advierte en la providencia cuestionada alguna \u00a0v\u00eda de hecho que muestre la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del accionante y no se verifica el cumplimiento de la \u00a0condici\u00f3n de subsidiariedad \u00a0en el ejercicio de la acci\u00f3n, se \u00a0impone negar el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP11916-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 100447 \u00a0 Acta \u00a0318 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOS\u00c9 \u00a0LUIS CARMONA V\u00c1SQUEZ, \u00a0contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38204","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38204","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38204"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38204\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38204"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38204"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38204"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}