{"id":38199,"date":"2023-09-13T21:55:03","date_gmt":"2023-09-13T21:55:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11909-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:03","slug":"stp11909-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11909-2018\/","title":{"rendered":"STP11909-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11909-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100443 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 318 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por GUIDO DANTE FORTUNATI, contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado 24 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, a quienes acusa de haber \u00a0vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dentro del asunto \u00a0constitucional que interpusiera contra el Juzgado 33 Penal Municipal \u00a0de dicha urbe, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las partes e \u00a0intervinientes de la citada acci\u00f3n, as\u00ed como el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Paz de Itag\u00fc\u00ed \u00a0(Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>GUIDO \u00a0DANTE FORTUNATI, privado de su libertad en el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de la Paz de Itag\u00fc\u00ed Antioquia, \u00a0acudi\u00f3 al presente reclamo, al considerar que la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior y el Juzgado 24 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Medell\u00edn, le vulneraron su derecho fundamental \u00a0al debido proceso, al declararle extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n \u00a0que interpuso contra el fallo de tutela emitido el 15 de junio de \u00a02018 por el citado despacho judicial y que declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n constitucional instaurada contra el \u00a0Juzgado 33 Penal Municipal de la misma urbe, pues desconocieron que \u00a0el t\u00e9rmino que deb\u00eda contabilizarse para los efectos \u00a0del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, era a partir del \u00a0momento en que se acerc\u00f3 a la oficina jur\u00eddica de la \u00a0penitenciar\u00eda a radicar el escrito impugnatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos, en \u00a0consecuencia, se ordene al Tribunal demandando \u00abdar \u00a0curso a la impugnaci\u00f3n\u00bb, al \u00a0haber interpuesto en t\u00e9rmino la misma. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n pertinente, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn a trav\u00e9s \u00a0del Magistrado C\u00e9sar Augusto Rengifo Cuello, refiri\u00f3 \u00a0que mediante auto del 27 de julio de 2018, la Corporaci\u00f3n \u00a0decidi\u00f3 rechazar por extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el actor contra el fallo de tutela emitido el 15 de \u00a0junio de la presente anualidad por el Juzgado 24 Penal del Circuito \u00a0de Conocimiento, teniendo en cuenta que \u00abla \u00a0notificaci\u00f3n del respectivo fallo de tutela al accionante se \u00a0surti\u00f3 el d\u00eda diecinueve (19) de junio de dos mil \u00a0dieciocho (2018) de manera personal, en esa medida, contaba con los \u00a0d\u00edas veinte (20), veintiuno (21) y veintid\u00f3s (22) de \u00a0junio de dos mil dieciocho (2018) para impugnarlo; sin embargo, \u00a0acudi\u00f3 a esta facultad hasta el d\u00eda veintiocho (28) de \u00a0junio de dos mil dieciocho (2018) 11:09:02 (Correo admitido \u2013 \u00a0trazabilidad web RN972955727CO) y aproximado el d\u00eda \u00a0veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho, a las instalaciones \u00a0del Despacho de primera instancia, resultando palmaria la \u00a0extemporaneidad del recurso interpuesto.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal 18 Local de Medell\u00edn, se dedic\u00f3 a realizar \u00a0una sind\u00e9resis de la actuaci\u00f3n procesal adelantada \u00a0dentro del proceso penal que el actor consider\u00f3 \u00a0transgredi\u00f3 sus garant\u00edas fundamentales, advirtiendo \u00a0que el mismo se adelant\u00f3 conforme a los par\u00e1metros \u00a0legales establecidos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Itag\u00fc\u00ed, solicit\u00f3 vincular a la Sala Penal del \u00a0Tribunal y Juzgado 24 Penal del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El titular del Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento, adem\u00e1s \u00a0de allegar copia del fallo de tutela del 15 de junio de 2018, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que hasta el momento no han regresado las diligencias donde se emiti\u00f3 \u00a0dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0acuerdo con las recientes \u00a0reglas de competencia asignadas en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, esta \u00a0Sala es competente para pronunciarse respecto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n \u00a0de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales \u00a0de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por \u00a0parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por \u00a0un particular; se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, \u00a0aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede \u00a0sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese \u00a0sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n \u00a0procesal alternativa o supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso de estudio, se tiene que el objeto de la solicitud de amparo \u00a0interpuesta por GUIDO DANTE FORTUNATI est\u00e1 encaminada a que se \u00a0proteja el derecho fundamental al debido proceso, por considerarlo \u00a0vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0como quiera que interpret\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 31 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, al desconocer que el t\u00e9rmino para \u00a0impugnar el fallo de tutela deb\u00eda contabilizarse a partir del \u00a0momento en que acudi\u00f3 a la oficina jur\u00eddica del centro \u00a0penitenciario donde se encuentra privado de la libertad a radicar el \u00a0escrito, y no aquel en el cual la citada Instituci\u00f3n lo \u00a0remiti\u00f3 al juzgado accionado, situaci\u00f3n que a juicio \u00a0del actor le impidi\u00f3 acceder a la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, corresponde determinar, si existi\u00f3, durante el \u00a0tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n del fallo de tutela promovido \u00a0por el actor DANTE FORTUNATI violaci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales, al ser rechazada la impugnaci\u00f3n por \u00a0extempor\u00e1neo y, de esa manera no permitirle la posibilidad de \u00a0la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0reiterado y un\u00e1nime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela \u00a0no puede entenderse que es un recurso m\u00e1s de libre escogencia \u00a0por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe \u00a0preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador \u00a0circunscribi\u00f3 y previ\u00f3 las oportunidades para formular \u00a0las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se ha \u00a0aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando est\u00e1 \u00a0de por medio la presencia de una situaci\u00f3n que conlleve la \u00a0necesidad de amparo por raz\u00f3n de una determinaci\u00f3n \u00a0judicial que posee impl\u00edcitamente una lesi\u00f3n a un \u00a0derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos \u00a0judiciales id\u00f3neos para abogar por la vigencia de dicha \u00a0prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el \u00a0derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que \u00a0todo procedimiento previsto en el ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0adecue a las reglas b\u00e1sicas derivadas del art\u00edculo 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tales como la existencia \u00a0de un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, con la \u00a0oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se \u00a0garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir \u00a0pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los \u00a0sujetos procesales y de alterar las reglas m\u00ednimas de \u00a0convivencia social fundadas en los postulados del Estado Social de \u00a0Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0la notificaci\u00f3n es \u201cde \u00a0los actos procesales m\u00e1s importantes, pues en \u00e9l, se \u00a0concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicci\u00f3n \u00a0y debido proceso de qu\u00e9 trata el art\u00edculo 29 \u00a0superior.\u201d1, \u00a0dado que a trav\u00e9s de \u00e9sta se pone en conocimiento a las \u00a0partes y a los interesados las decisiones que han sido proferidas por \u00a0las autoridades competentes, con el objetivo de que \u00e9stas, al \u00a0conocerlas, puedan ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la impugnaci\u00f3n \u00a0debe ser interpuesta dentro de los tres d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo de primera instancia, de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0As\u00ed mismo, del contenido de este decreto se colige que el \u00a0\u00fanico requisito que se exige para que proceda la impugnaci\u00f3n \u00a0es interponerla dentro del t\u00e9rmino establecido, sin que medie \u00a0ninguna formalidad adicional. De esta manera se garantiza el derecho \u00a0constitucional de defensa y se imparte una correcta administraci\u00f3n \u00a0de justicia, asegurando el principio de la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Aterrizando \u00a0al caso, se tiene que el 15 de junio de 2018 el Juzgado 24 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn, \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado por GUIDO DANTE \u00a0FORTUNATI, contra el Juzgado 33 Penal Municipal de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0precitada decisi\u00f3n, fue notificada personalmente al accionante \u00a0el 19 de junio de 2018, sin hacer manifestaci\u00f3n alguna al \u00a0respecto, luego el 29 del mismo mes y a\u00f1o, se recibi\u00f3 \u00a0en el juzgado y por correo escrito a trav\u00e9s de cual DANTE \u00a0FORTUNATI manifestaba su voluntad de impugnarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo del 27 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo \u00a0el mismo, al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0imperioso aducir que la notificaci\u00f3n del respectivo fallo de \u00a0tutela al accionante se \u00a0surti\u00f3 el d\u00eda diecinueve (19) de junio de dos mil \u00a0dieciocho (2018) de \u00a0manera personal, \u00a0en \u00a0esa medida contaba con los d\u00edas veinte \u00a0(20), veintiuno (21) y veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil \u00a0dieciocho (2018) \u00a0para impugnarlo; \u00a0sin embargo, acudi\u00f3 a esta facultada procesal s\u00f3lo \u00a0hasta el d\u00eda veintiocho \u00a0(28) de junio de dos mil dieciocho (2018) 11:09:02 (Correo admitido) \u00a0resultando \u00a0palmaria la extemporaneidad del recurso interpuesto, por \u00a0consiguiente, debi\u00f3 el juez A quo proceder a su rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0por interesar a la soluci\u00f3n del tema objeto de la acci\u00f3n, \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado respecto la impugnaci\u00f3n \u00a0de decisiones de tutela por parte de las personas privadas de la \u00a0libertad que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0especial consideraci\u00f3n que tienen los reclusos frente al \u00a0derecho de petici\u00f3n, debe extenderse tambi\u00e9n para el \u00a0tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Pues si bien, el requisito de presentaci\u00f3n oportuna de \u00a0la apelaci\u00f3n del fallo de primera instancia, es una carga para \u00a0las partes, en el caso de las personas privadas de la libertad, al \u00a0encontrarse incapacitados f\u00edsica y jur\u00eddicamente para \u00a0acudir ante el funcionario judicial y, as\u00ed, interponer en \u00a0tiempo dicho recurso, es el Estado quien debe suplir dicha \u00a0incapacidad y, como garante del custodio hacer exigible sus \u00a0derechos.\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0en cuanto al tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n dentro de una \u00a0acci\u00f3n de tutela \u201cla carga de diligencia exigible al \u00a0privado de libertad consiste en entregar, dentro del t\u00e9rmino \u00a0de ley, al custodio, los documentos, memoriales y recursos que deben \u00a0ser entregados a los funcionarios judiciales. \u00a0Al garante le \u00a0corresponde verificar y asegurarse de que el recurso, memorial o \u00a0documento sea entregado oportunamente al funcionario o, en caso de \u00a0imposibilidad f\u00edsica, asegurarse de que el funcionario \u00a0judicial tenga conocimiento de que en el t\u00e9rmino de la \u00a0distancia se har\u00e1 entrega de los mismos.\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, en el caso de los reclusos, los escritos de \u00a0impugnaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de \u00a0tutela, deben tenerse como oportunamente presentados una vez las \u00a0autoridades del centro carcelario lo hayan recibido y, dicha entrega, \u00a0se haya realizado dentro del t\u00e9rmino establecido legalmente, \u00a0es decir, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo.4\u201d \u00a0(C.C. A-045\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0precisi\u00f3n por cuanto el accionante para el momento de \u00a0interponer el mencionado recurso de impugnaci\u00f3n se encontraba \u00a0privado de su libertad en el Establecimiento Carcelario de Itag\u00fc\u00ed \u00a0EPC La Paz. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, las notificaciones a las personas que se \u00a0encuentran privadas de la libertad deben realizarse de manera \u00a0personal, adem\u00e1s que los escritos \u00a0de impugnaci\u00f3n de los reclusos dentro del tr\u00e1mite de \u00a0una acci\u00f3n de tutela, deben tenerse como oportunamente \u00a0presentados una vez las autoridades del centro carcelario lo hayan \u00a0recibido y, dicha entrega, se haya realizado dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto y aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso que \u00a0nos ocupa, es claro para la Corte que la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, incurri\u00f3 en una causal de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, defecto procedimental, \u00a0pues a afectos de contabilizar el t\u00e9rmino previsto en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, consider\u00f3 uno \u00a0diferente al que legalmente correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en lugar de tener en cuenta la fecha en que el actor acudi\u00f3 \u00a0a la oficina jur\u00eddica del establecimiento carcelario donde se \u00a0encuentra privado de la libertad, procedi\u00f3 a considerar la \u00a0fecha en que la Instituci\u00f3n carcelaria remiti\u00f3 el \u00a0escrito impugnatorio al juzgado, esto es, el 29 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, desconoci\u00f3 que la carga de diligencia exigible al \u00a0privado de libertad consiste en entregar, dentro del t\u00e9rmino \u00a0de ley, al custodio los documentos, memoriales y recursos que deben \u00a0ser entregados a los funcionarios judiciales, precisamente ante la \u00a0incapacidad f\u00edsica y jur\u00eddica de acudir libremente ante \u00a0el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn err\u00f3 al tener como fecha de interposici\u00f3n \u00a0de la impugnaci\u00f3n aquella en la que la Empresa de Mensajer\u00eda \u00a0472 admiti\u00f3 e inici\u00f3 el proceso de entrega del memorial \u00a0impugnatorio, pues como se indicara, pues la que debi\u00f3 \u00a0considerar es aquella en la que DANTE FORTUNATI le entreg\u00f3 a \u00a0su custodio la impugnaci\u00f3n, la cual necesariamente debi\u00f3 \u00a0ocurrir d\u00edas antes al 28 de junio de 20185. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, se amparara el derecho fundamental al debido proceso \u00a0de GUIDO DANTE FORTUNATI, \u00a0en consecuencia, se le ordenar\u00e1 al Magistrado \u00a0de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn doctor C\u00e9sar \u00a0Augusto Rengifo Cuello, que \u00a0dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, solicite a la Corte \u00a0Constitucional la devoluci\u00f3n del expediente de tutela radicado \u00a005001310902420180112, y una vez le sea remitido, proceda a \u00a0contabilizar nuevamente los t\u00e9rminos de impugnaci\u00f3n del \u00a0fallo de tutela emitido el 15 de junio de 2018, de \u00a0conformidad con los lineamientos trazados en el presente sentencia, y \u00a0si es del caso, tramite y resuelva la impugnaci\u00f3n ya tantas \u00a0veces referida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tutelar \u00a0el derecho fundamental al debido proceso del que es titular GUIDO \u00a0DANTE FORTUNATI, \u00a0conforme \u00a0las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ordenar \u00a0al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0doctor C\u00e9sar \u00a0Augusto Rengifo Cuello, que \u00a0dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, solicite a la Corte \u00a0Constitucional la devoluci\u00f3n del expediente de tutela radicado \u00a005001310902420180112, y una vez le sea remitido, proceda a \u00a0contabilizar nuevamente los t\u00e9rminos de impugnaci\u00f3n del \u00a0fallo de tutela emitido el 15 de junio de 2018, de \u00a0conformidad con los lineamientos trazados en la presente sentencia, y \u00a0si es del caso, tramite y resuelva la impugnaci\u00f3n ya tantas \u00a0veces referida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notif\u00edquese \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. A-123\/2009 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Auto 253 del 24 de octubre de 2002, MP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte trat\u00f3 por todos los medios de anexar al presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligenciamiento el memorial impugnatorio, pero le fue imposible, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues de un lado, la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Medell\u00edn, al igual que el Juzgado 24 Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de la misma ciudad, informaron no contar con ninguna pieza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal, como quiera que la misma se remiti\u00f3 el 13 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018 a la Corte Constitucional para surtirse el tr\u00e1mite de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n. Por su parte, el Establecimiento Carcelario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Itag\u00fc\u00ed, indico que les humanamente imposible enviar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia del citado escrito. Finalmente, la Secretaria de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional inform\u00f3 que al no encontrarse a\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado en el sistema el citado diligenciamiento, era imposible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atender la inspecci\u00f3n judicial decretada para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11909-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100443 \u00a0 Acta 318 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por GUIDO DANTE FORTUNATI, contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38199","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38199","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38199"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38199\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38199"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38199"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38199"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}