{"id":38190,"date":"2023-09-13T21:55:02","date_gmt":"2023-09-13T21:55:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11869-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:02","slug":"stp11869-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11869-2018\/","title":{"rendered":"STP11869-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11869-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100287 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 321 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por ILSE \u00a0ESTELLA IVIRICO ROYERO, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 3 de agosto de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo dentro de la acci\u00f3n interpuesta contra \u00a0la Fiscal\u00eda Tercera Especializada, la Fiscal\u00eda Delegada \u00a0ante el Tribunal Superior y el Juzgado \u00danico Penal del \u00a0Circuito Especializado de Sincelejo, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00abdefensa \u00a0en conexidad de valoraci\u00f3n probatoria\u00bb (sic), \u00a0prevalencia del derecho sustancial sobre el material, igualdad y \u00a0dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda Tercera Especializada de Sincelejo inici\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000. \u00a0Seguidamente, el 14 de marzo de 2018, defini\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la procesada, ILSE ESTELLA DE IVIRICO ROYERO, y le \u00a0impuso detenci\u00f3n preventiva por los posibles delitos de \u00a0homicidio agravado y concierto para delinquir agravado. La decisi\u00f3n \u00a0fue apelada por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de mayo de 2018, \u00a0la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, \u00a0confirm\u00f3 la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, \u00a0al considerar que los testimonios recaudados eran medios de \u00a0persuasi\u00f3n id\u00f3neos, serios y cre\u00edbles para \u00a0acreditar los requisitos sustanciales de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor \u00a0solicit\u00f3 control de legalidad. Conoci\u00f3 el Juzgado \u00danico \u00a0Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, que mediante auto \u00a0interlocutorio del 7 de junio de 2018, resolvi\u00f3 no decretar la \u00a0ilegalidad de la detenci\u00f3n preventiva dictada contra ILSE \u00a0ESTELLA IVIRICO ROYERO. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0la actora acude \u00a0ahora a la acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales \u00a0al debido \u00a0proceso, a la \u00abdefensa \u00a0en conexidad de valoraci\u00f3n probatoria\u00bb (sic), \u00a0la prevalencia del derecho sustancial sobre el material, igualdad y \u00a0dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, \u00a0al considerar que \u00a0la imposici\u00f3n de medida intramural no es procedente, por los \u00a0siguientes presupuestos: (i) no se cumple con los dos indicios graves \u00a0consagrados en el art\u00edculo 354 a 356 de la Ley 600 de 2000; \u00a0(ii) las declaraciones carecen de veracidad, toda vez que los \u00a0individuos eran miembros de la organizaci\u00f3n criminal \u00a0denominada AUC; (iii) las anteriores declaraciones no corresponden a \u00a0la realidad de lo ocurrido, adem\u00e1s son testigos de o\u00eddas; \u00a0(iv) la medida de aseguramiento no obedece a los presupuestos de \u00a0razonabilidad, necesidad, \u00a0idoneidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0pretende \u00a0dejar sin efecto las decisiones cuestionadas y que, como \u00a0consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, emitir nuevo auto con \u00a0observancia de los derechos fundamentales conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la \u00a0demanda tutelar, con auto del 26 de julio del a\u00f1o en curso, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, dispuso \u00a0la notificaci\u00f3n de las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal Tercera Especializada de Sincelejo, adujo que la tutela es \u00a0improcedente porque la decisi\u00f3n se tom\u00f3 en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador \u00a0168 Judicial II Penal de Sincelejo, expres\u00f3 que el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n constitucional es injustificado ante una simple \u00a0discrepancia de criterios. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda Delegada ante \u00a0el Tribunal Superior de Sincelejo manifest\u00f3 que ninguna raz\u00f3n \u00a0le asiste al accionante, por tanto la tutela no debe prosperar, ante \u00a0la no vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, arguye que las \u00a0decisiones objeto de censura se sometieron a las reglas del proceso y \u00a0se ajustaron a una estricta valoraci\u00f3n probatoria dentro de \u00a0los par\u00e1metros legales. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de agosto del \u00a0a\u00f1o que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Sincelejo declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo, al considerar que el accionante no ha agotado \u00a0todos los medios de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0pone a su disposici\u00f3n para la defensa de sus derechos \u00a0fundamentales, pues a\u00fan puede acudir a deprecar la suspensi\u00f3n \u00a0de la privaci\u00f3n de la libertad y la revocatoria de la medida \u00a0de aseguramiento, conforme lo prev\u00e9n los art\u00edculos 362 \u00a0y 363 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u00a0el proceso se encuentra en tr\u00e1mite, raz\u00f3n por la cual \u00a0es factible interponer recursos y acciones, sumado a que se pretende \u00a0utilizar la tutela como mecanismo sustitutivo de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0resulta improcedente la acci\u00f3n constitucional, por no cumplir \u00a0el principio de subsidiaredad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, reiter\u00f3 los argumentos esbozados \u00a0en la solicitud. Adicionalmente sostuvo que no es posible acudir a la \u00a0suspensi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad y a la \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento, puesto que los requisitos \u00a0de procedibilidad de la tutela se refieren a los recursos ordinarios, \u00a0es decir reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja, aplicables al \u00a0caso particular, los cuales fueron agotados en t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que en el proceso bajo examen, no es posible \u00a0interponer recursos de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n, por lo que \u00a0es imposible agotar los recursos extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>PARA \u00a0RESOLVER SE CONSIDERA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0la preceptiva del art\u00edculo 1\u00ba, numeral 5\u00ba, del \u00a0Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la acci\u00f3n instaurada, en tanto es superior funcional de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre \u00a0que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, \u00a0a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala establecer si a la accionante se le vulneraron los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, \u00abdefensa \u00a0en conexidad de valoraci\u00f3n probatoria\u00bb (sic), \u00a0prevalencia del derecho sustancial sobre el material, igualdad y \u00a0dignidad por las autoridades judiciales accionadas, al imponerle \u00a0detenci\u00f3n preventiva, confirmar esta y no declarar su \u00a0ilegalidad, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0al tratarse de providencias judiciales la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede solo de manera excepcional, pues como regla general las \u00a0disidencias de las partes con lo resuelto por los funcionarios \u00a0judiciales debe ser planteada y debatida en forma oportuna al \u00a0interior del proceso, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0establecidos por los c\u00f3digos de procedimiento. A contrario \u00a0sensu, \u00a0se desconocer\u00edan los principios de cosa juzgada, de autonom\u00eda, \u00a0de independencia judicial y de subsidiaredad que rigen el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en \u00a0el caso sub examine, resulta oportuno partir de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales de manera \u00a0excepcional\u00edsima, situaci\u00f3n frente a la cual deben \u00a0cumplirse las siguientes exigencias: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el funcionario \u00a0judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto \u00a0tenga relevancia constitucional; (ii) \u00a0el \u00a0actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; \u00a0(iii) la \u00a0petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con \u00a0criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de \u00a0tratarse de una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia \u00a0directa en la decisi\u00f3n que resulta lesiva de los derechos \u00a0fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los \u00a0yerros de la autoridad judicial que generan la violaci\u00f3n y que \u00a0\u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en \u00a0caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de \u00a0tutela.\u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si en un caso \u00a0concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos gen\u00e9ricos, \u00a0ser\u00e1 necesario entonces acreditar, adem\u00e1s, que se ha \u00a0configurado alguno de los siguientes defectos: (i) org\u00e1nico, \u00a0(ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) f\u00e1ctico, (v) error \u00a0inducido, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) \u00a0desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violaci\u00f3n \u00a0directa a la Constituci\u00f3n.\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>No existe duda que \u00a0los recursos ordinarios obedecen a los de reposici\u00f3n, \u00a0apelaci\u00f3n y queja. Empero no puede la demandante desconocer \u00a0que la expresi\u00f3n atinente a que \u201c(\u2026) \u00a0el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0extraordinarios antes de acudir a la tutela (\u2026)\u201d, \u00a0no tiene el sentido restringido de entenderse referida \u00fanicamente \u00a0a los medios de gravamen taxativamente previstos en la ley \u00a0(reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, queja), sino el m\u00e1s \u00a0amplio de \u201cmedios \u00a0de defensa judicial\u201d, \u00a0seg\u00fan la denominaci\u00f3n empleada por el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es \u00a0indudable que bajo los dictados de la Ley 600, a la Sala no le queda \u00a0alternativa diferente a ratificar lo decidido en primera instancia, \u00a0toda vez la solicitante de la tutela, en efecto, todav\u00eda \u00a0dispone de mecanismos de defensa tales como la suspensi\u00f3n de \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad y la revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento consagrados en sus art\u00edculos 362 y 363. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal \u00a0sentido, no debe olvidarse que en el citado r\u00e9gimen procesal \u00a0penal la providencia que define la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la persona procesada mediante la imposici\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva tiene ejecutoria \u00a0meramente formal, lo que significa que puede ser revocada en el \u00a0transcurso del proceso sin generar traumatismos a \u00e9ste, puesto \u00a0que no constituye presupuesto de validez de los actos procesales \u00a0subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como lo que se pretende por la parte accionante es \u00a0mejorar su situaci\u00f3n de restricci\u00f3n de la libertad a \u00a0causa del proceso penal y como \u00e9ste no se encuentra concluido \u00a0sino en curso, es evidente que el mismo ofrece mecanismos como las ya \u00a0mencionados para alcanzar esa finalidad y que, por lo tanto, el \u00a0amparo es improcedente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el an\u00e1lisis del requisito de subsidiaredad puede hacerse a \u00a0partir de dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que \u00a0el proceso judicial se encuentra en curso. En este \u00faltimo \u00a0evento la intervenci\u00f3n del juez de tutela est\u00e1, en \u00a0principio, restringida, pues el amparo constitucional no es un \u00a0mecanismo procedimental alternativo o paralelo. \u00a0Sin embargo, puede ser utilizado como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando se utiliza la acci\u00f3n de tutela contra providencias que \u00a0tiene naturaleza interlocutoria, que fueron dictadas al interior de \u00a0un proceso judicial que no ha terminado y que, adem\u00e1s, \u00a0contempla dentro de sus etapas mecanismo id\u00f3neos y eficaces \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, la solicitud \u00a0de amparo se torna improcedente, (\u2026) (C.C. \u00a0SU-041\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, del examen de la actuaci\u00f3n se desprende que se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite \u00a0solicitud dirigida al Instituto Nacional de Medicina Legal para \u00a0obtener dictamen de m\u00e9dico legista dentro del marco de las \u00a0previsiones del art\u00edculo 362 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0no sobra destacar que las pretensiones formuladas por la accionante \u00a0son contradictorias, pues en primer lugar aspira a que todas las \u00a0decisiones judiciales que impugnan sean privadas de efectos y, en \u00a0segundo t\u00e9rmino, que se le ordene al Juzgado \u00danico \u00a0Penal del Circuito Especializado de Sincelejo emitir un nuevo \u00a0pronunciamiento, cuando es claro que en esas condiciones el mismo \u00a0carecer\u00eda de objeto, pues no habr\u00eda medida de \u00a0aseguramiento sobre la cual ejercer control de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0por las razones que anteceden, se confirmar\u00e1 el fallo materia \u00a0de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de \u00a0Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0de servicio \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERNANDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia SU 297 de 2015 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11869-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100287 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 321 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por ILSE \u00a0ESTELLA IVIRICO ROYERO, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38190","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38190","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38190"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38190\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38190"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38190"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38190"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}