{"id":38188,"date":"2023-09-13T21:55:02","date_gmt":"2023-09-13T21:55:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11867-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:02","slug":"stp11867-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11867-2018\/","title":{"rendered":"STP11867-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11867-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99986 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 303) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (04) de septiembre de \u00a0dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de decisi\u00f3n de Tutelas, la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por COSME GARC\u00cdA URE\u00d1A, \u00a0contra el fallo proferido el 20 de junio de \u00a02018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante el cual fue denegada la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada contra Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante presenta queja \u00a0constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, \u00a0al considerar que le est\u00e1n vulnerando su derecho fundamental \u00a0al debido proceso dentro del proceso ejecutivo singular de radicado \u00a0n. \u00b0 2010-695. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el petente indic\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or Georgette Granados Quintero instaur\u00f3 \u00a0juicio ejecutivo contra la Junta de Manejo de la Aduana Interior de \u00a0Bogot\u00e1 cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., de radicado n. \u00b0 \u00a02010-695 quien orden\u00f3 entregar el t\u00edtulo ejecutivo al \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el actor que paralelamente \u00a0al anterior proceso, impetro proceso ejecutivo singular contra la \u00a0junta arriba mencionada, el cual se identific\u00f3 con radicado n. \u00a0\u00b0 2008-0387 y se tramit\u00f3 bajo la direcci\u00f3n del \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Que como resultado de lo anterior, \u00a0el Juzgado Cuarto Laboral orden\u00f3 el embargo de los remanentes \u00a0del proceso cursado en el Juzgado Segundo Laboral de la misma urbe. \u00a0<\/p>\n<p>Que el Juzgado Cuarto Laboral se \u00a0demor\u00f3 en realizar el mencionado oficio; y \u00abun \u00a0d\u00eda antes que quedara en firme el auto del Juzgado 2 Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 D. C. (&#8230;) que orden\u00f3 entregar \u00a0el t\u00edtulo a favor de la DIAN, se radic\u00f3 (&#8230;) el oficio \u00a0del embargo de los remanentes con el fin de salvaguardar [sus] \u00a0derechos \u00a0laborales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que contra el auto calendado el 23 \u00a0de enero de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, se present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0con el fin de salvaguardar sus derechos laborales dentro del proceso \u00a0ejecutivo singular de radicado n. \u00b0 2008-0387. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al desatar la alzada, \u00a0confirm\u00f3 el auto del Juzgado Segundo Laboral, en el cual \u00a0indic\u00f3 que el oficio \u00abfue \u00a0radicado extempor\u00e1neamente, desconociendo de esta manera la \u00a0prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos como son los derechos laborales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el \u00a0accionante solicita se ampare sus derechos fundamentales y en \u00a0consecuencia se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 ponga a disposici\u00f3n del Juzgado Cuarto Laboral \u00a0del Circuito de la misma ciudad, el t\u00edtulo Judicial que \u00a0actualmente se dirige a la Dian. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 13 de junio de \u00a02018, esta Sala de la Corte admiti\u00f3 la acci\u00f3n tutela, \u00a0orden\u00f3 notificar a la autoridad accionada e informar a los \u00a0dem\u00e1s autoridades, partes y terceros involucrados en el \u00a0conflicto de competencia, con el fin de que ejercieran el derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 25 de junio de 2018 deneg\u00f3 la tutela invocada, al \u00a0considerar que la interesada no cumpli\u00f3 con la carga de \u00a0demostrar la violaci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales, al \u00a0punto que no aport\u00f3 copia de la sentencia confutada.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de julio de 2018, el accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela \u00a0de primera instancia, reiterando los hechos y precisando que la DIAN \u00a0ten\u00eda conocimiento desde el 27 de abril de 2015 de la \u00a0sentencia ejecutiva del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, donde se reconoc\u00edan valores a su favor, sin \u00a0embargo, solicitaron al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, el embargo del remanente por un proceso coactivo que \u00a0se adelantaba en contra de la Junta de Manejo del Fondo de Sobrantes \u00a0de la Aduana Interior de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 \u00a0copia del fallo judicial del Juzgado Cuarto Laboral, en el que se le \u00a0reconoci\u00f3 una acreencia, en el proceso ordinario adelantado en \u00a0contra de la mencionada Junta.3 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el 1o \u00a0de agosto de 2018, alleg\u00f3 copia de un auto del Juzgado Octavo \u00a0Laboral del Circuito, dentro del proceso No. 2003-0399, donde se \u00a0comunica que debe oficiarse al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, para que se oficiara al Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito dentro del proceso 2008-545. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la Junta de Sobrantes de la Aduana Interior de Bogot\u00e1, fue \u00a0creada por unos empleados de la DIAN y a ella fue a la que demand\u00f3 \u00a0por sus acreencias laborales, debido a que se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0como administrador de la finca que ten\u00edan en el municipio de \u00a0El Espinal, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el 28 de agosto de 2018, alleg\u00f3 otra \u00a0comunicaci\u00f3n en la que aport\u00f3 otros documentos, como: \u00a0copia del mandamiento ejecutivo ordenado por el Juzgado cuarto \u00a0Laboral del Circuito, el 20 de septiembre, en el que adem\u00e1s se \u00a0ordena el embargo del remanente dentro del proceso No. 2003-0399 del \u00a0Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1; copia del \u00a0oficio 2157 de octubre de 2010 dirigido al Juzgado Octavo donde se le \u00a0informa de la orden del embargo de remanentes; respuesta del 16 de \u00a0abril de 2012, del Juzgado Octavo Laboral donde \u00abse \u00a0toma nota del embargo del remanente\u00bb; \u00a0comunicaciones del 1 de noviembre de 2013 \u00a0de la DIAN al Juzgado Cuarto y Octavo Laboral; oficio del 9 de julio \u00a0de 2015, del Juzgado Cuarto Laboral a la DIAN donde le informan que \u00a0los remantes fueron puestos a disposici\u00f3n del Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito; oficio presentado el 6 de octubre de 2017, por \u00a0el apoderado del accionante, dirigido al Juzgado Cuarto Laboral en el \u00a0que se solicit\u00f3 que el decreto de la medida cautelar de \u00a0embargo de remanentes se hiciera sobre los que quedar\u00e1n del \u00a0proceso ejecutivo laboral 2010-695, que cursaba en el Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito, toda vez que los ordenados en el proceso \u00a02008-545 no se hicieron efectivos y adem\u00e1s, el proceso termin\u00f3 \u00a0el 4 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por el accionante contra el fallo \u00a0de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la salvaguarda \u00a0de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas, siempre que no exista otro recurso o \u00a0medio de defensa judicial, a menos que se utilice de forma \u00a0transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que la mencionada \u00a0acci\u00f3n no se encuentra dise\u00f1ada con miras a reemplazar \u00a0a las autoridades competentes, de ah\u00ed que no sea de recibo \u00a0cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial \u00a0para invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior consideraci\u00f3n s\u00f3lo admite, \u00a0como excepci\u00f3n, la intervenci\u00f3n para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un instrumento \u00a0de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones estatales, propici\u00e1ndose, un desborde institucional \u00a0en perjuicio de la administraci\u00f3n de justicia y del Estado \u00a0social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en \u00a0establecer si es procedente revocar el \u00a0fallo de tutela de primera instancia y amparar los derechos \u00a0presuntamente vulnerados al se\u00f1or Cosme Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolverlo, la Sala reiterar\u00e1 la \u00a0jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales, y luego verificar\u00e1 si \u00a0los mismos se presentan en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La tutela \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga \u00a0para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en aqu\u00e9lla, en el sentido de que, \u00a0cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, \u00a0las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. Del libelo \u00a0tutelar se extrae que el se\u00f1or COSME GARC\u00cdA URE\u00d1A \u00a0hace radicar la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas fundamentales en que el Juzgado Cuarto Laboral \u201cse \u00a0demor\u00f3\u201d en elaborar el oficio de embargo de remanentes \u00a0del proceso ejecutivo que adelant\u00f3 Georgette Granados \u00a0Quinteros en contra de la Junta de Manejo de la Aduana Interior de \u00a0Bogot\u00e1 D.C, que adelant\u00f3 el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Juzgado Segundo dispuso la \u00a0entrega de un t\u00edtulo judicial en favor de la DIAN, en \u00a0preferencia a la solicitud de remanentes por su acreencia de orden \u00a0laboral, contra esa decisi\u00f3n se interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, confirm\u00f3 el auto del 23 de enero de 2018, \u00a0se\u00f1alando que la DIAN hab\u00eda solicitado previamente el \u00a0remanente por un proceso coactivo, mientras que la solicitud del \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, fue radicada \u00a0extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala advierte que en el asunto objeto de an\u00e1lisis \u00a0no es procedente la protecci\u00f3n solicitada, pues con \u00a0independencia de que la acci\u00f3n de tutela sea de naturaleza \u00a0sumaria y expedita, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb \u00a0requisitos de procedibilidad que implican un m\u00ednimo esfuerzo \u00a0para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino \u00a0tambi\u00e9n en su acreditaci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional8, \u00a0en cuanto, a que s\u00f3lo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, \u00a0se puede acudir al juez constitucional para obtener la salvaguarda de \u00a0las garant\u00edas que se aducen conculcadas; carga que fue \u00a0desatendida al formularse el presente mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante con la presentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n y de \u00a0otras comunicaciones, alleg\u00f3 entre otros documentos, copia de \u00a0la sentencia dentro del proceso ordinario 2008-0387, seguido en \u00a0contra de la Junta de Manejo del Fondo de Sobrantes de la Aduana \u00a0Interior de Bogot\u00e1, D.C, proferida por el Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito en la que se conden\u00f3 a la demandada al \u00a0pago de cesant\u00edas con su respectiva indexaci\u00f3n. As\u00ed \u00a0mismo, aport\u00f3 copia ilegible de un documento con membrete de \u00a0la DIAN y una copia del auto del 28 de febrero de 2012, proferido por \u00a0el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del \u00a0proceso ejecutivo No. 2003-399, adelantado por Georgette Granados \u00a0Quintero en contra de la Junta de Manejo del Fondo de Sobrantes de la \u00a0Aduana Interior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no aport\u00f3 copia de las decisiones que considera \u00a0lesivas, como son el auto del 23 de enero de 2018 del Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito dentro del proceso ejecutivo 2010-695 y el que \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que se interpuso \u00a0contra aquel, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, pues si bien, estos ostentan un \u00a0car\u00e1cter p\u00fablico y el a quo gestion\u00f3, \u00a0infructuosamente, su obtenci\u00f3n por intermedio de la autoridad \u00a0accionada; no cabe duda que el mandato debi\u00f3 ejercerse de \u00a0forma diligente y acuciosa. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, quien reclama el amparo constitucional estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n de allegar copia de la providencia censurada para \u00a0verificar si, en efecto, se presentan los defectos alegados, ya que \u00a0como lo indic\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la \u00a0decisi\u00f3n impugnada, \u00e9sta es una carga probatoria que le \u00a0correspond\u00eda al interesado, a trav\u00e9s de su abogada; en \u00a0la medida que no era suficiente la llana afirmaci\u00f3n que se \u00a0hizo de los hechos en el escrito de tutela para poder determinar la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal \u00a0raz\u00f3n, debe confirmarse el fallo que neg\u00f3 el amparo en \u00a0lo relativo a las garant\u00edas fundamentales de COSME GARC\u00cdA \u00a0URE\u00d1A, pues el libelista insiste en sus argumentos, sin \u00a0aportar las decisiones que permitan a esta Sala verificar s\u00ed \u00a0sus afirmaciones frente a la presunta ocurrencia de una v\u00eda de \u00a0hecho en la emisi\u00f3n de las providencias son ver\u00eddicas o \u00a0no. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tampoco alleg\u00f3 elementos de convicci\u00f3n que desvirtuaran \u00a0la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad inherente a las decisiones emitidas por los jueces \u00a0accionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La acci\u00f3n procede excepcionalmente como \u00a0mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable: \u00a0sin embargo, en el caso que nos ocupa no fueron probados los \u00a0supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para que aquel \u00a0se configure, toda vez que no prob\u00f3 la existencia de un motivo \u00a0que conduzca a la procedibilidad de la tutela para evitar dicho da\u00f1o \u00a0ni acredit\u00f3 alguna circunstancia grave e inminente que amerite \u00a0la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se limit\u00f3 a manifestar las \u00a0presuntas vulneraciones, sin acompa\u00f1ar a su aserto alg\u00fan \u00a0 elemento probatorio que demuestre la existencia de una grave \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales.9 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Debido a que \u00a0no se evidencia la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional, ni \u00a0se constata la existencia de una situaci\u00f3n en la que se \u00a0observe pertinente la protecci\u00f3n transitoria de los derechos \u00a0del ciudadano y dado que el actor dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el \u00a0presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del \u00a0t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 29 a 30, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 29 a 32, cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 40 y 51, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-614 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11867-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99986 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 303) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., cuatro (04) de septiembre de \u00a0dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38188","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38188","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38188"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38188\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38188"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38188"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38188"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}