{"id":38203,"date":"2023-09-13T21:55:03","date_gmt":"2023-09-13T21:55:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11913-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:03","slug":"stp11913-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11913-2018\/","title":{"rendered":"STP11913-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11913-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 100.407 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba 318) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por MARTHA \u00a0MILEIBY JARAMILLO contra \u00a0el Juzgado \u00a037 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 y la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de esta ciudad, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, a la vida y a la integridad personal, dentro \u00a0del proceso penal1 \u00a0que se adelant\u00f3 en su contra por el delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su manuscrito se\u00f1ala la demandante que las sentencias \u00a0condenatorias proferidas en su contra se abstuvieron de reconocer la \u00a0duda existente a su favor y se fundaron en testimonios que tach\u00f3 \u00a0de falsos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que no tuvo defensa t\u00e9cnica, a pesar de reconocer que fue \u00a0asistida por un Defensor P\u00fablico, pues \u00e9ste no atac\u00f3 \u00a0las sentencias a trav\u00e9s de los recursos de casaci\u00f3n o \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que se considere su relato f\u00e1ctico, pues niega haber cometido \u00a0el crimen por el que result\u00f3 condenada en las instancias \u00a0ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala \u00a0Penal \u00a0del Tribunal Superior de esta ciudad \u00a0para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n que les \u00a0asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0quien fungi\u00f3 como Ponente de la decisi\u00f3n que se ataca, \u00a0inform\u00f3 que en sentencia de 8 de agosto de 2017 fue confirmada \u00a0la condena proferida por el a quo y que \u201cposteriormente, \u00a0la defensa present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, el cual fue \u00a0declarado desierto en auto del 20 de octubre de 2017\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la tutela resultaba improcedente por no cumplir los presupuestos \u00a0establecidos por la jurisprudencia constitucional, \u201ctoda \u00a0vez que la tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye \u00a0en una nueva oportunidad para instaurar recursos, cuando en su \u00a0momento no procedi\u00f3 a ello, pues de permitirse, ello afectar\u00eda \u00a0el principio de seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0su respuesta alleg\u00f3 copia de las decisiones proferidas por la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 5\u00b0, del Decreto 1069 de 20152, \u00a0es \u00a0competente esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la \u00a0presente demanda de tutela, en tanto, involucra a la Sal Penal de un \u00a0Tribunal Superior del cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0efectiva de garant\u00edas fundamentales caracterizado por ser de \u00a0naturaleza extraordinaria, preferente, informal, subsidiaria y \u00a0residual mediante el cual se pretende conjurar el menoscabo o la \u00a0amenaza que se cierne sobre tales derechos, cuando ese da\u00f1o, \u00a0presente o futuro, se deriva de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en \u00a0las situaciones espec\u00edficamente previstas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela que ataca una providencia judicial \u00a0ejecutoriada s\u00f3lo resulta procedente de manera puramente \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n se explica por elemental respeto a principios tales \u00a0como legalidad, seguridad jur\u00eddica y preclusividad de las \u00a0etapas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0inconformidades probatorias y las posturas de parte deben ser \u00a0planteadas oportunamente en las etapas previstas para el efecto para \u00a0que el asunto debatido sea definido por el juez competente, sin que \u00a0resulte posible controvertir ilimitada e indefinidamente esa \u00a0determinaci\u00f3n sobre el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se recuerda que la acci\u00f3n de tutela no fue instituida para \u00a0reemplazar, desplazar o suplir los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios previstos en el respectivo Estatuto Adjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, al Juez constitucional le est\u00e1 vedada la \u00a0posibilidad de cuestionar en sede de tutela esas decisiones, cuando \u00a0no se advierte una afectaci\u00f3n real y cierta de los derechos \u00a0fundamentales, menos aun cuando el mismo accionante reconoce que \u00a0existiendo otros medios de defensa judicial no ha acudido a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha establecido, de manera reiterada, \u00a0que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0providencias judiciales exige el cumplimiento de precisos requisitos \u00a0de orden gen\u00e9rico y espec\u00edfico, cuyo cumplimiento no \u00a0puede eludir el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0amparo, entonces, resultar\u00e1 viable \u00fanicamente en \u00a0aquellos eventos en los que se configure alguna de las causales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n. De lo contrario, bien sea por \u00a0falta de acreditaci\u00f3n o por inexistencia del vicio no se podr\u00e1 \u00a0afectar indebidamente el ejercicio de las competencias de las \u00a0autoridad judicial respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0viabilidad concreta de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige que: i) el asunto discutido resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional; ii) se hayan sido agotados todos los \u00a0medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez; iv) de tratarse de una \u00a0irregularidad procesal, la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna e involucra los derechos \u00a0fundamentales del accionante; v) se identifiquen los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados; y vi) la \u00a0decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, necesariamente debe estructurarse al menos uno de los \u00a0siguientes vicios, entendidos como requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedencia, a saber: i) defecto org\u00e1nico; ii) defecto \u00a0procedimental absoluto, iii) defecto f\u00e1ctico; iv) defecto \u00a0material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del precedente; y viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, la accionante considera lesionados sus \u00a0derechos fundamentales, espec\u00edficamente, con las decisiones \u00a0condenatorias, a trav\u00e9s de las cuales fue declarara \u00a0responsable por la comisi\u00f3n del delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, la demandante manifiesta que sus garant\u00edas \u00a0fundamentales le fueron vulneradas por una indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y por el no reconocimiento de la duda en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala negar\u00e1 el amparo deprecado por cuanto i) f\u00e1cilmente \u00a0se advierte que no se cumple con los requisitos de inmediatez ni de \u00a0subsidiariedad y ii) una vez analizados los fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0y contrastados con lo considerado en las sentencias atacadas, no \u00a0resultan atendibles las postulaciones de la accionante, pues lejos de \u00a0advertirse la existencia de un inter\u00e9s de relevancia \u00a0constitucional, se evidencia el planteamiento de las inconformidades \u00a0de parte ya decididas por las instancias competentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como se indic\u00f3, una de las exigencias generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es, sin \u00a0duda alguna, la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0caracter\u00edstica ha sido entendida como un principio orientado a \u00a0la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y los intereses \u00a0de terceros, empero no como una regla o t\u00e9rmino estricto de \u00a0caducidad, por virtud del cual la solicitud de amparo debe ser \u00a0presentada en un tiempo cercano y razonable al momento en el que fue \u00a0proferida la decisi\u00f3n presuntamente violatoria de derechos \u00a0fundamentales. Esa razonabilidad \u00a0est\u00e1 determinada tanto por la finalidad de la acci\u00f3n, \u00a0como por la necesidad de protecci\u00f3n urgente e inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Ahora bien, no se desconoce que la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0resultar procedente a pesar de haber transcurrido un considerable \u00a0espacio entre su presentaci\u00f3n y el hecho que gener\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. No obstante, en tales casos debe acreditarse la \u00a0existencia de un \u00a0motivo v\u00e1lido para la inactividad del accionante, as\u00ed \u00a0como la persistencia de la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0En \u00a0el presente asunto se tiene que, el 30 de agosto de 2016, el Juzgado \u00a037 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento emiti\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria y que esa decisi\u00f3n fue confirmada el 15 \u00a0de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 20 de octubre de 2017, la Magistrada Ponente resolvi\u00f3 \u00a0\u201cdeclarar \u00a0desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la sentencia de segunda instancia emitida por esta Corporaci\u00f3n \u00a0en contra de MARTHA MILEIBY JARAMILLO, le\u00edda en audiencia del \u00a015 de agosto de 2017\u201d, \u00a0por cuanto \u201cel \u00a0t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas para presentar la demanda \u00a0de casaci\u00f3n, venc\u00eda el 17 de octubre del 2017; empero, \u00a0de acuerdo con el informe secretarial, en atenci\u00f3n a la \u00a0suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino del 7 de septiembre del a\u00f1o \u00a0en curso y en virtud de la circular PCSJC17-33, expedida por la \u00a0Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, venci\u00f3 el \u00a018 de octubre siguiente, sin que la recurrente sustentara dentro del \u00a0aludido t\u00e9rmino, raz\u00f3n por lo cual (sic) se declarar\u00e1 \u00a0desierto el recurso interpuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 29 de agosto de la \u00a0anualidad en curso, es decir doce meses despu\u00e9s de generado el \u00a0\u00faltimo hecho que, en criterio de la accionante, vulnera sus \u00a0derechos fundamentales. A pesar de lo considerable de ese lapso \u00a0ninguna alusi\u00f3n o justificaci\u00f3n al paso del tiempo se \u00a0efectu\u00f3 en la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede ver el trascurso de m\u00e1s de 11 meses sin haber \u00a0presentado la acci\u00f3n de tutela descarta el menoscabo de \u00a0prerrogativas de orden superior y evidencia la improcedencia del \u00a0mecanismo de amparo, so pena de sacrificar, sin justificaci\u00f3n, \u00a0los \u00a0principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, dado que no \u00a0resulta atendible que la interesada, ante la seria, grave y real \u00a0afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales no haya \u00a0acudido a la v\u00eda constitucional una vez ocurrido el hito que \u00a0se\u00f1ala como lesivo de prerrogativas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de paso del tiempo, ni la acci\u00f3n ni la impugnaci\u00f3n \u00a0abordaron y\/o acreditaron que la falta de inmediatez se explique por \u00a0una justificaci\u00f3n v\u00e1lida que aclare el porqu\u00e9 no \u00a0se present\u00f3 la tutela en un t\u00e9rmino razonable. Tal \u00a0falencia impide analizar la procedencia excepcional del recurso de \u00a0amparo contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al \u00a0verificar los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales se advierte que la demanda \u00a0incumple con el requisito de subsidiariedad, situaci\u00f3n que \u00a0convierte el amparo en improcedente, al tenor de lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la presente acci\u00f3n, la persona sentenciada pretende que se \u00a0invaliden las providencias y, especialmente, se vuelvan a ventilar \u00a0debates que fueron zanjados expresamente durante la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las manifestaciones vertidas por la accionante en su demanda se \u00a0concluye que los supuestos yerros no fueron alegados a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y atribuy\u00f3 tal \u00a0comportamiento a la falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante ese planteamiento, al menos en principio, no resulta \u00a0admisible en esta sede, por cuanto la demanda de casaci\u00f3n debe \u00a0precisar unos errores en la sentencia atacada que permitan el control \u00a0de legalidad excepcional, raz\u00f3n por la cual si no es posible \u00a0identificar tales desaciertos, la no presentaci\u00f3n del recurso \u00a0mal podr\u00e1 entenderse como ausencia de defensa t\u00e9cnica. \u00a0No obra ning\u00fan elemento que permita entender la raz\u00f3n \u00a0por la cual no se present\u00f3 en t\u00e9rmino la respectiva \u00a0demanda, si se estimaba necesario el control de las condenas \u00a0proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, al amparo de las causales previstas en el art\u00edculo 192 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal podr\u00e1 al accionante \u00a0controvertir las sentencias por la aparici\u00f3n de nuevos hechos \u00a0o pruebas, seg\u00fan se trate. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con el escrito de tutela y la respuesta de la Magistrada Ponente se \u00a0alleg\u00f3 copia simple de la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida el 8 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo all\u00ed considerado, necesario resulta destacar para los \u00a0actuales fines que el ad \u00a0quem \u00a0s\u00ed realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n razonable de lo \u00a0planteado por la accionante en la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Trat\u00e1ndose de la falta de defensa t\u00e9cnica la Sala Penal \u00a0del Tribunal estim\u00f3 que \u201cfrente \u00a0a dicho reproche revisada la actuaci\u00f3n procesal, la Sala no \u00a0avizora que la labor de la profesional del derecho doctora Celia \u00a0Montenegro Delgado, merezca alg\u00fan reproche pues no se advierte \u00a0que hubiese sido pasiva, negligente o desidiosa en la labor \u00a0encomendada o que de alguna manera su actuar hubiese perjudicado los \u00a0intereses de la procesada, por el contrario, se advierte que la \u00a0abogada ejerci\u00f3 una defensa activa, id\u00f3nea y acuciosa \u00a0en todas las fases del proceso\u2026 y, todav\u00eda m\u00e1s, \u00a0realiz\u00f3 acertados y significativos contrainterrogatorios a \u00a0todos los testigos presentados por la Fiscal\u00eda que declararon \u00a0en las diferentes sesiones del juicio oral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0En punto de la duda en favor de la procesada, derivaba de la \u00a0imposibilidad de confiar en la prueba testimonial, el ad \u00a0quem \u00a0estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0la Sala lo arg\u00fcido por las opugnadoras no es m\u00e1s que una \u00a0manifestaci\u00f3n trivial e insular que se queda en el simple \u00a0enunciado y con la que s\u00f3lo pretenden restarle credibilidad a \u00a0los testimonios de los citados \u00d3scar Manuel e Isa\u00edas, \u00a0los cuales para el a quo tienen suficiente poder suasorio\u2026 \u00a0pues bien, con apoyo en las reglas de la san cr\u00edtica, \u00a0analizada la versi\u00f3n suministrada por \u00d3scar Manuel \u00a0Reina Cruz en el juicio oral, para la Sala merece credibilidad, pues \u00a0en ella no se observan contradicciones o inconsistencia ni se \u00a0advierte \u00e1nimo vindicativo a lo narrado por \u00e9l, en este \u00a0sentido \u00d3scar afirm\u00f3 categ\u00f3ricamente en la \u00a0audiencia del juicio oral que no ten\u00eda motivo alguno para \u00a0acusar falsamente a la se\u00f1ora JARAMILLO, contrario sensu su \u00a0declaraci\u00f3n se presenta coherente y contundente\u2026 Del \u00a0anterior recuento f\u00e1ctico resulta evidente que Isa\u00edas \u00a0Caldas Mota tambi\u00e9n fue testigo presencial de los sucesos \u00a0g\u00e9nesis de la presente actuaci\u00f3n, por ende, no resulta \u00a0extra\u00f1o que en el juicio sin vacilaciones se\u00f1alara a \u00a0MARTHA MILEIBY JARAMILLO como la persona que le asest\u00f3 a \u00a0Francisco Reina la letal herida. Testimonio que al igual que el de \u00a0\u00d3scar Manuel Reina, analizado bajo las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, para la Sala no merece reparo alguno\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensora sostiene que sobre la afluencia de personas en las afueras \u00a0del bar \u201cDeyna\u201d dio cuenta en el debate p\u00fablico el \u00a0Patrullero de la Polic\u00eda Nacional Renzo Tolosa Cuellar, quien \u00a0refiri\u00f3, seg\u00fan dice la apelante, que cuanto lleg\u00f3 \u00a0al lugar de los hechos observ\u00f3 una ri\u00f1a y una multitud \u00a0de personas, entonces sostiene la defensa t\u00e9cnica, puedo (sic) \u00a0ser alguna de ellas la que lesion\u00f3 a Francisco Javier, pero \u00a0como la se\u00f1ora JARAMILLO era la que estaba m\u00e1s cerca al \u00a0occiso y adem\u00e1s hab\u00eda tenido el altercado con este, \u00a0\u00d3scar Manuel Reina la se\u00f1al\u00f3 como la autora de \u00a0la fatal lesi\u00f3n. El anterior argumento con el que las \u00a0opugnadoras pretenden crear duda sobre la persona que le asest\u00f3 \u00a0la letal herida a francisco Javier Reina Cruz, no encuentra respaldo \u00a0probatorio alguno y resulta inane frente al contundente se\u00f1alamiento \u00a0que los pluricitados \u00d3scar Reina e Isa\u00edas Caldas \u00a0hicieron contra MARTHA MILEIBY JARAMILLO\u2026 Entonces, aunados \u00a0los aspectos que vienen de mencionarse, ha de concluirse que cuando \u00a0Francisco Javier fue herido no hab\u00eda a su alrededor personas, \u00a0s\u00f3lo caminaba a su lado su hermano \u00d3scar Manuel y la \u00a0\u00fanica que de improviso apareci\u00f3, de frente, fue MARTHA \u00a0MILEIBY JARAMILLO, quien atac\u00f3 al primero de los mencionados y \u00a0fue en este momento cuando concurren varias personas al sitio donde \u00a0se encontraba el herido a auxiliarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, los reclamos de la accionante no solo \u00a0fueron analizados por el juez natural en la debida oportunidad, sino \u00a0que fueron decididos de manera razonable y fundamentada, motivos por \u00a0los cuales no se evidencia un menoscabo de derechos fundamentales que \u00a0haga viable y necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada MARTHA MILEIBY \u00a0JARAMILLO, por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0este fallo de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la accionante el radicado del proceso es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016000028-2015-00848-01 (090-16). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1983 de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11913-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 100.407 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba 318) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por MARTHA \u00a0MILEIBY JARAMILLO contra \u00a0el Juzgado \u00a037 Penal del Circuito de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38203","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38203","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38203"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38203\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38203"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38203"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38203"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}