{"id":38185,"date":"2023-09-13T21:55:02","date_gmt":"2023-09-13T21:55:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11863-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:02","slug":"stp11863-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11863-2018\/","title":{"rendered":"STP11863-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11863-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 99950 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0303) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por NELLY \u00a0NATHALY BOTINA SALAZAR, \u00a0contra el fallo proferido el 13 \u00a0de julio de 2018, \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pasto, \u00a0mediante \u00a0el cual concedi\u00f3 el amparo constitucional del derecho al \u00a0debido proceso impetrado por la accionante, vulnerado por la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o. \u00a0Tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 oficiosamente al \u00a0CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA, al JUZGADO \u00a0PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO y al doctor MARIO ALBERTO DELGADO \u00a0TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 la \u00a0accionante que particip\u00f3 a trav\u00e9s de la Convocatoria \u00a0No. 3 al concurso p\u00fablico para empleados de carrera de \u00a0Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios del Distrito de Pasto y \u00a0Mocoa conforme al Acuerdo No. 0189 del 28 de noviembre de 2013, al \u00a0cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito \u00a0obteniendo un puntaje de 896.07 en la prueba de conocimiento, \u00a0quedando con un total de 699.77 puntos, lo que le permiti\u00f3 \u00a0opcionar al empleo mencionado en el Juzgado Segundo Administrativo \u00a0Oral de Pasto, Despacho en donde fue nombrada en propiedad mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 003 del 30 de enero de 2017, tomando posesi\u00f3n \u00a0del cargo el 3 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Cont\u00f3 \u00a0que en el mes de mayo de 2018 se public\u00f3 en la p\u00e1gina \u00a0oficial de la Rama Judicial como vacante el cargo de oficial mayor o \u00a0sustanciador del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, motivo \u00a0por el cual elev\u00f3 ante el Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0Nari\u00f1o, Sala Administrativa, traslado de servidores por \u00a0carrera, no obstante la entidad accionada emiti\u00f3 concepto \u00a0desfavorable a su solicitud, bajo el argumento de incumplir los \u00a0requisitos previstos en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, los cuales \u00a0se relacionan con la especialidad y jurisdicci\u00f3n del cargo al \u00a0que se solicita el traslado, en raz\u00f3n a que en propiedad est\u00e1 \u00a0adscrita a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y a \u00a0donde aspira es de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, decisi\u00f3n \u00a0que indic\u00f3 la impugn\u00f3 haciendo uso del recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, los que a la \u00a0fecha de interposici\u00f3n de la demanda tutela a\u00fan no \u00a0hab\u00edan sido resueltos. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0los motivos en que se bas\u00f3 la accionada, partiendo de lo \u00a0previsto en el Acuerdo No. 0189 del 28 de noviembre de 2013, por \u00a0medio del cual se determinaron los presupuestos de orden general y \u00a0espec\u00edfico para el cargo de oficial mayor de juzgado de \u00a0circuito, para luego conformar la lista de elegibles y as\u00ed \u00a0optar por las plazas o vacantes que se vayan generando en los \u00a0despachos judiciales, sin que la elecci\u00f3n a una u otra \u00a0especialidad conllevara exigencias adicionales o requisitos de tipo \u00a0acad\u00e9mico o de experiencia; de ah\u00ed que se\u00f1al\u00f3 \u00a0que al haber cumplido a cabalidad con las etapas del concurso le \u00a0permite ejercer el cargo elegido independientemente de la \u00a0especialidad que escoja. \u00a0<\/p>\n<p>Sum\u00f3 a \u00a0sus dichos lo predicado por la Ley Estatutaria en materia de \u00a0traslados, de la cual se deriva que la figura en menci\u00f3n \u00a0operaba siempre que existe la vacante definitiva para proveer el \u00a0cargo, sin que medie exigencia alguna sobre la especialidad y \u00a0jurisdicci\u00f3n como equ\u00edvocamente se se\u00f1ala en el \u00a0Acuerdo 10754 de 2017, en el cual lo que se dice es la verificaci\u00f3n \u00a0de funciones afines, categor\u00eda y requisitos entre el cargo de \u00a0carrera y el vacante. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que si la intenci\u00f3n de lo normado es el mejoramiento de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia por parte de los empleados en los \u00a0cargos que se ocupan en carrera, cuenta ella con la experiencia \u00a0necesaria para desempe\u00f1ar el cargo en la especialidad en \u00a0civil, en tanto que su r\u00e9cord laboral al interior de la Rama \u00a0Judicial lo ha desarrollado en el campo de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0a su inconformidad el hecho de que la demandada no tuvo en cuenta un \u00a0precedente judicial en donde se tramit\u00f3 por v\u00eda tutelar \u00a0un caso similar al expuesto, por medio del cual se concedi\u00f3 el \u00a0amparo, ya que se determin\u00f3 que el ingresar al concurso al \u00a0cargo elegido de manera gen\u00e9rica, permite que pueda ocupar el \u00a0empleo en cualquier especialidad, sin que medie condicionamiento \u00a0alguno para solicitar los traslados correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Consejo Seccional de la Judicatura a trav\u00e9s de la Sala \u00a0Administrativa, de manera apresurada envi\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de esta ciudad la lista de elegibles para el cargo \u00a0vacante, as\u00ed como un concepto favorable para traslado del \u00a0se\u00f1or Mario Alberto Delgado Torres, en un tiempo en que ni \u00a0siquiera hab\u00eda definido su solicitud y por ende no se hab\u00eda \u00a0notificado sobre la determinaci\u00f3n adoptada, adem\u00e1s sin \u00a0haber informado a esa Judicatura de su caso respecto al inter\u00e9s \u00a0del traslado para el cargo de oficial mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que debido al desarrollo de las actuaciones trasgresoras del ente \u00a0accionado, el Juzgado referido procedi\u00f3 dentro de los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el ordenamiento aplicable a emitir resoluci\u00f3n \u00a0de nombramiento en el empleo conocido, raz\u00f3n por la cual la \u00a0debi\u00f3 informar por escrito a ese Despacho de su situaci\u00f3n, \u00a0pues consider\u00f3 que con los actos adelantados por la demandada \u00a0se estaban trasgrediendo sus derechos al debido proceso \u00a0administrativo, al trabajo e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Peticion\u00f3 \u00a0entonces con la acci\u00f3n, como medida provisional se ordene al \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto la suspensi\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite posterior a la resoluci\u00f3n de nombramiento del \u00a0se\u00f1or Mario Alberto Delgado Torres hasta tanto se defina la \u00a0acci\u00f3n tutelar, con el fin de evitar la configuraci\u00f3n \u00a0de un mayor perjuicio a las personas involucradas; como pretensiones \u00a0sostuvo que se extienda el amparo a sus garant\u00edas \u00a0fundamentales trasgredidas por la entidad accionada, se ordene al \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa deje sin \u00a0efectos la actuaci\u00f3n administrativa que resolvi\u00f3 su \u00a0petici\u00f3n de traslado y en su lugar, emita un concepto \u00a0favorable para ese prop\u00f3sito, y en consecuencia, se disponga \u00a0dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n de nombramiento emita por el \u00a0Juzgado referido en fecha 15 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pasto concedi\u00f3 \u00a0el amparo constitucional del derecho al debido conforme a las \u00a0siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de verificar si la tutela es el camino para discutir el \u00a0reproche que ahora alienta la demanda superior, se dir\u00e1 sin \u00a0dubitaci\u00f3n alguna que \u00e9sta se torna improcedente, \u00a0puesto que como se detalla anteriormente, se encuentra en curso el \u00a0tr\u00e1mite de los recursos invocados en contra de la \u00a0determinaci\u00f3n administrativa que va en contrav\u00eda de los \u00a0intereses de la abogada BOTINA SALAZAR, teni\u00e9ndose en \u00a0conocimiento que de acuerdo a la contestaci\u00f3n enviada por la \u00a0demandada, en fecha 4 de julio del presente a\u00f1o la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No.CSJN18-229, resolvi\u00f3 no reponer \u00a0la decisi\u00f3n objeto de reproche y concedi\u00f3 el recurso de \u00a0alzada ante la Direcci\u00f3n de la Unidad Administrativa de la \u00a0Carrera Judicial, a donde se remitieron las diligencias para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mal har\u00eda el Juez constitucional en inmiscuirse \u00a0dentro del procedimiento legal que se encuentra en camino, pues no \u00a0puede perderse de vista que fruto de las activaciones de los medios \u00a0de defensa judicial que contempla el ordenamiento aplicable, es que \u00a0la accionante cuenta en este preciso momento con la posibilidad de \u00a0que sean salvaguardadas sus prerrogativas, ante la revisi\u00f3n en \u00a0segunda instancia del concepto que trunc\u00f3 sus aspiraciones; de \u00a0ah\u00ed que prime se observa palpable que los principios de \u00a0residualidad y subsidiariedad de la acci\u00f3n tengan plena \u00a0aplicaci\u00f3n, sin que sea prudente y menos apropiado considerar \u00a0excepci\u00f3n alguna para extender alg\u00fan tipo de estudio \u00a0constitucional sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos que \u00a0entonces nos llevan a concluir que ante esta primera pretensi\u00f3n \u00a0de amparo prodigada por la accionante, deber\u00e1 el Tribunal \u00a0declarar la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n administrativa proveniente de la remisi\u00f3n del \u00a0Acuerdo No.CSJNAA 18-55 del 23 de mayo, por medio del cual la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o \u00a0formula ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, la lista \u00a0de elegibles para la designaci\u00f3n en propiedad del cargo de \u00a0oficial mayor o sustanciador que se encuentra en vacancia definitiva, \u00a0junto con el env\u00edo del concepto de traslado favorable para ese \u00a0cargo a nombre del abogado Mario Alberto Delgado Torres, conforme al \u00a0oficio de comunicaci\u00f3n del 24 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0gu\u00eda de lo dicho se desprende que la acci\u00f3n de tutela \u00a0que invoca la actora se torna pr\u00f3spera, si en cuenta se tiene \u00a0que se vislumbra la concurrencia de una de las reglas previstas por \u00a0la jurisprudencia para considerar al excepcionalidad del estudio \u00a0constitucional, en tanto que &#8220;(i) la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial \u00a0los postulados que integran el derecho al debido proceso, ello a \u00a0partir del siguiente raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede advertir de las constancias obrantes en el plenario, todas \u00a0las actuaciones y determinaciones asumidas por el Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura de Nari\u00f1o, Sala Administrativa, alrededor de \u00a0la vacancia definitiva del cargo de oficial mayor o sustanciador del \u00a0mencionado Juzgado, se dio dentro la misma temporalidad, es decir en \u00a0sesi\u00f3n ordinaria del 23 de mayo de 2018, en donde se \u00a0resolvieron las peticiones de traslado de servidores por carrera de \u00a0los abogados Nelly Nathaly Botina Salazar y Mario Alberto Delgado \u00a0Torres, como tambi\u00e9n se \u00a0consolid\u00f3 \u00a0la lista de elegibles para el empleo antes destacado, actos que \u00a0fueron debidamente notificados a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora entonces \u00a0se denota que el ente accionado de manera apresurada decidi\u00f3 \u00a0comunicar al Juzgado nominador, no solamente de la lista de elegibles \u00a0para proveer el cargo en propiedad de oficial mayor o sustanciador, \u00a0sino tambi\u00e9n acompa\u00f1\u00f3 a esa informaci\u00f3n \u00a0el concepto favorable de traslado por carrera de uno de los \u00a0interesados en ese empleo, desde\u00f1ando por completo el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente a la misma solicitud elevada por la actora, pero a\u00fan \u00a0en proceso de definici\u00f3n, puesto que todav\u00eda no hab\u00eda \u00a0sido notificada la profesional BOTINA SALAZAR de la negaci\u00f3n a \u00a0su pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NELLY \u00a0NATHALY BOTINA SALAZAR, impugn\u00f3 el numeral primero de la \u00a0sentencia de tutela por medio de la cual se resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- \u00a0Negar por improcedente el \u00a0amparo constitucional invocado por la se\u00f1ora NELLY \u00a0NATHALY BOTINA SALAZAR en \u00a0contra de la SALA \u00a0ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARI\u00d1O, \u00a0en \u00a0lo que se refiere a la actuaci\u00f3n administrativa por medio de \u00a0la cual se emiti\u00f3 concepto de traslado desfavorable, conforme \u00a0a lo previsto en la parte considerativa de este prove\u00eddo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la accionante contra la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si con la actuaci\u00f3n administrativa por medio de \u00a0la cual se emiti\u00f3 concepto de traslado desfavorable a la \u00a0accionante, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso administrativo, trabajo e igualdad, y en consecuencia es \u00a0procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos \u00a0administrativos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Para \u00a0resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acci\u00f3n de \u00a0tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n y defensa de los derechos \u00a0fundamentales es, en virtud del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, de orden subsidiario y residual,2 \u00a0lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de \u00a0otros medios id\u00f3neos de defensa judicial al alcance de quien \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, puede ocurrir, y as\u00ed lo ha dicho la Corte \u00a0Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los \u00a0medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de \u00a0estos mecanismos act\u00faen de manera efectiva y eficiente. Es \u00a0precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un \u00a0examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del \u00a0medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un \u00a0Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.3 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa \u00a0ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se \u00a0resuelve un asunto, pues con este par\u00e1metro todas las dem\u00e1s \u00a0acciones instituidas en el ordenamiento jur\u00eddico, con \u00a0excepci\u00f3n del h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0ser\u00edan ineficaces y por lo mismo, ning\u00fan sentido \u00a0tendr\u00edan los otros medios de defensa -consecuencia contraria a \u00a0la esencia y teleolog\u00eda de la acci\u00f3n constitucional-. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La \u00a0Ley 1437 de 2011 introdujo cambios significativos al procedimiento \u00a0administrativo que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u00a0resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra actos administrativos. As\u00ed, una de las \u00a0modificaciones m\u00e1s importantes es la relativa a las medidas \u00a0cautelares. El art\u00edculo 230 establece que las mismas pueden \u00a0ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n. \u00a0Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, seg\u00fan las \u00a0necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i) \u00a0mantener una situaci\u00f3n o restablecerla al estado en que se \u00a0encontraba antes de la conducta que caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuaci\u00f3n \u00a0de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender \u00a0provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar \u00a0la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n por parte de la \u00a0administraci\u00f3n o la realizaci\u00f3n o demolici\u00f3n de \u00a0una obra; y (v) impartir \u00f3rdenes o imponer obligaciones de \u00a0hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso \u00a0correspondiente.4 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulaci\u00f3n \u00a0particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de \u00a0urgencia. Respecto de las primeras se dispone que podr\u00e1n ser \u00a0adoptadas antes de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la \u00a0demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a las medidas \u00a0cautelares de urgencia, el C\u00f3digo prev\u00e9 que desde el \u00a0momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin \u00a0necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad \u00a0judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las \u00a0condiciones generales previstas para su adopci\u00f3n, evidencia \u00a0que por la urgencia que se presente no puede agotarse el tr\u00e1mite \u00a0previsto.5 \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias, sostiene la Corte Constitucional, inciden \u00a0sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela en cada caso particular, si \u00a0se considera que para que \u00e9sta sea viable es necesario que los \u00a0medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para \u00a0controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas \u00a0cuestionadas.6 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0los medios de convicci\u00f3n que obran en el expediente se extrae \u00a0que NELLY NATHALY BOTINA SALAZAR ejerce, en propiedad, el cargo de \u00a0oficial mayor del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de \u00a0Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0libelista se\u00f1al\u00f3 que en el mes de mayo de 2018 se \u00a0public\u00f3 en la p\u00e1gina oficial de la Rama Judicial como \u00a0vacante el cargo de oficial mayor o sustanciador del Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Pasto, motivo por el cual elev\u00f3 ante el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura Nari\u00f1o, Sala \u00a0Administrativa, traslado de servidores por carrera, no obstante la \u00a0entidad accionada emiti\u00f3 concepto desfavorable a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0el \u00a0libelo tutelar se pretende dejar sin efectos el acto administrativo a \u00a0trav\u00e9s del cual a NELLY NATHALY BOTINA SALAZAR, le fue negado \u00a0su traslado como oficial mayor del Juzgado Segundo Administrativo del \u00a0Circuito de Pasto a igual cargo en el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Pasto, por cuanto, en criterio de la accionante, cumple \u00a0con los requisitos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0efecto, el 31 de mayo de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Nari\u00f1o, mediante Acuerdo CSJNAO 18-874, emiti\u00f3 \u00a0concepto desfavorable frente a la solicitud de traslado efectuada por \u00a0la ahora demandante, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0los documentos aportados por la solicitante, se evidencia que su \u00a0vinculaci\u00f3n en propiedad se dio a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa, Juzgado Segundo Administrativo del \u00a0Circuito de Pasto y el cargo al cual requiere ser trasladado \u00a0pertenece a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y en tal virtud no se \u00a0cumple con el requisito exigido en el acuerdo reglamentario de \u00a0traslados de servidores judiciales, toda vez que la especialidad y \u00a0jurisdicci\u00f3n a la que se vincul\u00f3 es diferente de la que \u00a0actualmente solicita ser trasladada. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite que \u00a0se encuentra surtiendo recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n, motivo por el cual esta Sala comparte la decisi\u00f3n \u00a0del fallador de primera instancia en el sentido de conceder el amparo \u00a0constitucional del derecho al debido proceso impetrado por la \u00a0accionante; sin embargo, la impugnante insiste en que la accionada \u00a0vulner\u00f3 su derecho al debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0demandante olvida que en el inciso final del art\u00edculo 3\u00ba \u00a0del Acuerdo PSAA12-9312 del Consejo Superior de la Judicatura, a \u00a0trav\u00e9s del cual se modifica el art\u00edculo 17 del Acuerdo \u00a0PSAA10-6837 de 2010, establece: \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deber\u00e1 \u00a0observarse para la emisi\u00f3n de concepto favorable de traslado, \u00a0la especialidad y jurisdicci\u00f3n a la cual se vincul\u00f3 en \u00a0propiedad, salvo para escribientes y citadores para quienes s\u00f3lo \u00a0se tendr\u00e1 en cuenta que se trate de la misma jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo \u00a0este marco normativo se precisaron las reglas para avalar los \u00a0traslados horizontales de empleados y se establece una condicionante \u00a0que, prima \u00a0facie, no \u00a0satisface la libelista, quien actualmente ejerce, en propiedad, el \u00a0cargo de Oficial mayor Juzgado Segundo Administrativo de Pasto y \u00a0pretende desempa\u00f1arse como Oficial mayor del Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Pasto, los cuales pertenecen a jurisdicciones \u00a0distintas, de all\u00ed que se denegara la solicitud que al \u00a0respecto formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, no se vislumbra ninguna afectaci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales, pues lo cierto es que no se cumplen los requisitos \u00a0previstos en el citado precepto para que se autorice el cambio \u00a0laboral deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Visto as\u00ed lo anterior y sin que la demandante hubiere probado \u00a0en debida forma que las accionadas se hayan apartado de las pautas \u00a0fijadas en las normas vigentes, el Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Nari\u00f1o no ten\u00eda otra opci\u00f3n que denegar su \u00a0traslado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede la accionante pretender que por esta v\u00eda se favorezca \u00a0con una interpretaci\u00f3n adicional a los par\u00e1metros \u00a0previamente indicados, aceptar \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional en la \u00f3rbita \u00a0propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido \u00a0determinadas competencias, equivale no s\u00f3lo a desnaturalizar \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, \u00a0sino tambi\u00e9n a atentar contra los principios constitucionales \u00a0de independencia y autonom\u00eda funcionales que informan el \u00a0ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sumado \u00a0a lo anterior, la libelista a\u00fan cuenta con otro mecanismo de \u00a0defensa judicial, ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo, donde tendr\u00e1 la oportunidad de debatir la \u00a0presunta afrenta al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Instancia \u00a0en la que adem\u00e1s se tiene la posibilidad de reclamar la \u00a0adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n por parte de la \u00a0administraci\u00f3n, constituy\u00e9ndose as\u00ed en el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para controvertir el pronunciamiento que dice \u00a0atenta contra sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0alternativa de acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0Administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto \u00a0objeto del sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0seg\u00fan lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos normativos y de la jurisprudencia, la acci\u00f3n \u00a0de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n \u00a0eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, respecto de \u00a0las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro \u00a0mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la \u00a0protecci\u00f3n del derecho presuntamente amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio \u00a0irremediable, porque (\u2026) el peticionario podr\u00eda obtener \u00a0la suspensi\u00f3n provisional de los actos censurados sin \u00a0perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente \u00a0conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de \u00a0defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n especializada, como lo ha reiterado esta \u00a0corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0la suspensi\u00f3n provisional resulta ser un tr\u00e1mite pronto \u00a0y por lo mismo no menos eficaz que la v\u00eda de la tutela, sin \u00a0que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del \u00a0l\u00edbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y \u00a0su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los \u00a0procesos ordinarios, pues ello dar\u00eda lugar a la extinci\u00f3n \u00a0de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa \u00a0circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la \u00a0definici\u00f3n apremiante de los derechos reclamados, lo que desde \u00a0luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada \u00a0a la protecci\u00f3n de los mismos, previo el cumplimiento de los \u00a0presupuestos requeridos.7 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Teniendo \u00a0en cuenta lo expuesto en precedencia, no existe m\u00e9rito para \u00a0acceder a la protecci\u00f3n constitucional deprecada, dada la \u00a0existencia de otros mecanismos de defensa judicial y en atenci\u00f3n \u00a0a que no se avizora la inminente ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable. En consecuencia, ser\u00e1 confirmada la sentencia de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 87 a 88 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver tambi\u00e9n sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otros: sentencia \u00a0T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, \u00a0T- 408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-355 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-766 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11863-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 99950 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0303) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por NELLY \u00a0NATHALY BOTINA SALAZAR, \u00a0contra el fallo proferido el 13 \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38185","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38185","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38185"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38185\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38185"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38185"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38185"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}