{"id":38200,"date":"2023-09-13T21:47:05","date_gmt":"2023-09-13T21:47:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1191-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:05","slug":"stp1191-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1191-2018\/","title":{"rendered":"STP1191-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1191-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96486 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a027. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadano ADOLFO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVIA PAZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su condici\u00f3n de Vicepresidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Sindicato de Trabajadores y Empleados de Empresas Estatales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Servicios P\u00fablicos y Otras Entidades del Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(SINTRASERVIP), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de las derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso, asociaci\u00f3n sindical e igualdad, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como, en forma subsidiaria, de las prerrogativas de la negociaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colectiva y no regresividad en materia laboral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes y dem\u00e1s intervinientes dentro del proceso ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral que dio origen a este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en \u00a0el libelo introductorio, se tiene que \u00a0SINTRASERVIP el 3 de marzo de 2016 present\u00f3 pliego de \u00a0peticiones a las Empresas Municipales de Cali \u2013 EMCALI EICE \u00a0E.S.P.; durante la etapa de arreglo directo se lleg\u00f3 a un \u00a0acuerdo respecto a 43 art\u00edculos del memorial y se retir\u00f3 \u00a0el n\u00famero 13, quedando por definir 19 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Posteriormente, el Ministerio del Trabajo integr\u00f3 el Tribunal \u00a0de Arbitramento para decidir el conflicto laboral y confirm\u00f3 \u00a0las decisiones de las partes respecto a sus miembros, con \u00a0comunicaciones n\u00ba 150083 y n\u00ba 159616, del 22 de agosto y 7 \u00a0de septiembre de 2016, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El referido Tribunal se instal\u00f3 el 18 de noviembre de 2016 y \u00a0orden\u00f3 que, por secretar\u00eda, se citara a los \u00a0participantes del pleito a audiencia, con el objeto que dieran cuenta \u00a0sobre sus argumentos, posiciones y aportaran las pruebas necesarias, \u00a0la cual se llev\u00f3 a cabo el 21 de id\u00e9nticos mes y a\u00f1o \u00a0con la organizaci\u00f3n sindical y al d\u00eda siguiente con \u00a0EMCALI. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El \u00a01\u00b0 de diciembre de 2016 el ente designado para decidir el aludido \u00a0conflicto colectivo, por unanimidad, resolvi\u00f3 declararse \u00a0inhibido para definir los art\u00edculos 4\u00ba, 7\u00ba y 16 del \u00a0pliego de peticiones, al paso que concedi\u00f3 los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Contra el se\u00f1alado dictamen, SINTRASERVIP \u00a0interpuso recurso de anulaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, el cual fue resuelto, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del \u00a014 de junio de 2017, de manera adversa a los intereses de la \u00a0recurrente, en el sentido que anul\u00f3 \u00ablos \u00a0art\u00edculos 11, 12, 19 y 60, relacionados con los permisos \u00a0sindicales especiales y para capacitaci\u00f3n; duraci\u00f3n \u00a0m\u00e1xima del encargo, y estabilidad laboral, respectivamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0SINTRASERVIP \u00a0se duele de la \u00faltima decisi\u00f3n en comento, porque, \u00a0seg\u00fan su decir, lesion\u00f3 las garant\u00edas \u00a0constitucionales deprecadas, \u00a0por cuanto, presuntamente, constituye una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0al ubicar a los trabajadores que pertenecen a esa organizaci\u00f3n \u00a0sindical en desventaja frente a otros que integran diferentes \u00a0gremios, quienes ostentan \u00abel \u00a0tiempo suficiente para ejercer la actividad sindical\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La demandante solicita (i) le tutelen los derechos fundamentales \u00a0invocados; (ii) sea dejada sin efectos la providencia atacada; y \u00a0(iii) se \u00abde \u00a0inmediata aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el Laudo Arbitral del \u00a001 (sic) de diciembre de 2016, mediante el cual se dirimi\u00f3 el \u00a0Conflicto Colectivo entre EMCALI EICE y SINTRASERVIP, entre ellos el \u00a0otorgamiento de los permisos sindicales necesarios para ejercer la \u00a0actividad sindical\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral remiti\u00f3 \u00a0copia de la decisi\u00f3n objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre \u00a0la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra una decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha \u00a0sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa \u00a0tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no \u00a0constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente esta \u00a0herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho \u00a0fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En el caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae en determinar si la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n de Laboral, \u00a0al anular \u00ablos \u00a0art\u00edculos 11, 12, 19 y 60 [contenidos \u00a0en el pliego de condiciones presentado por SINTRASERVIP ante EMCALI \u00a0EICE E.S.P.], \u00a0relacionados con los permisos sindicales especiales y para \u00a0capacitaci\u00f3n; duraci\u00f3n m\u00e1xima del encargo, y \u00a0estabilidad laboral, respectivamente\u00bb, \u00a0lesion\u00f3 o no los derechos fundamentales invocados \u00a0por SINTRASERVIP, \u00a0en atenci\u00f3n a que, presuntamente, ubic\u00f3 \u00a0a los trabajadores que pertenecen a esa organizaci\u00f3n sindical \u00a0en desventaja frente a otros que integran diferentes gremios, quienes \u00a0ostentan \u00abel \u00a0tiempo suficiente para ejercer la actividad sindical\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed las cosas, al margen de si la decisi\u00f3n objeto de \u00a0an\u00e1lisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene \u00a0juicios razonables, \u00a0pues, para arribar a la aludida conclusi\u00f3n, fueron expuestos \u00a0varios motivos con base en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a \u00a0que el se\u00f1alado fallador extraordinario arguy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, para la Sala los permisos sindicales son una herramienta eficaz \u00a0para el desarrollo de la actividad sindical, que encuentra su \u00a0fundamento en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en concordancia con los Convenios 87, 98 y 151 de la \u00a0OIT, siendo, por lo tanto, deber del empleador otorgarlos, eso s\u00ed, \u00a0bajo ciertos l\u00edmites que no afecten el servicio por parte de \u00a0los trabajadores. De all\u00ed que se ha sostenido que los \u00e1rbitros \u00a0tiene la facultad para pronunciarse sobre los mismos, siempre y \u00a0cuando resulten razonables y proporcionados, tal como se dijo, entre \u00a0otras, en la sentencia CSJ SL 9347 \u2013 2016, donde se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha sostenido que los \u00e1rbitros gozan de facultades para \u00a0pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales remunerados \u00a0para atender las responsabilidades inherentes al ejercicio del \u00a0derecho de asociaci\u00f3n y libertad sindical, en la medida que \u00a0resulten razonables y proporcionados. En sentencia de anulaci\u00f3n \u00a0CSJ SL17654-2015, 24 nov. 2015, al respecto se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0ha de recordarse que desde la sentencia de anulaci\u00f3n del 28 de \u00a0octubre de 2009 rad. 40534, reiterada en sentencias SL8693-2014 \u00a0y CSJ SL \u00a08896-2015, \u00a0ha \u00a0se\u00f1alado la Sala \u00a0que \u00a0los \u00e1rbitros pueden regular permisos sindicales remunerados \u00a0para atender las responsabilidades inherentes a la ejecuci\u00f3n \u00a0del derecho de asociaci\u00f3n y libertad sindical, siempre y \u00a0cuando la decisi\u00f3n resulte razonable y proporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dijo en la \u00faltima de las citadas, que el Tribunal de \u00a0Arbitramento deber\u00e1 tener en cuenta, en cada caso particular, \u00a0entre otros aspectos, \u00abque su concesi\u00f3n no afecte el \u00a0normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, \u00a0que no sean de car\u00e1cter permanente, que tengan plena \u00a0justificaci\u00f3n, que sea s\u00f3lo para atender las \u00a0responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de \u00a0asociaci\u00f3n y libertad sindical y, que esa decisi\u00f3n \u00a0resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, as\u00ed \u00a0como que el permiso sea racional y equitativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que la Sala, y con sustento en la sentencia anterior, \u00a0encuentra que el Tribunal, en la forma como \u00a0 \u00a0otorg\u00f3 los \u00a0permisos sindicales, tanto especiales como de capacitaci\u00f3n, el \u00a0primero en 1800 d\u00edas, y el segundo en 250, no \u00a0consult\u00f3 la razonabilidad y proporcionalidad \u00a0que deben acompa\u00f1ar sus decisiones, dado que pas\u00f3 por \u00a0alto que SINTRASERVIP cuenta con 57 afiliados (folio 4 del cuaderno \u00a04), siendo por tanto inequitativa la forma en la que los concedi\u00f3, \u00a0y sin que lo otorgado a otras organizaciones en cantidad mayor, sea \u00a0argumento para mantener estas disposiciones. De todos modos, estos \u00a0permisos quedan regulados conforme a los t\u00e9rminos legales. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del \u00a0juez de conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El razonamiento de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n de Laboral no \u00a0puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones \u00a0probatorias \u00a0o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el \u00a0caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Argumentos como los presentados por la parte accionante son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por tanto, En cuanto a las \u00abpruebas \u00a0adicionales\u00bb \u00a0allegadas por la demandante en el curso de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, consistentes en los oficios \u00abST-006 \u00a0del 15 de enero de 2018, mediante el cual SINTRASERVIP, solicita unos \u00a0permisos sindicales al suscrito y, el (\u2026) 8310016942018, \u00a0suscrito por la (\u2026) Jefe del Departamento de Gesti\u00f3n \u00a0Talento Humano de EMCALI EICE ESP, donde niegan la solicitud\u00bb, \u00a0en aras de acreditar \u00abla \u00a0continua violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n\u00bb, \u00a0se sostiene que tales documentales no le restan razonabilidad a la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada, por cuanto, conforme qued\u00f3 \u00a0detallado, est\u00e1 fundamentada en principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por tanto, se \u00a0negar\u00e1 \u00a0el amparo deprecado, m\u00e1xime cuando no se observa la producci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable conforme las caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que \u00a0permita la intervenci\u00f3n del juez constitucional en este \u00a0evento. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo deprecado por el ciudadano \u00a0ADOLFO \u00a0DEVIA PAZ, \u00a0en su condici\u00f3n de Vicepresidente \u00a0del Sindicato de Trabajadores y Empleados de Empresas Estatales de \u00a0Servicios P\u00fablicos y Otras Entidades del Estado \u00a0(SINTRASERVIP). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1191-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96486 \u00a0 Acta \u00a027. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38200","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38200","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38200"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38200\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38200"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38200"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38200"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}