{"id":38198,"date":"2023-09-13T21:55:03","date_gmt":"2023-09-13T21:55:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11907-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:03","slug":"stp11907-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11907-2018\/","title":{"rendered":"STP11907-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11907-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100460 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0318 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por IV\u00c1N CARDONA \u00a0RESTREPO, en su condici\u00f3n de apoderado de la sociedad SUN \u00a0GEMINI S.A., contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0Sala Laboral, a quienes acusa de haber vulnerado su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, dentro del asunto laboral ordinario \u00a0que adelant\u00f3 en su contra Lida \u00a0Marleny Pinz\u00f3n Camargo, \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Juzgado 16 Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad capital y a las partes e intervinientes del \u00a0citado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al \u00a0expediente se infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Lida \u00a0Marleny Pinz\u00f3n Camargo \u00a0inici\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra la sociedad SUN GEMINI S.A., \u00a0Geolog\u00eda Sistematizada Ltda., como integrante de una uni\u00f3n \u00a0temporal y solidariamente a Ecopetrol, con el fin de que, previa \u00a0declaraci\u00f3n de la existencia de dos contratos de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino fijo, fueran condenados a reliquidaci\u00f3n de \u00a0salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y dem\u00e1s \u00a0prestaciones a las que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante sentencia del 27 de junio de 2014, el Juzgado 16 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, al \u00a0que le correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite de la primera instancia, \u00a0conden\u00f3 solidariamente a la demandada a \u00a0pagar a la demandante $3.755.934,92 por concepto de auxilio de \u00a0cesant\u00eda; $450.712,19 por intereses a la cesant\u00eda; \u00a0$3.755.934,92 por prima de servicios; $1.759.080,oo por vacaciones; \u00a0$37.330.518 por indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 99 numeral \u00a03\u00ba de la Ley 50 de 1990; entre otras prestaciones; decisi\u00f3n \u00a0confirmada el 19 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de esta ciudad capital. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0demandada, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n; sin embargo, el Tribunal por auto de 14 de marzo \u00a0de 2016, neg\u00f3 el mismo por no cumplir con la cuant\u00eda \u00a0m\u00ednima exigida por el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el \u00a0art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante providencia del 21 de junio de 2016, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal demandado, adem\u00e1s de no reponer su decisi\u00f3n, \u00a0rechaz\u00f3 por improcedente el recurso de apelaci\u00f3n que en \u00a0subsidio fue presentado; decisi\u00f3n adicionada el 14 de julio de \u00a0la misma anualidad, en el sentido de que por Secretar\u00eda se \u00a0expidieran las copias solicitadas a efectos de darle tr\u00e1mite \u00a0al recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 24 de enero de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, al resolver este \u00faltimo recurso, \u00a0declar\u00f3 bien negada la casaci\u00f3n interpuesta contra \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el \u00a014 de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Agotado \u00a0el anterior tr\u00e1mite, IV\u00c1N \u00a0CARDONA RESTREPO, en su condici\u00f3n de apoderado de la sociedad \u00a0SUN GEMINI S.A., promueve demanda de tutela al considerar que las \u00a0decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que negaron la concesi\u00f3n \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, vulneraron el debido proceso, al \u00a0incurrir en un defecto procedimental absoluto porque aplicaron una \u00a0tasa de inter\u00e9s diferente a la se\u00f1alada en el art\u00edculo \u00a03\u00ba de la Ley 1066 de 2006, lo que conllev\u00f3 a que el \u00a0c\u00e1lculo del monto de las condenas impuestas no superaran los \u00a0120 salarios m\u00ednimos requeridos por el art\u00edculo 86 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y por ende se desechara el \u00a0mencionado recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0extenso se dedica a se\u00f1alar porque debi\u00f3 aplicarse en \u00a0su caso, la tasa de inter\u00e9s cambiaria y no la simple como lo \u00a0hicieron las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo del derecho invocado, en \u00a0consecuencia, se anulen las providencias que se vienen de mencionar, \u00a0para que en su lugar, se declare la procedencia del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de \u00a0segunda instancia, porque \u00abaplicando \u00a0la f\u00f3rmula de inter\u00e9s compuesto, se aprecia que el \u00a0monto de las condenadas de la sentencia ascienden a $106.186.170, es \u00a0decir, 154 SMLMV, de la \u00e9poca de la sentencia, es decir, el \u00a0a\u00f1o 2016, con lo cual se demuestra que se superan ampliamente \u00a0los 120 SMLMV exigidos por el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala de Casaci\u00f3n laboral a trav\u00e9s del \u00a0Magistrado Gerardo \u00a0Botero Zuluaga, \u00a0alleg\u00f3 copia de la decisi\u00f3n censurada, advirtiendo que \u00a0la misma no comporta irregularidad alguna, en tanto se ajusta al \u00a0criterio adoptado por la Sala en lo referente al inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico para recurrir en casaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s autoridades guardaron silencio dentro del traslado \u00a0concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada a favor de la sociedad SUN GEMINI S.A., \u00a0al censurarse actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, a \u00a0partir de los hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido \u00a0es que el juez constitucional deje sin efectos las decisiones \u00a0emitidas el 14 de marzo de 2016 y 24 de enero de 2018, a trav\u00e9s \u00a0de las cuales, respectivamente, las Salas Laboral del Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la sentencia de segundo grado emitida el 19 de febrero de 2016 \u00a0y Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al \u00a0resolver el recurso de queja, que declar\u00f3 bien negado el ya \u00a0citado recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0a \u00a0juicio de la sociedad demandante, se incurri\u00f3 en un defecto \u00a0procedimental, al \u00a0haberse aplicado una tasa de inter\u00e9s diferente a la se\u00f1alada \u00a0en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1066 de 2006, lo que conllev\u00f3 \u00a0a que el c\u00e1lculo del monto de las condenas impuestas no \u00a0superaran los 120 salarios m\u00ednimos requeridos por el art\u00edculo \u00a086 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y por ende se desechara el \u00a0mencionado recurso extraordinario, pretendiendo en consecuencia, el \u00a0juez constitucional conceda el citado medio de gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica, sin embargo, excepcionalmente puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, \u00a0pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en \u00a0virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad \u00a0ni el capricho de la Salas Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por el \u00a0contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, \u00a0con plenas garant\u00edas para las partes, y obedece a la \u00a0aplicaci\u00f3n no solo de la normatividad sino de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica debatida; por lo que con \u00e9stas \u00a0no se ha vulnerado ni puesto en peligro ning\u00fan derecho \u00a0fundamental del accionante; ni con ocasi\u00f3n de ella se le causa \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una cuarta \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en una causal de procedibilidad originada en una interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de la norma, \u00a0lo que conllev\u00f3 a \u00a0conclusiones contrarias a la realidad procesal acreditada, esto es, \u00a0que las pretensiones demandadas superaban los 120 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, por ende, era procedente el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de \u00a0segundo grado emitida el 19 de febrero de 2016, debi\u00e9ndose en \u00a0consecuencia ordenar darle tr\u00e1mite a dicho recurso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adem\u00e1s, del estudio de las citadas decisiones, se hace \u00a0manifiesto que las autoridades judiciales accionadas, procedieron a \u00a0ejercitar su facultad legal de interpretaci\u00f3n jurisdiccional y \u00a0aplicaci\u00f3n del derecho y de ese modo concluyeron, una vez \u00a0procedieron a realizar los c\u00e1lculos de rigor, que la condena \u00a0impuesta a la demandada equivaldr\u00eda a $68.782.985, rubro que \u00a0resulta inferior al valor de $82.734.600, que corresponde a 120 veces \u00a0el salario m\u00ednimo mensual contemplado en el art\u00edculo 86 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, \u00a0modificado por el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo \u00a0en cuenta que el salario m\u00ednimo para el a\u00f1o 2016, \u00a0ascend\u00eda a $869.455. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0respecto al inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral1 \u00a0ha sido reiterativa en se\u00f1alar que \u00e9ste se \u00abencuentra \u00a0determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia \u00a0acusada, que \u00a0trat\u00e1ndose del demandado, se traduce en la cuant\u00eda de \u00a0las resoluciones o condenas que econ\u00f3micamente lo perjudiquen \u00a0y, \u00a0respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen \u00a0sido negadas por la providencia que se intenta impugnar, en ambos \u00a0casos, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado frente \u00a0al fallo de primer grado.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Fluye \u00a0entonces evidente que las autoridades judiciales accionadas \u00a0sustentaron su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser \u00a0subjetivos o carente de razones, pues lo hicieron amparados en la \u00a0normatividad, incluso en la jurisprudencia que consideraron aplicable \u00a0al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00a0en que se desarroll\u00f3 la litis, condenas \u00a0impuestas a la sociedad demandada en el fallo de segunda instancia, \u00a0junto con los respectivos intereses de mora causados, \u00a0sin que, contrario a lo que se aduce por parte de la sociedad \u00a0 accionante, lo resuelto en tal determinaci\u00f3n hubiese sido el \u00a0producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en la \u00a0independencia y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son \u00a0protegidas por la Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista \u00a0de subjetividad, no puede ser deca\u00edda por este mecanismo \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene la sociedad demandante sobre el \u00a0tema, no ve la Sala que la decisi\u00f3n que se pone en tela de \u00a0juicio est\u00e9 alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni \u00a0comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, luego los reparos que se \u00a0hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, \u00a0como en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, contrario al parecer de la sociedad accionante, \u00a0no est\u00e1 a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional \u00a0para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed \u00a0que superflua se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones \u00a0frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por las autoridades \u00a0judiciales accionadas al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en \u00a0donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y a la jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Insiste la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, la sociedad accionante pretende revivir etapas \u00a0procesales que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada refiriendo \u00a0que hubo una indebida interpretaci\u00f3n de la norma lo que \u00a0conllev\u00f3 a que se declarara la improcedencia del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas o de los elementos de prueba por los \u00a0funcionarios de instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los \u00a0principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s \u00a0los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en sede de acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar \u00a0una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si \u00a0dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un \u00a0criterio particular. As\u00ed lo ha sostenido la Corte \u00a0Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Pero \u00a0es que adem\u00e1s, los \u00a0reproches respecto de las providencias que negaron la concesi\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n resultan inoportunos, \u00a0dado que se producen siete (7) meses despu\u00e9s de su emisi\u00f3n2, \u00a0lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si \u00a0se emiti\u00f3 una decisi\u00f3n arbitraria, como se desprende de \u00a0lo se\u00f1alado en la demanda, lo natural y l\u00f3gico habr\u00eda \u00a0sido advertir dicha situaci\u00f3n y rechazarla en ese mismo \u00a0momento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien se sienta lesionado o \u00a0amenazado en sus garant\u00edas constitucionales la interponga en \u00a0un t\u00e9rmino razonable, pues de lo contrario no se explicar\u00eda \u00a0la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, \u00a0caracterizado por la celeridad y protecci\u00f3n inmediata3. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que \u00a0se\u00f1ale de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere se\u00f1alar que en \u00a0cualquier tiempo y so pretexto de vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de \u00a0desconocer el car\u00e1cter leg\u00edtimo de las providencias \u00a0judiciales, pues ello generar\u00eda no solo inestabilidad \u00a0jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda indefectiblemente contra \u00a0la inmutabilidad de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Finalmente, de los elementos de prueba allegados, no \u00a0se advierte una inminencia en la petici\u00f3n constitucional, pues \u00a0lo \u00fanico que se est\u00e1 alegando es una presunta \u00a0equivocaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n que le diera la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral al art\u00edculo 86 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 43 de la Ley \u00a0712 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, \u00a0la \u00a0demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado a favor de la sociedad \u00a0SUN GEMINI S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por IV\u00c1N \u00a0CARDONA RESTREPO, en su condici\u00f3n de apoderado de la sociedad \u00a0SUN GEMINI S.A., \u00a0de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AL305-2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0queja declarando bien negado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 24 de enero de 2018 y la acci\u00f3n constitucional se present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 4 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU \u2013 961 de 1999, reiterada por una extensa y pac\u00edfica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00ednea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T \u2013 309 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11907-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100460 \u00a0 Acta \u00a0318 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por IV\u00c1N CARDONA \u00a0RESTREPO, en su condici\u00f3n de apoderado de la sociedad SUN \u00a0GEMINI 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