{"id":38192,"date":"2023-09-13T21:55:02","date_gmt":"2023-09-13T21:55:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11870-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:02","slug":"stp11870-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11870-2018\/","title":{"rendered":"STP11870-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11870-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100381 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 321 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante, \u00a0DEIFA CRUZ CARRILLO, contra el fallo proferido el 11 abril de 2018 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0PAMPLONA, Sala \u00danica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, DEIFA CRUZ CARRILLO, interpuso la presente acci\u00f3n \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener la tutela de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad jur\u00eddica y a \u00a0tener un fallo justo, presuntamente transgredidos por la autoridad \u00a0judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 julio de 2007, DEIFA CRUZ CARRILLO y la abogada \u00a0M\u00d3NICA \u00a0MARGARITA CHACON MONCADA suscribieron un contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios con la finalidad de que \u00e9sta instaurara, \u00a0tramitara y llevara hasta su terminaci\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA ACCI\u00d3N DE REPARACI\u00d3N \u00a0DIRECTA en contra de la NACI\u00d3N, RAMA JUDICIAL, FISCAL\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N por privaci\u00f3n injusta de su \u00a0libertad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la cl\u00e1usula quinta de dicho contrato pactaron como honorarios, \u00a0en la modalidad de como cuota litis, el 40% del resultado favorable \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de diciembre de 2008, la apoderada, M\u00d3NICA MARGARITA \u00a0MONCADA CHACON, present\u00f3 renuncia al poder ante el Juzgado \u00a0Administrativo del Circuito de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de noviembre de 2016, luego de que el proceso contencioso \u00a0administrativo fuera fallado a favor de CRUZ CARRILLO, la abogada \u00a0MONCADA CHACON entabl\u00f3 contra \u00e9ste demanda de \u00a0regulaci\u00f3n de honorarios profesionales, frente a la cual CRUZ \u00a0CARRILLO, por intermedio de apoderado, aleg\u00f3 las excepciones \u00a0de contrato no cumplido, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin \u00a0causa, mala fe y prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona con funciones \u00a0Laborales, en sentencia del 27 de junio de 2017, declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n ante la cual \u00a0la \u00a0demandante manifest\u00f3 su inconformidad mediante la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pamplona, el 26 de enero de 2018, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la primera instancia, neg\u00f3 las excepciones \u00a0alegadas por la parte demandada y orden\u00f3 el pago de honorarios \u00a0dentro del t\u00e9rmino de un mes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el se\u00f1or DEIFA CRUZ CARRILLO acudi\u00f3 a la \u00a0tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la \u00a0seguridad jur\u00eddica, entre otros, pretendiendo que, como \u00a0secuela de ello, se prive de efectos a la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala \u00danica, \u00a0el 26 de enero de 2018. Esto, para que en un t\u00e9rmino de 48 \u00a0horas se adelanten las diligencias necesarias para la emisi\u00f3n \u00a0de un nuevo fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del accionante la corporaci\u00f3n demanda incurri\u00f3 \u00a0en v\u00eda de hecho por indebida interpretaci\u00f3n del \u00a0contrato de mandato, as\u00ed como en el defecto conocido como \u00a0\u201cdesconocimiento \u00a0del precedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de tutela fue presentada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, que la admiti\u00f3 mediante prove\u00eddo del 20 de \u00a0marzo de 2018, en el que dispuso lo necesario para la debida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio y el cumplimiento del principio \u00a0de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0resultado de lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito con \u00a0funciones laborales de Pamplona adjunt\u00f3 los registros de las \u00a0audiencias de tr\u00e1mite y juzgamiento, as\u00ed como copia del \u00a0acta de la diligencia celebrada el 27 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0abogada M\u00d3NICA MARGARITA MONCADA CHACON expuso que el tribunal \u00a0se ajust\u00f3 a derecho y no vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales del hoy accionante, porque fueron dos los abogados que \u00a0contribuyeron al \u00e9xito de la demanda contencioso \u00a0administrativa y, en consecuencia, a ella tambi\u00e9n le asist\u00eda \u00a0el derecho de cobrar sus honorarios, en proporci\u00f3n al trabajo \u00a0realizado. Por tanto, deprec\u00f3 no conceder el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el magistrado del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pamplona que fungi\u00f3 como ponente destac\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de esa instancia se acompa\u00f1\u00f3 de \u00a0argumentaci\u00f3n l\u00f3gica, coherente y detallada, as\u00ed \u00a0como de un an\u00e1lisis f\u00e1ctico y jur\u00eddico adecuado. \u00a0Consider\u00f3 que debido al apego del fallo al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico el mismo no pod\u00eda recibir el calificativo de \u00a0v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 \u00a0que la v\u00eda preferente de la tutela, establecida en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, permite a todo \u00a0ciudadano acudir antes los Jueces de la Rep\u00fablica en busca de \u00a0una protecci\u00f3n inmediata de sus prerrogativas \u00a0constitucionales. As\u00ed mismo, que ha mantenido el criterio de \u00a0improcedencia de tutela contra providencias o sentencias judiciales, \u00a0salvo casos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que una vez escuchado el audio contentivo de la sentencia emitida por \u00a0la autoridad judicial, no encontr\u00f3 que la misma fuera \u00a0contraria a derecho. Por el contrario, observ\u00f3 que en ella el \u00a0Tribunal convocado actu\u00f3 dentro del marco de la autonom\u00eda \u00a0e independencia que le es otorgada por la Constituci\u00f3n y la \u00a0ley, lo que le permiti\u00f3 resolver de la manera en que lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0que la inconformidad del actor con el pronunciamiento del juez \u00a0colegiado, no le abre paso a esta particular justicia para intervenir \u00a0en el asunto cuestionado, por cuanto se halla reservada para eventos \u00a0de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el asunto \u00a0de marras. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, por considerar que la providencia cuestionada no \u00a0carece de base f\u00e1ctica y jur\u00eddica sino que se motiv\u00f3 \u00a0con razones de orden legal y jurisprudencial, decidi\u00f3 negar el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0reclamo del accionante por la indebida notificaci\u00f3n del fallo, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral solicit\u00f3 a la Corte \u00a0Constitucional la devoluci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, que ya le \u00a0hab\u00eda sido remitida para su eventual revisi\u00f3n, y luego \u00a0de constatar que aqu\u00e9l hab\u00eda interpuesto impugnaci\u00f3n \u00a0en forma oportuna, la concedi\u00f3, mediante auto del 25 de julio \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or CRUZ centr\u00f3 su inconformidad en que, a su juicio, \u00a0no se hizo un estudio riguroso de los yerros en que incurri\u00f3 \u00a0el tribunal ni un an\u00e1lisis pormenorizado de los medios de \u00a0defensa expuestos en la contestaci\u00f3n de la demanda laboral. \u00a0Por ende, deprec\u00f3 la revocatoria de la sentencia de primera \u00a0instancia y, que en su lugar, se acceda a las pretensiones \u00a0consignadas en la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1983 de \u00a02017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n -Acuerdo No. 006 de 2002-, esta Sala es competente \u00a0para pronunciarse en segunda instancia en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para el efecto, el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0dispone que el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 \u00a0el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio \u00a0y con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento la \u00a0revocar\u00e1. En cambio, si la encuentra a justada a derecho la \u00a0confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0como juez de tutela de primera instancia, no le correspond\u00eda \u00a0pronunciarse sobre la correcci\u00f3n del fallo del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pamplona, sino sobre su validez: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en sentencia SU-539 de 2012 esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra sentencias judiciales es \u201cun instrumento \u00a0excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la \u00a0decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de relevancia \u00a0constitucional. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0una decisi\u00f3n judicial es concebida como un \u2018juicio \u00a0de validez\u2019 \u00a0y no como un \u2018juicio \u00a0de correcci\u00f3n\u2019 del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de asuntos ya abordados \u00a0en el proceso ordinario\u201d. (CC. \u00a0SU-004\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese motivo, no es de recibo el reproche del impugnante en el sentido \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no se ocup\u00f3 de todas y \u00a0cada una de las excepciones planteadas en la contestaci\u00f3n de \u00a0la demanda laboral, porque la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 \u00a0consagrada para repetir el debate que se dio ante el juez natural, ya \u00a0que \u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0juez constitucional debe respetar y garantizar los principios de \u00a0seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, puesto que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es un medio alterno para discutir las \u00a0providencias judiciales emitidas por el juez natural del asunto\u201d. \u00a0(CC. SU-004\/18). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, si bien es cierto el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional ha indicado en forma reiterada \u00a0cu\u00e1les son los yerros por los que una tutela contra \u00a0providencia judicial puede resultar procedente1 \u00a0y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no hizo un estudio \u00a0particularizado de cada uno de ellos con referencia al caso concreto, \u00a0no lo es menos que estudi\u00f3 el pronunciamiento judicial \u00a0controvertido, lo transcribi\u00f3 en forma amplia para dar cuenta \u00a0de su fundamentaci\u00f3n y expuso sus conclusiones al respecto, \u00a0vale decir, que tal decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0est\u00e1 motivada y en ella se plasmaron las razones de \u00edndole \u00a0legal y jurisprudencial, que llevaron a considerar que en dicho \u00a0asunto no oper\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n; no \u00a0se trata de una providencia carente de base jur\u00eddica ni \u00a0f\u00e1ctica, motivo por el cual, al margen de que se compartan o \u00a0no, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla \u00a0so pretexto de tener una opini\u00f3n diferente, pues quien ha sido \u00a0encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez \u00a0natural dentro del marco de autonom\u00eda y competencia que le es \u00a0otorgada por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0(Fol. 47 y 47 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Confrontados los anteriores asertos con la providencia judicial del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala \u00danica, \u00a0de fecha 26 de enero de 2018 se coincide con ellos porque: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su mayor\u00eda, los problemas por resolver no eran de orden \u00a0probatorio sino netamente jur\u00eddico, relacionados, \u00a0esencialmente, con los efectos de la renuncia al poder sobre el \u00a0contrato de mandato, las obligaciones generadas por el mismo y el \u00a0momento a partir del cual deb\u00eda iniciarse la contabilizaci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal emiti\u00f3 una providencia extensa, ampliamente \u00a0fundamentada con profusa cita de fuentes normativas y \u00a0jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los art\u00edculos 2142, 2144, 2184, 2189 y 2193 del \u00a0C\u00f3digo Civil y en la sentencia C-1178\/01 de la Corte \u00a0Constitucional distingui\u00f3 la existencia de dos relaciones \u00a0jur\u00eddicas diversas: (i) el acto unilateral de apoderamiento y, \u00a0(ii) el negocio jur\u00eddico bilateral de mandato. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, para precisar que la renuncia al poder no pone fin a las \u00a0obligaciones contra\u00eddas mediante el contrato de mandato, ya \u00a0que uno y otro no pueden confundirse. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de constatar que en el contrato las partes no previeron la tasaci\u00f3n \u00a0de los honorarios en caso de renuncia al poder, cuya causaci\u00f3n \u00a0no pone en duda el tutelante, pues afirma que \u201c(\u2026) \u00a0no es que no se hubieran causado (\u2026)\u201d, \u00a0sino que debieron reclamarse oportunamente (folios 6 y 7 de la \u00a0solicitud de amparo), el tribunal estim\u00f3 que era cuesti\u00f3n \u00a0de justicia material y distributiva, de merecimiento, su regulaci\u00f3n, \u00a0pues: \u201cLa \u00a0prestaci\u00f3n de un servicio conlleva el reconocimiento de una \u00a0retribuci\u00f3n a quien lo presta\u201d. \u00a0Y la renuncia al poder no era sin\u00f3nimo de renuncia a los \u00a0honorarios profesionales por el trabajo realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Constatada \u00a0as\u00ed la existencia del derecho, el tribunal se adentr\u00f3 \u00a0en la resoluci\u00f3n de otro aspecto controvertido, esto es, el \u00a0momento a partir del cual deb\u00eda iniciarse la contabilizaci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, pues \u00a0mientras el demandado sosten\u00eda que deb\u00eda ser aqu\u00e9l \u00a0en que confiri\u00f3 poder a un nuevo apoderado, la contraparte \u00a0tomaba como referencia la firmeza del fallo en la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal se inclin\u00f3 por la segunda postura, a partir de la \u00a0consideraci\u00f3n de que el sistema de regulaci\u00f3n de \u00a0honorarios conocido como cuota litis generaba una obligaci\u00f3n \u00a0condicional que s\u00f3lo se hac\u00eda exigible cuando la \u00a0sentencia fuera total o parcialmente favorable al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas consideraciones, revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n del \u00a0juzgado de declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. \u00a0A continuaci\u00f3n se pronunci\u00f3 expresamente sobre las \u00a0dem\u00e1s excepciones propuestas (contrato no cumplido, cobro de \u00a0lo no debido y mala fe), estimando que ninguna estaba llamada a \u00a0prosperar y, por ende, procedi\u00f3 a tasar los honorarios \u00a0profesionales adeudados, en forma proporcional a la labor \u00a0desarrollada, expresando las razones para apartarse parcialmente de \u00a0la prueba pericial aportada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La anterior rese\u00f1a permite advertir que la providencia \u00a0judicial cuestionada no fue el producto del capricho y de la \u00a0arbitrariedad, sino que se estructur\u00f3 en forma secuencial y \u00a0progresiva sobre el an\u00e1lisis detenido y reflexivo de cada uno \u00a0de los aspectos jur\u00eddicamente relevantes, a fin de llegar a \u00a0una definici\u00f3n razonada de la instancia. Por tanto, de ninguna \u00a0manera merece el calificativo de \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d \u00a0que le adjudic\u00f3 el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En este orden de ideas, el amparo fue correctamente denegado por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral y, por ende, su fallo debe ser \u00a0confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de \u00a0Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, por los motivos consignados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0REMITIR \u00a0el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notificase \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0de servicio \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, defecto f\u00e1ctico, defecto material o sustantivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n (CC. C-590\/05 y sus innumerables reiteraciones). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11870-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100381 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 321 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante, \u00a0DEIFA CRUZ CARRILLO, contra el fallo proferido el 11 abril [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38192","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38192","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38192"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38192\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38192"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38192"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38192"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}