{"id":38201,"date":"2023-09-13T21:55:03","date_gmt":"2023-09-13T21:55:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11910-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:03","slug":"stp11910-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11910-2018\/","title":{"rendered":"STP11910-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11910-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100402 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 318 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de \u00a0tutela interpuesta por MARCO TULIO ESPINOZA MESA, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, a quien acusa de \u00a0vulnerar su derecho fundamental al debido proceso, dentro del asunto \u00a0penal que se adelanta en su contra por el delito de omisi\u00f3n \u00a0del agente retenedor o recaudador, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0al Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad, as\u00ed como a los sujetos procesales y partes e \u00a0intervinientes del citado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0al presente reclamo constitucional MARCO TULIO ESPINOZA MESA, al \u00a0considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0incurri\u00f3 en irregularidades sustanciales que afectaron el \u00a0debido proceso en el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n penal que \u00a0se adelanta en su contra por el delito de omisi\u00f3n del agente \u00a0retenedor o recaudador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento se\u00f1al\u00f3 que, el 22 de junio de 2018, previo a \u00a0dar inicio a la audiencia en la que se formular\u00eda la acusaci\u00f3n \u00a0por la mencionada conducta punible, su defensor solicit\u00f3 a la \u00a0Juez 5\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagu\u00e9 \u00a0decretara a su favor la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0al configurarse la causal 1\u00ba del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal -inexistencia \u00a0del hecho investigado-, \u00a0toda vez que la Sociedad que representa se encuentra en un proceso de \u00a0reorganizaci\u00f3n empresarial, conforme a la Ley 1121 de 2006, \u00a0solicitud admitida por la Superintendencia de Sociedad, de manera que \u00a0en virtud de lo consagrado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a042 de la Ley 633 de 2000 y lo dispuesto por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en sentencia del 18 de marzo de 2015, radicado 42822, se genera \u00a0la imposibilidad de la acci\u00f3n penal de la conducta punible \u00a0prevista en el art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal, sin \u00a0embargo, la funcionaria judicial en una irrazonable interpretaci\u00f3n \u00a0de la normatividad, trajo a colaci\u00f3n elementos no previstos \u00a0por el art\u00edculo 665 del Estatuto Tributario, como la \u00a0comprobaci\u00f3n de aspectos sustanciales y operacionales del \u00a0proceso de reorganizaci\u00f3n de acreencia, neg\u00f3 la \u00a0solicitud; defecto que se reiter\u00f3 por parte del Tribunal \u00a0accionado al resolver el recurso de apelaci\u00f3n que se interpuso \u00a0contra dicho prove\u00eddo, pues confirm\u00f3 la negativa a \u00a0decretar la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0extenso se dedica a se\u00f1alar porqu\u00e9 se impon\u00eda \u00a0para la judicatura acceder a su pretensi\u00f3n, en tanto el \u00a0art\u00edculo 665 del Estatuto Tributario, contempla como \u00fanico \u00a0requisito para que se configure la causal de extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal y\/o cesaci\u00f3n de procedimiento, la \u00a0comprobaci\u00f3n de que la sociedad por la cual se adelant\u00f3 \u00a0el proceso de omisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador, se \u00a0encuentra inmersa en un proceso de reorganizaci\u00f3n de que trata \u00a0la Ley 1116 de 2006, tal cual incluso lo reconoci\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en la sentencia del 11 de agosto de 2015, \u00a0radicado 45194, aspecto que, incluso como lo aceptan los accionados, \u00a0se encuentra acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos, en \u00a0consecuencia, se deje sin efectos la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia emitida el 19 de julio de 2018, para que en su lugar, se le \u00a0ordene el Tribunal resolver la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0si exigir requisitos diferentes a los establecidos en el ya \u00a0mencionado art\u00edculo 665 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, alleg\u00f3 copia de la \u00a0decisi\u00f3n objeto de censura, advirtiendo que la misma no \u00a0comporta arbitrariedad alguna, en tanto all\u00ed se expusieron las \u00a0razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que conllevaron a \u00a0confirmar la negativa a decretar la preclusi\u00f3n solicitada a \u00a0favor del accionante \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, la titular del Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Ibagu\u00e9, dijo conocer de la fase de juzgamiento \u00a0del proceso adelantado contra MARCO TULIO ESPINOZA MESA, como \u00a0presunto autor de un concurso homog\u00e9neo y sucesivo de delitos \u00a0de omisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador, dentro del cual \u00a0hasta el momento no se ha podido realizar la respectiva audiencia en \u00a0la que se formular\u00e1 la acusaci\u00f3n por diferentes \u00a0aplazamientos impetrados por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0expuso los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la \u00a0llevaron a no acceder a la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n \u00a0solicitada a favor del procesado accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Fiscal 26 \u00a0Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica de Ibagu\u00e9, solicit\u00f3 negar el amparo \u00a0invocado, como quiera que las decisiones censuradas estuvieron \u00a0soportadas en fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos acordes \u00a0a lo solicitado, pues al no haberse demostrado que la obligaci\u00f3n \u00a0tributaria que reclamaba la DIAN como no cancelada se hubiese \u00a0incluido expresamente en el proceso de reorganizaci\u00f3n \u00a0empresarial, no se cumpl\u00edan los presupuestos del inciso 2\u00ba \u00a0del par\u00e1grafo del art\u00edculo 42 de la Ley 633 de 2000, \u00a0para la inaplicabilidad del tipo penal objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s autoridades judiciales guardaron silencio dentro del \u00a0traslado concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela \u00a0instaurada por MARCO TULIO ESPINOZA MESA, como quiera que vincula \u00a0presunta omisiones o irregularidades cometidas por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, del cual es su superior \u00a0funcional, as\u00ed como del Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, la censura del \u00a0demandante se origina en su inconformidad con las decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0que confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado 5\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que rechaz\u00f3 la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0-inexistencia \u00a0del hecho investigado-, \u00a0presentada por su defensor al inicio de la audiencia en la que se \u00a0formular\u00eda la acusaci\u00f3n, dentro de proceso que se \u00a0adelanta en su contra por \u00a0el delito de omisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador, \u00a0disponi\u00e9ndose que se continuara con el respectivo juzgamiento, \u00a0pues \u00a0a su juicio, se incurri\u00f3 en una irregularidad sustancial que \u00a0afect\u00f3 sus garant\u00edas, ante la irrazonable \u00a0interpretaci\u00f3n que se le diera al art\u00edculo 665 del \u00a0Estatuto Tributario, en tanto, exigieron el cumplimiento de \u00a0presupuestos que en manera alguna all\u00ed se demandan. \u00a0<\/p>\n<p>Razones \u00a0por la que solicita que por v\u00eda de tutela, se deje sin efecto \u00a0dicha decisi\u00f3n judicial, para que en su lugar se le ordene al \u00a0Tribunal accionado resuelva el recurso de apelaci\u00f3n, indicando \u00a0que el \u00fanico presupuesto exigido por la ya mencionada \u00a0normatividad para tenerse por acreditada la causal de extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n del delito previsto en el art\u00edculo 402 del \u00a0C\u00f3digo Penal, es demostrar que la empresa se encuentra en un \u00a0proceso de reorganizaci\u00f3n conforme la ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al \u00a0respecto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0otra parte, ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de \u00a0subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n constitucional, aparejan como consecuencia que \u00a0no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en \u00a0tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su \u00a0esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y \u00a0la autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuaci\u00f3n \u00a0penal en la que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n que hoy se \u00a0cuestiona, esto es, el rechazo de la solicitud de preclusi\u00f3n a \u00a0favor del accionante, a\u00fan no ha concluido, pues como lo \u00a0precisara el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito vinculado, incluso \u00a0as\u00ed lo acepta el demandante, ni siquiera se llevado a cabo la \u00a0audiencia en la que se formulara la respectiva acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ser\u00e1 al interior de dicho proceso donde el actor deber\u00e1 \u00a0dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aqu\u00ed \u00a0consideradas, de manera espec\u00edfica que la judicatura no puede \u00a0continuar con la acci\u00f3n penal en su contra por el delito de \u00a0omisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador, atendiendo el \u00a0proceso de restructuraci\u00f3n en que se encuentra su empresa, \u00a0pues este es el escenario propicio para demostrar directa o \u00a0indirectamente los hechos o circunstancias relativas a la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta delictiva y sus consecuencias, as\u00ed como la \u00a0responsabilidad penal del acusado o para hacer m\u00e1s o menos \u00a0probable uno de los hechos o circunstancias mencionadas en el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, ya sea a trav\u00e9s del interrogatorio, \u00a0contrainterrogatorio, con las pruebas de descargo, en los alegatos, e \u00a0incluso, podr\u00e1 \u00a0interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten \u00a0desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en \u00a0\u00faltimas, puede acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las \u00a0garant\u00edas que reclaman por este medio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos \u00a0que los art\u00edculos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9n \u00a0que la finalidad de dicho recurso extraordinario es preservar el \u00a0respecto de las garant\u00edas de los intervinientes, as\u00ed \u00a0como que procede por el desconocimiento de la estructura del debido \u00a0proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de la \u00a0garant\u00eda debida a cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se observa es que el accionante pretende propiciar un \u00a0pronunciamiento anticipado, por v\u00eda de la tutela, sobre la \u00a0ausencia de su responsabilidad en la conducta denunciada, ante \u00a0la inexistencia del hecho investigado, aspecto propio del debate que \u00a0propone la Fiscal\u00eda con la acusaci\u00f3n y que solo puede \u00a0fundarse y debatirse con la prueba legalmente producida en el \u00a0proceso, lo cual acontece en el juicio oral, el que hasta el momento \u00a0como se indicara ni siquiera se ha iniciado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0all\u00ed que, no es posible entrar a se\u00f1alar si es \u00a0procedente o no dejar sin efectos la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia cuestionada y entrar a decretar una preclusi\u00f3n, pues \u00a0el juez constitucional se inmiscuir\u00eda indebidamente en un \u00a0asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual \u00a0existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0de que se trata, de lo contrario, se desbordar\u00edan los \u00a0principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este tr\u00e1mite \u00a0constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto \u00a0penal que se adelanta contra MARCO \u00a0TULIO ESPINOZA MESA, \u00a0la petici\u00f3n de amparo propuesta est\u00e1 destinada a \u00a0fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De \u00a0otra parte, permitir que \u00a0el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, o \u00a0de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas o de las pruebas por los funcionarios de \u00a0instancia, no s\u00f3lo desconocer\u00eda los principios que \u00a0disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y \u00a0sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0art\u00edculo 29 Superior2. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0el accionante no se\u00f1al\u00f3, mucho menos demostr\u00f3, \u00a0una sola raz\u00f3n para la procedencia excepcional de la tutela \u00a0como mecanismo transitorio, es decir, no evidenci\u00f3 que de \u00a0neg\u00e1rsele el amparo reclamado recibir\u00e1 un perjuicio \u00a0irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0en este asunto particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo constitucional reclamado por \u00a0MARCO \u00a0TULIO ESPINOZA MESA, \u00a0conforme \u00a0las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta decisi\u00f3n, \u00a0env\u00edese \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC ST-336-2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11910-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100402 \u00a0 Acta \u00a0 318 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de \u00a0tutela interpuesta por MARCO TULIO ESPINOZA MESA, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38201","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38201","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38201"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38201\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38201"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38201"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38201"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}