{"id":38187,"date":"2023-09-13T21:55:02","date_gmt":"2023-09-13T21:55:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11866-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:02","slug":"stp11866-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11866-2018\/","title":{"rendered":"STP11866-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11866-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100037 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.303) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por MARCELA PATRICIA ROJAS CALA, contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados el JUZGADO QUINTO \u00a0LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTI\u00d3N DE BOGOT\u00c1 y la \u00a0SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, as\u00ed como, \u00a0todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario \u00a0laboral con radicaci\u00f3n 11001310500820060091001. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>MARCELA \u00a0PATRICIA ROJAS CALA solicit\u00f3 el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales a la protecci\u00f3n a la maternidad, \u00a0a la familia, protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, igualdad trabajo \u00a0y seguridad social, relatando los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 31 de marzo de 2005 inform\u00f3 por escrito a su empleador, \u00a0Banco GNB Sudameris, que se encontraba en estado de embarazo y su \u00a0hija naci\u00f3 el 23 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Antes del vencimiento de los tres meses se\u00f1alados en el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo (art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990, vigente para la \u00a0\u00e9poca), el 15 de diciembre de 2005, sin la autorizaci\u00f3n \u00a0exigida por la ley, fue despedida del Banco GNB Sudameris, terminando \u00a0la vinculaci\u00f3n desde el 2 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Present\u00f3 demanda por lo ocurrido y el Juzgado Quinto Laboral \u00a0de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, en sentencia proferida el \u00a030 de septiembre de 2009, absolvi\u00f3 al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia y en su lugar, conden\u00f3 al \u00a0Banco GNB Sudameris, al pago de la indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0sin justa causa. Pese a que la comunicaci\u00f3n del despido se \u00a0realiz\u00f3 dentro de la licencia de maternidad, el Tribunal no \u00a0accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de reingreso que solicit\u00f3 \u00a0en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con el fin de obtener el \u00a0reintegro por la nulidad de su despido, interpuso y sustent\u00f3 \u00a0recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal. En el escrito se se\u00f1al\u00f3 que su despido se \u00a0hab\u00eda realizado haciendo fraude a la ley pues se produjo y se \u00a0le comunic\u00f3 dentro de la licencia de maternidad, pero \u00a0maliciosamente se hizo efectivo despu\u00e9s de vencida la \u00a0licencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0Sala Laboral de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante sentencia del 28 de febrero de 2018, con un \u00a0salvamento de voto que no ha sido conocido, consider\u00f3 al igual \u00a0que el Tribunal que el despido se hab\u00eda realizado conforme la \u00a0constituci\u00f3n y la ley, porque la desvinculaci\u00f3n se hizo \u00a0efectiva luego de que finaliz\u00f3 la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0la accionante que la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral de \u00a0la Corporaci\u00f3n constituye una violaci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental de protecci\u00f3n a la maternidad e invita a los \u00a0empleadores para que puedan castigar impunemente a las trabajadoras \u00a0que tengan hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la Sala Laboral al validar su despido incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho y vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la maternidad, \u00a0al trabajo a la dignidad humana, a la seguridad social, igualdad y a \u00a0la salud, as\u00ed mismo vulner\u00f3 los derechos de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se declare sin \u00a0efecto la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018 por la Sala \u00a0Laboral de la Corporaci\u00f3n, se ordene se dicte una nueva \u00a0sentencia en la que se declare que el despido fue nulo y en \u00a0consecuencia, se condene al Banco GNB Sudameris a reintegrarla al \u00a0cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando el 15 de diciembre de 2005 \u00a0y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el d\u00eda del \u00a0despido hasta el reintegro efectivo o en subsidio, es dicte \u00a0directamente un fallo favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 copia de la demanda, \u00a0de la sentencia de segunda instancia proferida por el 4 de junio de \u00a02010 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, recurso de casaci\u00f3n \u00a0presentado a la Corte Suprema de Justicia y sentencia SL616-2018 \u00a0(radicaci\u00f3n no. 49937). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS \u00a0AUTORIDADES y TERCEROS ACCIONADoS Y VINCULADoS \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretaria Adjunta de la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia1: \u00a0Solicit\u00f3 se denegara la acci\u00f3n, debido a que tanto la \u00a0accionante como la parte demandada interpusieron el recurso de \u00a0casaci\u00f3n y fue resuelto mediante sentencia del 28 de febrero \u00a0de 2018, luego de adelantado el tr\u00e1mite de rigor. \u00a0Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que se encuentra pendiente de \u00a0resolver, un memorial presentado por la apoderada de la accionante y \u00a0su posterior devoluci\u00f3n al Tribunal de origen. Alleg\u00f3 \u00a0copia de la sentencia SL616-2018 (radicaci\u00f3n No. 49937). \u00a0<\/p>\n<p>2. BANCO \u00a0GNB SUDAMERIS2: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita \u00a0se declare la improcedencia de la acci\u00f3n porque no existe \u00a0ninguna vulneraci\u00f3n a los derechos de la se\u00f1ora Rojas \u00a0Cala. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que para la fecha \u00a0de finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral que la accionante \u00a0tuvo con el Banco, ya no gozaba de la estabilidad reforzada \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0sismo, indic\u00f3 que no se cumple con la inmediatez porque la \u00a0desvinculaci\u00f3n ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 2006 y que ha \u00a0contado con todos los medios de defensa judiciales disponibles, pues \u00a0el proceso que interpuso conto con doble instancia e incluso se \u00a0interpuso recurso de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0autoridades y partes vinculadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA \u00a0SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, \u00a0esta \u00a0Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por \u00a0MARCELA PATRICIA ROJAS CALA, con \u00a0ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 28 de febrero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0cas\u00f3 parcialmente la del 4 de junio de 2010 de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en determinar si con la sentencia de \u00a0la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, emitida dentro del \u00a0proceso laboral referido, se vulnera los derechos \u00a0fundamentales invocados y en consecuencia deben \u00a0ser amparados y revocarse las providencias. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolverlo, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre los \u00a0criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, y luego verificar\u00e1 si los mismos se \u00a0presentan en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.3 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos \u00a0los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de \u00a0la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial \u00a0contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando \u00a0el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada \u00a0carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza \u00a0normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00f3rgano de cierre en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, analiz\u00f3 la sentencia de \u00a0segunda instancia, casando parcialmente el aspecto relativo a la \u00a0liquidaci\u00f3n de los intereses moratorios del concepto de \u00a0indemnizaci\u00f3n, en los dem\u00e1s aspectos consider\u00f3 \u00a0que \u00a0no se configuraba ninguno de los cargos propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0decisi\u00f3n de no casar, el aspecto relacionado por la accionante \u00a0sobre su supuesta desvinculaci\u00f3n ilegal, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3:6 \u00a0<\/p>\n<p>Se colige que lo que pretende la \u00a0censura es la aplicaci\u00f3n de los efectos del art\u00edculo \u00a0241 CST, esto es, la nulidad del despido dado que la entidad \u00a0accionada le inform\u00f3 la decisi\u00f3n de finalizar el \u00a0contrato el 15 de diciembre de 2005, fecha comprendida dentro del \u00a0periodo de licencia de maternidad, siendo el despido efectivo a \u00a0partir del 2 de enero del 2006 (f.\u00ba 10), situaci\u00f3n que no \u00a0se aviene a dicha sanci\u00f3n, por cuanto que la finalidad de la \u00a0norma es la protecci\u00f3n durante la licencia de maternidad, la \u00a0cual se mantuvo por la accionada, puesto que la desvinculaci\u00f3n \u00a0se hizo efectiva luego de la incapacidad de los 84 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que no se \u00a0advierte yerro en la hermen\u00e9utica de la normativa que regula \u00a0el per\u00edodo de lactancia, la cual ha sido suficientemente \u00a0abordada por esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00e1ndose que \u00a0en los art\u00edculos 239 a 241 CST se diferencia el tiempo de \u00a0protecci\u00f3n o amparo de la trabajadora lactante por raz\u00f3n \u00a0de tal condici\u00f3n, que es de seis meses, del tiempo de \u00a0presunci\u00f3n del m\u00f3vil del despido por la dicha condici\u00f3n \u00a0o estado, que es el equivalente a los tres primeros meses de dicho \u00a0per\u00edodo. En sentencia CSJ SL4280 &#8211; 2017, se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Tal distinci\u00f3n sirve para dejar claro que la \u00a0mentada protecci\u00f3n obra en favor de la trabajadora lactante \u00a0con el objeto de garantizar la estabilidad y continuidad del v\u00ednculo \u00a0laboral que le ata al empleador durante el semestre siguiente al \u00a0parto, de modo que no puede afectarse su ejecuci\u00f3n durante tal \u00a0per\u00edodo por el mero estado o condici\u00f3n de trabajadora \u00a0lactante, pues de ocurrir ello el despido no puede producir ning\u00fan \u00a0efecto, esto es, la declaraci\u00f3n judicial de tal m\u00f3vil \u00a0censurable y perverso dar\u00e1 derecho a la trabajadora para ser \u00a0restituida al mismo estado en que se hallar\u00eda si no hubiese \u00a0existido el acto del despido, siguiendo as\u00ed las voces del \u00a0art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto, la presunci\u00f3n prevista en el numeral \u00a02 del art\u00edculo 239 del mismo CST tiene por objeto relevar a la \u00a0trabajadora de la carga de probar que el motivo del despido efectuado \u00a0en el trimestre siguiente al parto lo fue su condici\u00f3n o \u00a0estado de lactante, con lo cual traslada al empleador la carga de \u00a0probar que lo hizo soportado en una de las justas causas establecidas \u00a0en los art\u00edculos 62 y 63 del CST y una vez agotado en debida \u00a0forma el procedimiento exigido por el art\u00edculo 240 ib\u00eddem. \u00a0De forma que, de no derruir el empleador la aludida presunci\u00f3n \u00a0edificada por el legislador en beneficio de la trabajadora lactante, \u00a0el despido se tiene por ineficaz con las consecuencias ya se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en el segundo trimestre posterior al parto, y \u00a0por efecto del uso de los per\u00edodos de descanso por lactancia, \u00a0permanece vigente la protecci\u00f3n a la trabajadora lactante, \u00a0pero la distribuci\u00f3n de la carga de la prueba para acreditar \u00a0el m\u00f3vil del despido se rige por la f\u00f3rmula ecum\u00e9nica \u00a0del art\u00edculo 177 del CPC, vigente para la \u00e9poca en que \u00a0se tramitaron las dos instancias del proceso, hoy prevista por el \u00a0art\u00edculo 167 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>En similares t\u00e9rminos a los antedichos y con \u00a0criterio que permanece vigente se expres\u00f3 la Corte en \u00a0sentencia de 10 de julio de 2002, rad. 17193, recordada en su fallo \u00a0por el Tribunal de Barranquilla: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ha de concluirse que los \u00a0soportes legales referenciados, aluden a la lactancia, como el \u00a0derecho de la madre trabajadora de usar un espacio de tiempo durante \u00a0la jornada laboral para alimentar al hijo, ello con la aquiescencia \u00a0del empleador, dentro de la concepci\u00f3n de interrupci\u00f3n \u00a0durante el tiempo de trabajo; circunstancias particulares que \u00a0desdibujan en estricto sentido el contenido preciso de descanso como \u00a0definici\u00f3n de \u201cquietud, reposo, pausa o alivio en la \u00a0fatiga\u201d pues n\u00f3tese bien, que su ejercicio corresponde \u00a0es a un corte o receso en el tiempo dentro de la jornada de trabajo, \u00a0con el fin espec\u00edfico ya indicado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el convenio de la O.I.T. tra\u00eddo a \u00a0colaci\u00f3n, regula que la concesi\u00f3n de tales descansos \u00a0deber\u00e1 regirse \u201cpor la legislaci\u00f3n nacional o de \u00a0conformidad con ella\u201d, armonizando su tenor con el art\u00edculo \u00a0238 del C.S.T., \u00e9ste consagra las referidas interrupciones \u00a0hasta por los seis meses de edad del reci\u00e9n nacido; a su turno \u00a0el art\u00edculo 239 ib\u00eddem dispone los efectos de la \u00a0ineficacia del despido como presunci\u00f3n cuando sucede la \u00a0desvinculaci\u00f3n sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del \u00a0Trabajo dentro del estado de gravidez o los tres meses posteriores al \u00a0parto. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub j\u00fadice, de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0sentados por el ad quem se tiene que \u00c1NGELA MAR\u00cdA \u00a0JARAMILLO PIEDRAHITA dio a luz el 11 de agosto de 1997 y fue \u00a0despedida el 14 de noviembre de esa anualidad, de donde se infiere \u00a0que precisamente el empleador adopt\u00f3 su decisi\u00f3n de \u00a0finiquitar el v\u00ednculo laboral de la trabajadora cuando ya \u00a0hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino de esa protecci\u00f3n por \u00a0maternidad bajo el amparo de la presunci\u00f3n atr\u00e1s \u00a0anotada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los tres meses finales restantes de \u00a0lactancia, para el caso en estudio seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0241 del C.S.T., en primer lugar ya se anot\u00f3 que el espacio de \u00a0tiempo destinado a esa finalidad en estricto sentido corresponde para \u00a0esta \u00e9poca a una interrupci\u00f3n de la jornada de trabajo \u00a0con ese fin espec\u00edfico de facilitar la noble condici\u00f3n \u00a0de maternidad y no propiamente a un descanso, porque en los tres \u00a0meses iniciales es subsumido por la licencia de las doce semanas por \u00a0el parto. De no entender as\u00ed la normatividad, se incurrir\u00eda \u00a0en el error de extender la sanci\u00f3n de ineficacia por el \u00a0despido de la trabajadora que ha dado a luz a los nueve meses de \u00a0embarazo y seis posteriores al parto sin miramiento alguno, \u00a0inteligencia que no corresponde al contenido de las normas. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego lo anterior no significa que durante los \u00a0tres meses siguientes hasta completar los seis meses de lactancia, la \u00a0trabajadora quede desprotegida en su estabilidad laboral especial. Lo \u00a0que sucede es que en estos tres \u00faltimos meses tampoco puede \u00a0ser despedida por motivo de embarazo o lactancia empero, en \u00e9ste \u00a0lapso final le corresponde la carga de la prueba a ella de acreditar \u00a0que ese fue el m\u00f3vil del despido, a diferencia de la \u00e9poca \u00a0del estado de gravidez o los tres meses posteriores al parto, que es \u00a0cuando opera la presunci\u00f3n legal de que la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato fue inspirada en el protervo motivo del embarazo o la \u00a0maternidad o la lactancia. De manera, que si bien hasta los seis \u00a0meses despu\u00e9s del parto existe la garant\u00eda especial de \u00a0protecci\u00f3n a la estabilidad en el empleo relacionada con el \u00a0embarazo, la maternidad y la lactancia hay dos per\u00edodos \u00a0claramente delimitados en la ley: el primero, hasta los tres meses \u00a0posteriores al parto, como lo pregona n\u00edtidamente el art\u00edculo \u00a0239 del C.S.T.; y el segundo, por fuera de los descansos o enfermedad \u00a0por maternidad hasta los seis meses posteriores al parto, con la \u00a0aclaraci\u00f3n de que en \u00e9sta segunda hip\u00f3tesis la \u00a0carga de la motivaci\u00f3n del despido se revierte, torn\u00e1ndose \u00a0exigente en el sentido de que es quien afirma haber sido despedida \u00a0por esa censurable raz\u00f3n a quien incumbe demostrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Entrando al an\u00e1lisis en el caso espec\u00edfico \u00a0que nos ocupa, los supuestos f\u00e1cticos soportes de la sentencia \u00a0del Tribunal, no demuestran que el despido de la se\u00f1ora \u00a0JARAMILLO PIEDRAHITA fue por motivo y con ocasi\u00f3n de la \u00a0lactancia, por cuanto lo que dio por sentado el ad quem, fue simple y \u00a0llanamente que el despido se produjo temporalmente en el cuarto mes \u00a0siguiente al parto, esto es cuando ya hab\u00eda cesado la \u00a0presunci\u00f3n legal. En consecuencia, correspond\u00eda a la \u00a0parte demandante acreditar que la desvinculaci\u00f3n estaba \u00a0precedida por una represalia o persecuci\u00f3n derivada del \u00a0embarazo, maternidad o lactancia, sin que ello se halle probado en el \u00a0expediente dado que ninguno de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0allegados al proceso permiten arribar a dicha inferencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas premisas en el caso bajo \u00a0estudio, el Banco Sudameris comunic\u00f3 su decisi\u00f3n de no \u00a0dar continuidad al contrato de prestaci\u00f3n de servicios que \u00a0ataba a las partes, a partir del 2 de enero de 2006 (f.\u00b010). \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la licencia de maternidad tuvo inicio el 23 de septiembre \u00a0de 2005 (f.\u00b0150) prolong\u00e1ndose por 84 d\u00edas que \u00a0finiquitaron el 15 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0A su turno, \u00a0los tres meses de que trata el precedente citado, venc\u00edan el \u00a022 de diciembre de 2005, por lo que la fecha de finalizaci\u00f3n, \u00a002 de enero de 2006, se encontraba fuera del periodo cubierto por la \u00a0presunci\u00f3n de despido por causa del embarazo o lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al haber expirado el periodo en el \u00a0cual, de acuerdo con la jurisprudencia el despido se presum\u00eda, \u00a0era deber de la demandante demostrar que el mismo tuvo como m\u00f3vil \u00a0el periodo de lactancia, situaci\u00f3n que se echa de menos en el \u00a0plenario. \u00a0Si bien la demandada, invoca como raz\u00f3n de su \u00a0decisi\u00f3n lo previsto en la cl\u00e1usula cuarta del contrato \u00a0(f.\u00b0 10), ello no es suficiente por s\u00ed sola, para que se \u00a0infiera la raz\u00f3n de la no renovaci\u00f3n del v\u00ednculo; \u00a0ni mucho menos, que se liberaba a la actora de la carga de demostrar \u00a0la motivaci\u00f3n de la finalizaci\u00f3n del contrato, distinta \u00a0al vencimiento del plazo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>De lo que viene dicho, los cargos \u00a0son infundados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior transliteraci\u00f3n no tiene otro fin que advertir en el \u00a0presente fallo, que la Sala de Descongesti\u00f3n en lo Laboral de \u00a0esta Corte realiz\u00f3 un completo an\u00e1lisis del caso, \u00a0conforme a los precedentes aplicables, que conlleva a concluir que lo \u00a0que aqu\u00ed se advierte es una divergencia entre lo decidido por \u00a0\u00e9sta y lo interpretado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el \u00a0contenido de una decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n \u00a0de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia alterna o adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas \u00a0interpretaciones sean mejor recibidas que otras. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el escrito de tutela no se advierte ninguna prueba que \u00a0haga proceder el amparo deprecado sino una simple discrepancia con el \u00a0fallo de casaci\u00f3n que no puede erigirse como el soporte del \u00a0extraordinario recurso de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0manera, en tanto la providencia cuestionada \u00a0descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonables y no \u00a0habi\u00e9ndose advertido ning\u00fan criterio que haga \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u00a0como un error material, falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento \u00a0de precedentes jurisprudenciales o un error procedimental, \u00a0 \u00a0corresponde a la Sala confirmar el fallo de \u00a0tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, pues este mecanismo constitucional es excepcional \u00a0y no puede constituirse en una instancia adicional o paralela a las \u00a0fijadas por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo \u00a0solicitado por MARCELA PATRICIA ROJAS CALA contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida por la primera, el \u00a028 de febrero de 2018 en sede de Casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito \u00a0el presente fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado \u00a0dentro de los tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 108 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 139 a 152 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 91 y 92. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11866-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100037 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.303) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38187","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38187","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38187"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38187\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38187"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38187"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38187"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}