{"id":38195,"date":"2023-09-13T21:47:04","date_gmt":"2023-09-13T21:47:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1188-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:04","slug":"stp1188-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1188-2018\/","title":{"rendered":"STP1188-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1188-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96198 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 27) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por FRANCISCO \u00a0C\u00d3RDOBA ZARTHA, contra la sentencia de tutela proferida el 27 \u00a0de noviembre de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral \u2013 \u00a0CNE-. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3 en la demanda, FRANCISCO \u00a0C\u00d3RDOBA ZARTHA actu\u00f3 como directivo y aspirante a la \u00a0presidencia de la Rep\u00fablica por el movimiento pol\u00edtico \u00a0S\u00e9ptima Papeleta, el cual abander\u00f3 la idea de crear una \u00a0nueva asamblea nacional constituyente por la paz. \u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 \u00a0que fueron alterados los resultados de las elecciones presidenciales \u00a0del 8 de marzo de 1998, pues considera que existi\u00f3 una serie \u00a0de errores en la transmisi\u00f3n de datos que distorsionaron los \u00a0escrutinios electorales, de tal manera que se recaud\u00f3 767.200 \u00a0votos de los cuales \u00fanicamente registraron 7.672. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 791 de 1998, declar\u00f3 la p\u00e9rdida de \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica del movimiento S\u00e9ptima \u00a0Papeleta al no haber obtenido el m\u00ednimo de votos requeridos \u00a0legalmente, partiendo de un hecho falso, raz\u00f3n por la cual \u00a0estima que dicho acto administrativo debe ser declarado nulo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, indic\u00f3 que en virtud del principio de igualdad debe \u00a0analizarse su caso como lo hizo en su momento el Consejo de Estado \u00a0con el partido pol\u00edtico Uni\u00f3n Patri\u00f3tica \u2013UP-, \u00a0al \u00a0considerar que el CNE excedi\u00f3 sus competencias al retirarle su \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica, pese a que sus militantes fueron \u00a0v\u00edctimas de genocidio a finales de los ochenta y principios de \u00a0los noventa. En su criterio, hay similitud pues el movimiento que \u00a0representaba fue v\u00edctima de fraude, lo que le impidi\u00f3 \u00a0reportar la totalidad de los votos obtenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0solicitando el amparo de sus garant\u00edas fundamentales a elegir, \u00a0ser elegido, igualdad y dignidad humana, que considera vulneradas. \u00a0Demand\u00f3, en consecuencia, ordenar a las entidades accionadas \u00a0restablecer la personer\u00eda jur\u00eddica del grupo pol\u00edtico \u00a0mencionado y su condici\u00f3n de representante legal, as\u00ed \u00a0como el reconocimiento de la votaci\u00f3n que realmente se obtuvo \u00a0y el pago correspondiente a la reposici\u00f3n de votos. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 16 de noviembre de 2017, el Tribunal admiti\u00f3 la \u00a0demanda de tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a los \u00a0sujetos pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Consejo \u00a0Nacional Electoral se \u00a0opuso a la prosperidad de la solicitud. Precis\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para el reconocimiento de \u00a0la personer\u00eda jur\u00eddica de un movimiento pol\u00edtico, \u00a0pues ello debe hacerse a trav\u00e9s del procedimiento establecido \u00a0por esa entidad y acreditando el cumplimiento de los requisitos \u00a0previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, inform\u00f3 que en el 2012 el accionante present\u00f3 \u00a0una solicitud con el fin de inscribir la misma raz\u00f3n social y \u00a0logotipo empleado en las elecciones presidenciales de 1998 por el \u00a0movimiento \u00a0S\u00e9ptima Papeleta, en el registro \u00fanico de partidos, \u00a0movimientos y agrupaciones pol\u00edticas que debe llevar esa \u00a0entidad, la cual fue rechazada mediante Resoluci\u00f3n 0128 de \u00a02013, porque no acredit\u00f3 los presupuestos del par\u00e1grafo \u00a03\u00ba de la Ley 1475 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se desconocen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en \u00a0tanto el acto administrativo mediante el cual se retir\u00f3 la \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica del movimiento \u00a0S\u00e9ptima \u00a0Papeleta, fue proferido hace varios a\u00f1os y, las cr\u00edticas \u00a0en su contra, deb\u00edan proponerse ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo contencioso administrativo invocando la acci\u00f3n de nulidad \u00a0electoral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo. Indic\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela reviste un car\u00e1cter \u00a0extraordinario en tanto no puede usurpar las competencias de otras \u00a0autoridades jurisdiccionales, en el caso en comento, el medio de \u00a0control de nulidad electoral resultaba id\u00f3neo para resolver el \u00a0conflicto planteado, pero el actor omiti\u00f3 su utilizaci\u00f3n \u00a0dentro del t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tampoco se satisface el presupuesto de inmediatez, dado \u00a0que la tutela no fue interpuesta dentro de un plazo razonable a \u00a0partir de la ocurrencia del hecho que se considera vulnerador de \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 el fallo. Reiter\u00f3 los argumentos \u00a0expuestos \u00a0en la demanda de tutela, as\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que es \u00a0irrelevante la caducidad o prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0nulidad electoral frente a la reforma constitucional introducida \u00a0mediante el acuerdo final para la terminaci\u00f3n de conflicto y \u00a0la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera, firmado el 24 \u00a0de noviembre de 2016 entre el Gobierno y las FARC, en el cual se \u00a0adoptaron medidas de reapertura democr\u00e1tica, entre otras, \u00a0dirigidas a eliminar los requisitos que impiden la creaci\u00f3n de \u00a0nuevos movimientos y partidos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, advierte \u00a0la Sala que el reproche resulta inoportuno, dado que se produce \u00a0diecinueve a\u00f1os despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0791 de 1998 por parte del Consejo \u00a0Nacional Electoral, \u00a0a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 la p\u00e9rdida de \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica del movimiento \u00a0S\u00e9ptima \u00a0Papeleta, \u00a0lapso \u00a0excesivo y desproporcionado, sin \u00a0que haya sido siquiera mencionada alguna circunstancia que justifique \u00a0la inactividad de la parte actora durante tanto tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus \u00a0derechos fundamentales la interponga en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de acudir a \u00a0este mecanismo de protecci\u00f3n urgente. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, \u00a0la Sala comparte lo se\u00f1alado por la primera instancia, pues en \u00a0raz\u00f3n al \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0la \u00a0controversia planteada por FRANCISCO \u00a0C\u00d3RDOBA ZARTHA \u00a0no debe ser resulta por la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el accionante cuestiona la legalidad del acto administrativo \u00a0mencionado, con el fin de obtener el reconocimiento de la verdadera \u00a0votaci\u00f3n obtenida en las elecciones presidenciales de 1998, \u00a0para lo cual ten\u00eda a su alcance el \u00a0medio de control de \u00a0nulidad electoral previsto en el numeral 12 del art\u00edculo 136 \u00a0del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (norma vigente para la \u00a0\u00e9poca de los hechos), cuya caducidad era de 20 d\u00edas, \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n del acto por medio del \u00a0cual se declara la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el no haber utilizado tal mecanismo \u00a0dentro de dicho plazo, no lo habilita para \u00a0propiciar el debate a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n excepcional de tutela, ni siquiera \u00a0como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa \u00a0modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de \u00a0todos los medios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU\u2013111 \u00a0de 1997, C \u00a0\u2013 590 de 2005 y T \u2013 442 de 2007, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que el acto administrativo reprochado cobrara \u00a0firmeza, situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s de \u00a0la v\u00eda constitucional, dado que constituye una causa de \u00a0improcedencia acorde con el art\u00edculo 6\u20131 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, esta Sala no advierte procedente aplicar en virtud del \u00a0principio de igualdad, los \u00a0razonamientos expuestos por el Consejo \u00a0de Estado en sentencia \u00a0del 4 de julio del 2013 para \u00a0restablecer la personer\u00eda jur\u00eddica al partido pol\u00edtico \u00a0Uni\u00f3n Patri\u00f3tica \u2013UP-, toda vez que contrario a \u00a0lo se\u00f1alado por el \u00a0se\u00f1or C\u00d3RDOBA ZARTHA, no se advierte similitud en uno y \u00a0otro caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque dicha autoridad judicial emiti\u00f3 \u00a0tal pronunciamiento al interior de un proceso de simple nulidad \u00a0contra un acto de contenido electoral, luego de agotar el tr\u00e1mite \u00a0y an\u00e1lisis probatorio pertinente. No obstante, en el presente \u00a0asunto, el actor no ha acudido a \u00a0la jurisdicci\u00f3n administrativa para \u00a0formular todos los reproches aqu\u00ed expuestos y adelantar \u00a0el debate correspondiente el cual pretende sustituir, a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo subsidiario de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, \u00a0vale la pena destacar, que el reconocimiento de la personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica a un grupo pol\u00edtico, as\u00ed como su \u00a0inscripci\u00f3n en el registro \u00fanico de partidos y \u00a0movimientos pol\u00edticos corresponde al Consejo Nacional \u00a0Electoral por disposici\u00f3n del art\u00edculo 108 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y su desarrollo est\u00e1 \u00a0previsto en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es manifiesto que corresponde al interesado presentar ante \u00a0dicha autoridad cualquier solicitud que verse sobre dicha tem\u00e1tica, \u00a0entre ellas, la aplicaci\u00f3n o ponderaci\u00f3n de los \u00a0principios de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, que se\u00f1al\u00f3 \u00a0fue previsto en el acuerdo \u00a0final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n \u00a0de una paz estable y duradera. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el promotor del amparo tiene a su alcance otros instrumentos de \u00a0defensa judicial, no puede pretender que por medio de este \u00a0excepcional mecanismo se provea la soluci\u00f3n a una cuesti\u00f3n \u00a0que corresponde dirimir al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo del 27 de noviembre de 2017 proferido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FRANCISCO C\u00d3RDOBA ZARTHA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1188-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96198 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 27) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por FRANCISCO \u00a0C\u00d3RDOBA ZARTHA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38195","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38195","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38195"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38195\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38195"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38195"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38195"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}