{"id":38193,"date":"2023-09-13T21:55:02","date_gmt":"2023-09-13T21:55:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11871-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:02","slug":"stp11871-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11871-2018\/","title":{"rendered":"STP11871-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11871-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0100338 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 321 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) \u00a0de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante ADELA \u00a0D\u00cdAZ VIVEROS \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada el 25 de julio de 2018 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por cuyo medio \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional que reclama frente a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0refieren las diligencias, ADELA D\u00cdAZ VIVEROS en su condici\u00f3n \u00a0de ex \u00a0trabajadora y pensionada de la extinta Empresas P\u00fablicas \u00a0Municipales de Buenaventura, \u00a0promovi\u00f3 junto a otros ciudadanos proceso ejecutivo en contra \u00a0del Distrito de Buenaventura, en orden a obtener el pago \u00a0por concepto de intereses remuneratorios sobre las acreencias \u00a0laborales, de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo \u00a02\u00ba, art\u00edculo 17 del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de \u00a0Pasivos celebrado entre el Municipio de Buenaventura y sus \u00a0acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la demanda \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0Buenaventura, despacho que mediante auto del 12 de septiembre de 2017 \u00a0se \u00a0abstuvo de librar mandamiento de pago al considerar que \u00abno \u00a0existe constancia o certificaciones de que los aqu\u00ed \u00a0demandantes no iniciaron proceso judicial en contra del Distrito de \u00a0Buenaventura o en caso positivo no existe sentencia ejecutoriada al \u00a031 de enero de 2001\u00bb, \u00a0por lo que \u00abla \u00a0obligaci\u00f3n aqu\u00ed demandada no re\u00fane las \u00a0exigencias de las normas citadas para que se preste m\u00e9rito \u00a0ejecutivo, pues no es clara, ni es expresa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 anterior \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0fue \u00a0 impugnada \u00a0 por \u00a0 el apoderado judicial del extremo activo, \u00a0siendo confirmada el 7 de junio de 2018 por la Sala Cuarta de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Buga, tras reiterar \u00a0que \u00ablas \u00a0acreencias no son claras, ni expresas ni exigibles\u00bb, dado \u00a0que obra prueba indicativa que \u00a0\u00abpara el 30 de julio de 2002, el Municipio le cancel\u00f3 a \u00a0los reclamantes las acreencias laborales inmersas en el acuerdo de \u00a0reestructuraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con las providencias \u00a0citadas, ADELA D\u00cdAZ VIVEROS acudi\u00f3 al mecanismo \u00a0excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, que afirm\u00f3 conculcados por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Tercer Laboral del Circuito de \u00a0Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento del \u00a0amparo pretendido, adujo la accionante que a trav\u00e9s de las \u00a0determinaciones proferidas por las autoridades judiciales accionadas \u00a0se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, \u00a0pues en su criterio, los documentos que aport\u00f3 con la demanda \u00a0contienen una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, a m\u00e1s \u00a0de considerar que \u00abno \u00a0tiene raz\u00f3n el Tribunal, cuando trata de hacer creer que por \u00a0haberse firmado el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos el \u00a019 de abril de 2002, no se pod\u00eda reconocer los intereses del \u00a02% nominal mensual, a partir del 05 de junio de 2001 hasta la fecha \u00a0de pago que fue el 30 de julio de 2002, es una equivocaci\u00f3n \u00a0absurda, arbitraria y caprichosa, por ser una providencia que carece \u00a0efectivamente de fundamento objetivo \u00a0y por lo tanto es el resultado \u00a0abiertamente irracional, adem\u00e1s, el Tribunal, manifiesta que \u00a0el Municipio no incurri\u00f3 en retardo, es otra arbitrariedad, \u00a0porque trata de contradecir y desconocer lo Acordado y decidido por \u00a0las partes, son las partes que en el momento de suscribirse el citado \u00a0Acuerdo escogieron la forma de pago y la fecha a partir de la cual se \u00a0reconocer\u00edan los mencionados intereses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0precis\u00f3 que se configura en este caso causal de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n por desconocimiento del precedente judicial, toda \u00a0vez que existe una decisi\u00f3n proferida el 30 de enero de 2018 \u00a0por el Tribunal ahora accionado, en la que se resolvi\u00f3 de \u00a0forma diferente un asunto de similar situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y problema jur\u00eddico, solo que en su caso el cuerpo colegiado \u00a0desconoci\u00f3 su primera posici\u00f3n cambiando en tan poco \u00a0tiempo el criterio de \u201cmanera \u00a0absurda y caprichosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, que se se \u00a0ordene al Tribunal Superior de Buga, profiera una nueva providencia \u00a0conforme a los pedimentos formulados en la demanda ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 por improcedente \u00a0el amparo constitucional invocado, se\u00f1alando para ello que una \u00a0vez revisado el expediente, no se observa vulneraci\u00f3n alguna a \u00a0los derechos fundamentales de la parte actora, pues tal como lo dej\u00f3 \u00a0sentado el Tribunal accionado al analizar los documentos que \u00a0comportan el t\u00edtulo ejecutivo y por ende la obligaci\u00f3n, \u00a0advirti\u00f3 que el t\u00edtulo base de recaudo no es claro, \u00a0expreso, ni exigible, consignando en la decisi\u00f3n que motiv\u00f3 \u00a0la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional, las \u00a0razones que tuvo para tomar tal determinaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0la interpretaci\u00f3n que dio a los hechos y las pruebas del \u00a0proceso, sin que en la misma se advierta una actuaci\u00f3n \u00a0subjetiva o arbitraria del tribunal, independientemente de que se \u00a0est\u00e9 de acuerdo o no con \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugna la \u00a0sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto \u00a0para el cual se remite a los argumentos expuestos en el libelo \u00a0introductorio y advierte que el juez de tutela de primera instancia \u00a0omiti\u00f3 pronunciarse sobre el precedente judicial al que se \u00a0hizo referencia en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es \u00a0en relaci\u00f3n con la sentencia \u00a0de \u00a0tutela adoptada \u00a0en primera \u00a0instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que se trata \u00a0de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados \u00a0por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, siempre que no exista \u00a0otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha \u00a0sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que cuando se trata de \u00a0providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela solamente resulta \u00a0procedente de manera excepcional, pues como regla general la \u00a0inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios \u00a0judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, \u00a0acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en \u00a0los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, \u00a0 por \u00a0 v\u00eda \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0se \u00a0 ha \u00a0 venido \u00a0<\/p>\n<p>decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la \u00a0petici\u00f3n de amparo formulada por la ciudadana ADELA D\u00cdAZ \u00a0VIVEROS, se orienta a censurar la providencia a trav\u00e9s de la \u00a0cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n en virtud de la cual el a \u00a0quo se abstuvo de \u00a0librar mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo laboral \u00a0promovido por la aqu\u00ed accionante en contra del Distrito de \u00a0Buenaventura, \u00a0pues considera la peticionaria que dicho pronunciamiento comporta una \u00a0v\u00eda de hecho con efectos adversos para los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el juez actu\u00f3 \u00a0completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto \u00a0procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00a0primera \u00a0circunstancia \u00a0 hay \u00a0que \u00a0tener \u00a0en cuenta que para que se incurra en v\u00eda de \u00a0hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. \u00a0En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es \u00a0evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una \u00a0interpretaci\u00f3n o un alcance distinto al sentado por el \u00a0funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Quien administra justicia tiene \u00a0autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste \u00a0al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con \u00a0fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma \u00a0norma por distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero \u00a0ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed se ha \u00a0reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-167 y \u00a0T-780\/06), cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico \u00a0admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la \u00a0selecci\u00f3n que haga el fallador de una de ellas, siempre que \u00a0sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede \u00a0ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so \u00a0pena de afectar la independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, no \u00a0podr\u00eda afirmarse que los motivos expuestos por la parte \u00a0demandante se configuren en una de las circunstancias o vicios a los \u00a0que alude la jurisprudencia constitucional, por el contrario, las \u00a0providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que \u00a0eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder \u00a0legitimidad, pues las razones que esgrimieron los accionados para no \u00a0acceder a librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo \u00a0laboral, se advierten serias y sensatas, en cuanto resolvieron el \u00a0asunto de cara a la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al \u00a0proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su \u00a0valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la decisi\u00f3n \u00a0est\u00e9 fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que \u00a0tengan la trascendencia de edificar una v\u00eda de hecho -como lo \u00a0anuncia la peticionaria-, que deba ser conjurado mediante este \u00a0 excepcional \u00a0instrumento \u00a0de \u00a0amparo \u00a0para los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no puede \u00a0concluirse que en el presente asunto se est\u00e1 frente a una v\u00eda \u00a0de hecho por desconocimiento del precedente judicial en los t\u00e9rminos \u00a0que lo plantea la parte demandante, pues para \u00a0que v\u00e1lidamente se pueda invocar tal causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0es necesario que exista una l\u00ednea jurisprudencial que \u00a0constituya un derrotero a seguir. As\u00ed, puede hablarse de \u00a0precedente horizontal, cuando en una misma Corporaci\u00f3n existe \u00a0una posici\u00f3n consolidada y un\u00e1nime por parte de las \u00a0salas que la componen respecto a una materia, y de precedente \u00a0vertical cuando ello tiene lugar en relaci\u00f3n con decisiones \u00a0del superior funcional del funcionario que ha de aplicarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, no basta con \u00a0establecer si hay o no diferencia en la consideraci\u00f3n que las \u00a0autoridades de la Rep\u00fablica dan a una persona o situaci\u00f3n, \u00a0sino que, adem\u00e1s de eso, quien practica el test \u00a0de igualdad debe \u00a0determinar claramente las razones a que obedece esa diferencia y si \u00a0se justifica \u00a0o \u00a0no \u00a0a \u00a0la luz del Pre\u00e1mbulo y del art\u00edculo \u00a013 de la \u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto corresponde al juez \u00a0de tutela, si encuentra que el tratamiento diferente dado a una \u00a0persona en una determinada situaci\u00f3n carece de respaldo \u00a0constitucional, deber\u00e1 poner fin a la discriminaci\u00f3n \u00a0que de tal circunstancia se deriva adoptando las medidas inmediatas \u00a0que la Constituci\u00f3n y la ley le permiten, siempre y cuando esa \u00a0protecci\u00f3n no est\u00e9 reservada a otra autoridad de \u00a0car\u00e1cter judicial, es decir, que el derecho vulnerado en este \u00a0caso, el derecho a la igualdad, no tenga otro mecanismo de defensa \u00a0judicial o \u00e9ste no sea tan eficaz como la tutela para \u00a0ampararlo, situaci\u00f3n en la cual debe considerar la posibilidad \u00a0de aplicarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, afirma la \u00a0accionante que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga \u00a0desatendi\u00f3 su propio precedente, por cuanto en un proceso en \u00a0el que se discut\u00eda igual tem\u00e1tica resolvi\u00f3 \u00a0diametralmente opuesto y orden\u00f3 \u00a0librar mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el juez tiene el \u00a0deber de fallar de manera similar los casos que son id\u00e9nticos \u00a0y el deber de ofrecer una argumentaci\u00f3n razonable que explique \u00a0el cambio introducido eventualmente en la decisi\u00f3n de dichos \u00a0casos. Sin embargo, si los supuestos f\u00e1cticos no tienen la \u00a0similitud o igualdad que permitan que la decisi\u00f3n sea igual, \u00a0la invocaci\u00f3n del principio de \u00a0igualdad, \u00a0en \u00a0aras \u00a0de \u00a0fundamentar una v\u00eda de hecho, se \u00a0<\/p>\n<p>muestra inid\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>Tales aspectos no aparecen \u00a0acreditados para concluir con certeza que la colegiatura accionada a \u00a0partir de un tratamiento discriminatorio decidi\u00f3 confirmar la \u00a0negativa del mandamiento de pago solicitado a favor de la aqu\u00ed \u00a0accionante, y en cambio aparece que \u00a0no obstante se trataba de decisiones proferidas en dos procesos \u00a0ejecutivos laborales que versaban sobre id\u00e9ntica situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, lo cierto es que el Tribunal Superior de Buga, previa \u00a0exposici\u00f3n de sus argumentos, manifest\u00f3 expresamente en \u00a0la providencia que ahora se cuestiona, que recog\u00eda la tesis \u00a0que \u201cen sentido \u00a0contrario\u201d \u00a0ven\u00eda aplicando sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, \u00a0lejos estar\u00eda, como sucede en el sub \u00a0judice, de cumplir \u00a0con los requisitos de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela que \u00a0gira \u00fanicamente en torno a cuestionar la interpretaci\u00f3n \u00a0o aplicaci\u00f3n normativa y valoraci\u00f3n de las pruebas que \u00a0el juez ordinario verti\u00f3 en la resoluci\u00f3n del caso \u00a0concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad \u00a0a la misma y sobre las cuales la parte accionante s\u00f3lo aporta \u00a0consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a \u00a0plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la \u00a0capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal prove\u00eddo es \u00a0inherente, raz\u00f3n por la cual se reitera, \u00a0el \u00a0amparo \u00a0 demandado es \u00a0improcedente \u00a0en los t\u00e9rminos que lo precis\u00f3 \u00a0el juez constitucional de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales consideraciones, se \u00a0impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las \u00a0razones \u00a0consignadas, \u00a0La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala \u00a0Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- CONFIRMAR \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Ejecutoriada esta \u00a0decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>(COMISI\u00d3N \u00a0DE SERVICIOS) \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11871-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0100338 \u00a0 Acta n.\u00b0 321 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) \u00a0de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Se pronuncia la Sala sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante ADELA \u00a0D\u00cdAZ VIVEROS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38193","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38193","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38193"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38193\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38193"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38193"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38193"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}