{"id":38184,"date":"2023-09-13T21:55:02","date_gmt":"2023-09-13T21:55:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11862-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:02","slug":"stp11862-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11862-2018\/","title":{"rendered":"STP11862-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11862-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99932 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.303) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por LUIS \u00a0MIGUEL BLANCO DUARTE, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 23 \u00a0de julio de 2018, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0el cual ampar\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso, \u00a0vulnerado por la Fiscal\u00eda Ciento Seis Seccional de la Unidad \u00a0de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0la apoderada de Luis Miguel Blanco Duarte que en contra de \u00e9ste, \u00a0desde febrero de 2006, se adelanta el proceso radicado con el n\u00famero \u00a0801921 y, pese a que han transcurrido doce a\u00f1os, no se ha \u00a0resuelto su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0los hechos que son objeto de la investigaci\u00f3n, relacionados \u00a0son la compra del veh\u00edculo de servicio p\u00fablico, taxi de \u00a0placa VDJ 291, que realiz\u00f3 en el concesionario Madiautos, \u00a0respecto del cual, quien dijo ser la propietaria denunci\u00f3 por \u00a0la presunta comisi\u00f3n de los delitos de fraude procesal, \u00a0falsedad y estafa, manifestando ser la due\u00f1a titular del cupo \u00a0que tiene el referido veh\u00edculo, lo que le ha implicado tener \u00a0el automotor guardado desde noviembre de 2012, vi\u00e9ndose \u00a0perjudicado al no poder usarlo ni percibir ingreso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la investigaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de la Fiscal\u00eda \u00a0accionada, proveniente de la Fiscal\u00eda Cincuenta y Siete pero \u00a0que, pese al cambio de funcionarios, no se puede justificar la mora. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que ha presentado seis derechos de petici\u00f3n, radicados el 29 \u00a0de septiembre y 18 de octubre de 2017, 29 de enero, 15 de febrero, 3 \u00a0de abril y 3 de mayo de 2018 y de ninguno ha recibido respuesta; \u00a0sumado a ello, en el \u00faltimo solicit\u00f3 al Fiscal que se \u00a0declarara impedido para continuar con el proceso, en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 99, numeral 7 de la Ley 600 de \u00a02000 y lo recus\u00f3, pero tampoco se pronunci\u00f3 al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0encuentra que no es procedente que a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0se ordene a la fiscal\u00eda accionada que &#8220;resuelva \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica de mi poderdante y decida el \u00a0restablecimiento del derecho de manera definitiva&#8221;, \u00a0porque el juez constitucional no puede invadir actuaciones propias de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en este caso la penal, ni entrar a \u00a0realizar valoraciones probatorias, menos disponer que se desconozca \u00a0el desarrollo de las fases propias de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0resalta que se trata de un proceso en curso dentro del cual puede \u00a0ejercer de manera real y activa la defensa de sus derechos a trav\u00e9s \u00a0de los mecanismos que la ley otorga, entre ellos la presentaci\u00f3n \u00a0de pruebas que le permitan demostrar la compra de buena de fe, sobre \u00a0el veh\u00edculo por el que result\u00f3 vinculado en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, consider\u00f3 \u00a0el Tribunal que se desconoci\u00f3 el debido proceso del accionante \u00a0porque una de las reclamaciones es porque, en memorial de 3 de mayo \u00a0de 2018, solicit\u00f3 al fiscal del caso que se declarara impedido \u00a0para seguir conociendo de la investigaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 99, numeral 7 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y, a su vez, lo recus\u00f3, \u00a0sin que se hubiese pronunciado, tema del que nada dijo al responder \u00a0los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 a \u00a0la Fiscal\u00eda Ciento Seis Seccional de la Unidad de Ley 600 de \u00a02000 que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del fallo, en el \u00e1mbito de su \u00a0competencia se pronunciara, positiva o negativamente, acerca de la \u00a0solicitud que el actor a trav\u00e9s de apoderado radic\u00f3 el \u00a03 de mayo de 2018, solicit\u00e1ndole que se declarara impedido \u00a0para seguir conociendo de la investigaci\u00f3n y recus\u00e1ndolo. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante recurri\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. Argument\u00f3 \u00a0que la Sala Penal del Tribunal Superior del Bogot\u00e1 no se \u00a0pronunci\u00f3 al respecto de lo pretendido en la acci\u00f3n de \u00a0tutela, como es la protecci\u00f3n constitucional del se\u00f1or \u00a0Luis Miguel Blanco Duarte. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que se presenta un vencimiento de t\u00e9rminos constitutivos de \u00a0una dilaci\u00f3n y que a la fecha han transcurrido 12 a\u00f1os, \u00a0m\u00e1s de 24 meses que es el t\u00e9rmino que establece el \u00a0art\u00edculo 329 de la ley 600 de 2000, para adelantar la \u00a0instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el fondo de la tutela no es la solicitud del 3 de mayo de \u00a02018, por cuanto esta se present\u00f3 en pro de agotar todos los \u00a0medios de defensa para exigir el cumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0y para lograr obtener la tan anhelada resoluci\u00f3n que resuelva \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica de mi poderdante; luego no es \u00a0oportuno que la acci\u00f3n de tutela se resuelva s\u00f3lo con \u00a0una orden de que se resuelva una recusaci\u00f3n. Cuando en el \u00a0fondo y la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales radica en el \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos para resolver la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a la Corte Suprema de Justicia proteger los derechos constitucionales \u00a0del se\u00f1or Luis Miguel Blanco Duarte, en especial el debido \u00a0proceso de tal manera que se ordene a la Fiscal\u00eda 106 \u00a0Seccional de la Unidad de Delitos contra el Orden, Derechos de Autor \u00a0y otros que en el termino improrrogable de 24 horas, emita resoluci\u00f3n \u00a0que resuelva la situaci\u00f3n jur\u00eddica de su poderdante y \u00a0decida el restablecimiento del derecho de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la preceptiva del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer \u00a0si se vulner\u00f3 el Debido Proceso del se\u00f1or Luis Miguel \u00a0Blanco Duarte al no haberse proferido decisi\u00f3n que resuelva su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro del t\u00e9rmino \u00a0contemplado en la Ley 600 de 2000 por la Fiscal\u00eda 106 de la \u00a0Unidad de Delitos contra el Orden Econ\u00f3mico Social, Derechos \u00a0de Autor y otros y en consecuencia es procedente revocar el fallo de \u00a0tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0de la vulneraci\u00f3n de los derechos a un debido proceso sin \u00a0dilaciones injustificadas y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia a causa de la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abquien \u00a0presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnaci\u00f3n \u00a0o adelanta cualquier otra actuaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos \u00a0legales, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de \u00a0los t\u00e9rminos legales dispuestos para ello.\u00bb2 \u00a0Por \u00a0esta raz\u00f3n, en principio, se ha insistido en que la mora \u00a0judicial vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto no permite \u00a0una respuesta oportuna y aplaza la realizaci\u00f3n de la justicia \u00a0material en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0misma Corporaci\u00f3n ha aclarado que la determinaci\u00f3n del \u00a0plazo \u00a0razonable en \u00a0particular, debe tener en consideraci\u00f3n b\u00e1sicamente: \u00a0(i) \u00a0la \u00a0complejidad del asunto, (ii) \u00a0la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las \u00a0autoridades judiciales y (iv) \u00a0el an\u00e1lisis global de procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la violaci\u00f3n del debido proceso derivada de la dilaci\u00f3n \u00a0o mora de la autoridad, depende del car\u00e1cter injustificado \u00a0en \u00a0el incumplimiento de los t\u00e9rminos. En este sentido \u00a0constituye \u00a0una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, aquella \u00a0denegaci\u00f3n o inobservancia de los t\u00e9rminos procesales \u00a0que se presenten sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las \u00a0fundamenten3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia, corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso \u00a0concreto, las condiciones espec\u00edficas del asunto sometido a \u00a0decisi\u00f3n judicial y evaluar si existe o no una justificaci\u00f3n \u00a0que explique la mora. As\u00ed, \u00a0el incumplimiento de los t\u00e9rminos se entiende justificado \u00ab(i) \u00a0cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso \u00a0se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) \u00a0cuando se constatan problemas estructurales en la administraci\u00f3n \u00a0de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congesti\u00f3n \u00a0judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias \u00a0imprevisibles o ineludibles que impiden la resoluci\u00f3n del caso \u00a0en el plazo previsto en la ley.\u00bb4 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0toda dilaci\u00f3n dentro de las actuaciones procesales puede \u00a0reputarse vulneradora de derechos fundamentales, por esa raz\u00f3n \u00a0la acci\u00f3n de tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales, debe acreditarse la falta de \u00a0diligencia del funcionario judicial a cargo del asunto.5 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n en las sentencias CSJ \u00a0STP, 5 nov 2002, rad. 12381; CSJ STP, 18 jul 2006, rad. 26747; CSJ \u00a0STP, 11 nov 2008, rad. 39148; CSJ STP, 29 jul 2014, rad. 74884; CSJ \u00a0STP, 12 may 2015, rad. 79584, entre otras, en las cuales deneg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional porque, revisado el plenario, se \u00a0constat\u00f3 que la mora denunciada por los accionantes estaba \u00a0justificada por razones de congesti\u00f3n judicial, complejidad \u00a0del asunto o se deb\u00eda a la inactividad del propio \u00a0peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A voces del art\u00edculo 32, inciso 2\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 \u00a0el contenido de la misma, cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio \u00a0y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la \u00a0confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0pretensi\u00f3n del impugnante se circunscribe a que se disponga \u00a0que el Fiscal Ciento Seis de la Unidad de Delitos contra el Orden \u00a0Econ\u00f3mico Social, Derechos de Autor y otros, adopte una \u00a0decisi\u00f3n sobre su situaci\u00f3n jur\u00eddica, teniendo \u00a0en cuenta el vencimiento en los t\u00e9rminos de instrucci\u00f3n, \u00a0ya que han pasado 12 a\u00f1os sin que se resuelva su situaci\u00f3n, \u00a0periodo que supera los tiempos establecidos en el art\u00edculo 329 \u00a0de la ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que se observa es que no se est\u00e1 ante un caso de mora \u00a0judicial injustificada que haga procedente el amparo, pues aunque ha \u00a0transcurrido m\u00e1s que tiempo prudente para resolver el asunto, \u00a0el Fiscal encargado del caso justific\u00f3 que la dilaci\u00f3n \u00a0en este proceso especifico, se debe al traslado que ha sufrido el \u00a0expediente toda vez que, ha pasado por varios despachos; as\u00ed \u00a0mismo, tuvo conocimiento del mismo, desde el mes de abril de la \u00a0presente anualidad y cuenta con un exceso de carga laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esta Sala la autoridad \u00a0encargada del caso inform\u00f3 cu\u00e1les han sido las diversas \u00a0circunstancias por las cuales no ha sido procedente resolver la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante, entre ellos que se \u00a0trata de un proceso que se adelanta contra varias personas, por \u00a0varios hechos punibles, con una foliatura extensa que requiere un \u00a0estudio juicioso y an\u00e1lisis del mismo. Sin embargo, el \u00a0fallador de primera instancia ampar\u00f3 el derecho al debido \u00a0proceso y en este sentido orden\u00f3 al fiscal resolver lo \u00a0referido a la recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que sin desconocer la situaci\u00f3n del accionante, no puede \u00a0el juez de tutela invadir los escenarios funcionales de competencia \u00a0de la fiscal\u00eda, \u00a0\u00abso \u00a0pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto \u00a0\u2013de imputaci\u00f3n o archivo\u2013, sin el suficiente \u00a0respaldo probatorio\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ \u00a0STP9459 \u2013 2015; CSJ STP6005 \u2013 2015; CSJ STP3359 \u2013 \u00a02015; CSJ STP2895 \u2013 2014, entre otras), \u00a0y como en este caso no se evidencia actuar negligente de la \u00a0accionada, lo procedente ser\u00e1 confirmar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente, \u00a0para la Sala es importante resaltar que la situaci\u00f3n procesal \u00a0cambi\u00f3 en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el sentido de que el \u00a0Fiscal se declar\u00f3 \u201cimpedido\u201d para continuar con el \u00a0conocimiento de la investigaci\u00f3n, por no haber dado respuesta \u00a0a las peticiones presentadas, por lo cual se remiti\u00f3 el \u00a0escrito de recusaci\u00f3n ante el superior jer\u00e1rquico para \u00a0que decida de plano. Por lo tanto y teniendo en cuenta que existe un \u00a0tr\u00e1mite en curso, en este caso aceptar la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en la \u00f3rbita propia de los \u00a0funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas \u00a0competencias, equivale no s\u00f3lo a desnaturalizar el car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino tambi\u00e9n a \u00a0atentar contra los principios constitucionales de independencia y \u00a0autonom\u00eda funcionales que informan el ejercicio de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 77 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-227 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-604 de 1995,\u00a0T- 027 de 2000. T-1226 de 2001, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1249 de 2004, y T- 1154 de 2004, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia T-803 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11862-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99932 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.303) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por LUIS \u00a0MIGUEL BLANCO DUARTE, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 23 \u00a0de julio de 2018, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38184","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38184","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38184"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38184\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38184"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38184"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38184"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}