{"id":38180,"date":"2023-09-13T21:55:02","date_gmt":"2023-09-13T21:55:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11858-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:02","slug":"stp11858-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11858-2018\/","title":{"rendered":"STP11858-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11858-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99945 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.303) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por PEDRO \u00a0JULIO RUEDA RIOS y \u00a0RAMIRO MENESES GUEVARA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 23 \u00a0de julio de 2018, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, mediante el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por los Juzgados \u00a0Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Fusagasug\u00e1 y Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de la misma municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados los fundamentos de la acci\u00f3n en el fallo \u00a0constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPEDRO \u00a0JULIO R\u00cdOS Y RAMIRO MENESES GUEVARA acuden a este mecanismo \u00a0constitucional en aras de salvaguardar el derecho fundamental al \u00a0debido proceso, que consideran fue conculcado por el Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Fusagasug\u00e1 y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma \u00a0municipalidad, quienes no accedieron a realizar audiencia preliminar \u00a0con el fin de aceptar los cargos formulados por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advirtieron, \u00a0que para los d\u00edas 11 al 15 de agosto de 2017, se llevaron a \u00a0cabo las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento en el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Arbel\u00e1ez, siendo asistidos \u00a0por un defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Que en esa \u00a0oportunidad la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, les \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n por los punibles de hurto calificado \u00a0y agravado, porte ilegal de armas y utilizaci\u00f3n ilegal de \u00a0uniformes e insignias, los cuales no fueron aceptados por los \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0otorgaron poder a la doctora Castillo Silva, quien al estudiar el \u00a0caso los \u201casesor\u00f3 en debida forma respecto de las \u00a0consecuencias de la aceptaci\u00f3n o no frente a los delitos \u00a0imputados\u201d, por lo que al no haberse radicado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, la profesional del derecho procedi\u00f3 a \u00a0solicitar \u201caudiencia preliminar de aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0en atenci\u00f3n a que era nuestro deseo aceptar los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud que \u00a0le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Fusagasug\u00e1, \u00a0quien el 20 de noviembre de 2017, neg\u00f3 la realizaci\u00f3n \u00a0de la audiencia al considerar que ese tipo de audiencias no est\u00e1n \u00a0contempladas en el art\u00edculo 154 de la Ley 906 de 2004, \u00a0decisi\u00f3n que fue recurrida tanto por la defensa como por la \u00a0Fiscal\u00eda, asign\u00e1ndosele al Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Fusagasug\u00e1, \u00a0quien mediante prove\u00eddo del 23 de mayo de 2018, confirm\u00f3 \u00a0en su integridad el pronunciamiento de primera instancia. Situaci\u00f3n \u00a0que evidentemente los perjudica, pues la Fiscal\u00eda de \u00a0conocimiento radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0correspondi\u00e9ndole al Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Soacha. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo antes \u00a0se\u00f1alado consideran que de esta forma las autoridades \u00a0demandadas incurren en una ostensible vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental al debido proceso, pues no se permiti\u00f3 a los \u00a0imputados aceptar los cargos en el momento procesal que los \u00a0beneficiaba. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, pretenden que se decrete la nulidad a partir de la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Fusagasug\u00e1, del 20 de noviembre de 2017, y \u00a0en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en el que se \u00a0d\u00e9 tr\u00e1mite a la solicitud de aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos para as\u00ed poder obtener una rebaja de hasta el 50% al \u00a0encontrarse en la fase de imputaci\u00f3n\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca neg\u00f3 por improcedente el amparo deprecado, puesto \u00a0que consider\u00f3 que con el se pretende emplear el mecanismo de \u00a0amparo como si se tratara de una tercera v\u00eda, desconociendo su \u00a0naturaleza residual, m\u00e1xime cuando los interesados dejaron \u00a0pasar la oportunidad de aceptar los cargos y verse recompensados con \u00a0la rebaja punitiva prevista en la ley2. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes no estuvieron de acuerdo con la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal, pues estiman que el juez colegiado se bas\u00f3 en un \u00a0concepto errado del principio de subsidiariedad, ya que la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional indica otros requisitos \u00a0formales, que se encuentran satisfechos y har\u00edan procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Arguyen \u00a0la flagrante violaci\u00f3n al debido proceso por carecer de la \u00a0posibilidad de renunciar al derecho a autoincriminarse y acceder al \u00a0tr\u00e1mite procesal abreviado3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo \u00a0extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o \u00a0la amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a \u00a0las autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las \u00a0espec\u00edficas situaciones se\u00f1aladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0precisado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para \u00a0reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo \u00a0se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos \u00a0y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia \u00a0adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0exigente es, que la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, requiere: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0\u201cQue \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u201d. \u00a0-C-590 de 2005- \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los recurrentes reprocharon que la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca decidiera desfavorablemente la pretensi\u00f3n de \u00a0declarar la nulidad de la determinaci\u00f3n del Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Fusagasug\u00e1 \u2013 Cundinamarca-, al considerar que impedir la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos en audiencia preliminar posterior a la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y antes de radicarse el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, conculca sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los requisitos de procedencia generales de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales se encuentran satisfechos en el caso \u00a0concreto, porque: i) \u00a0versa sobre un asunto de relevancia constitucional, en la medida que \u00a0se estudia la posible afectaci\u00f3n al debido proceso generada \u00a0por un pronunciamiento judicial que neg\u00f3 la posibilidad de \u00a0allanarse a cargos; ii) agotaron todos los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios dispuestos por la legislaci\u00f3n aplicable para \u00a0obtener la verificaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de cargos en \u00a0etapa temprana; iii) presentaron la tutela en un t\u00e9rmino \u00a0oportuno y razonable, pues la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0que confirm\u00f3 la negativa del a \u00a0quo, \u00a0se profiri\u00f3 el 23 de mayo de 2018, t\u00e9rmino que se \u00a0entiende razonable para acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n; \u00a0iv) reclaman violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; y, \u00a0vi) la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, se constar\u00e1 si est\u00e1 acreditada alguna de las \u00a0causales especiales que viabilizan el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca desestim\u00f3 \u00a0la causal invocada de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0por considerar que el debido proceso se respet\u00f3 integralmente \u00a0en las diligencias adelantadas en contra de los accionantes, puesto \u00a0que estuvieron asistidos por su defensor t\u00e9cnico al momento de \u00a0no aceptar los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0la Sala verifica que los procesados estuvieron ininterrumpidamente \u00a0asistidos por su defensor durante la diligencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, no obstante lo anterior, tal circunstancia no \u00a0impide que se produzca la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0al debido proceso por negar la posibilidad de allanarse a cargos con \u00a0posterioridad a ella y antes de que se formule la acusaci\u00f3n \u00a0como pasar\u00e1 a verse. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 Es ampliamente conocido por la comunidad jur\u00eddica nacional, \u00a0que la mutaci\u00f3n que se produjo en el sistema procesal penal \u00a0con el Acto Legislativo 03 de 2002 que reform\u00f3 el art\u00edculo \u00a0250 de la Carta Pol\u00edtica Nacional y que allan\u00f3 el \u00a0camino para la posterior expedici\u00f3n de la Ley 906 de 2004, se \u00a0justific\u00f3 en la necesidad de modernizar el sistema de justicia \u00a0penal, dinamizando su ejercicio y adecuando nuestras instituciones \u00a0procesales a la racionalidad de metodolog\u00edas de orientaci\u00f3n \u00a0adversarial, a fin de reducir los tiempos procesales, \u00a0lograr \u00a0decisiones m\u00e1s c\u00e9leres, y evitar la impunidad. Todo \u00a0ello con el prop\u00f3sito superior de asegurar la sostenibilidad \u00a0del sistema de justicia criminal, en un entorno geogr\u00e1fico en \u00a0donde los recursos para la administraci\u00f3n de justicia son \u00a0escasos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Nuestro \u00a0sistema procesal de la Ley 906 de 2004 incorpora diversas estrategias \u00a0para lograr el anterior cometido, tales como el allanamiento a \u00a0cargos, los preacuerdos y negociaciones con la fiscal\u00eda, la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, entre otras, las \u00a0cuales aseguran un m\u00ednimo de justicia que legitima al Estado, \u00a0y a la vez, evitan el desgaste que implica llegar a la audiencia \u00a0p\u00fablica del juicio oral, as\u00ed como su incierto \u00a0resultado. Este es el norte interpretativo con el que debe analizarse \u00a0el articulado que compone el plexo normativo mencionado. \u00a0En palabras \u00a0de la Corte Constitucional6: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn \u00a0examen sist\u00e9mico de la reforma al proceso\u00a0penal \u00a0colombiano evidencia que la actividad investigativa Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n se encamina a la consecuci\u00f3n de \u00a0los siguientes fines ( i ) la b\u00fasqueda de la verdad material \u00a0sobre la ocurrencia de unos hechos delictivos; ( ii ) la consecuci\u00f3n \u00a0de la justicia dentro del pleno respeto por la dignidad humana y los \u00a0derechos fundamentales del procesado; ( iii ) la protecci\u00f3n y \u00a0reparaci\u00f3n integral de los perjuicios ocasionados a las \u00a0v\u00edctimas; ( iv ) la adopci\u00f3n de medidas efectivas para \u00a0la conservaci\u00f3n de la prueba; y ( \u00a0v ) el recurso, dentro del marco estricto de la ley, a mecanismos que \u00a0flexibilicen la actuaci\u00f3n procesal, tales como la negociaci\u00f3n \u00a0anticipada de la pena y la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0oportunidad, de tal suerte que, al igual que sucede en el modelo \u00a0americano, s\u00f3lo una peque\u00f1a parte de los procesos \u00a0lleguen a la etapa de juicio oral, aproximadamente un 10%, con el fin \u00a0de no congestionar el sistema penal.\u201d. \u00a0(Negritas \u00a0agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el mismo esp\u00edritu interpretativo, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte, ha indicado que7: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esa \u00a0direcci\u00f3n, al proceso penal dise\u00f1ado por la Ley 906 de \u00a02004 pertenece una particular faceta derivada de una concepci\u00f3n \u00a0premial o transaccional de la justicia. En aras de la practicidad y \u00a0la eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia penal, se \u00a0posibilita la terminaci\u00f3n anticipada del proceso por la v\u00eda \u00a0de la aceptaci\u00f3n de culpabilidad, a cambio de la obtenci\u00f3n \u00a0de beneficios expresados en una menor respuesta punitiva del Estado. \u00a0Como lo precisa la jurisprudencia, la ley prev\u00e9 la existencia \u00a0de un debido proceso abreviado (CSJ SP 16 jul. 2014, rad. 40.871), \u00a0regido por una sistem\u00e1tica y una teleolog\u00eda diversas a \u00a0las aplicables a la tramitaci\u00f3n ordinaria del proceso y, desde \u00a0luego, configurado a trav\u00e9s de formas procedimentales diversas \u00a0al juicio ordinario.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos como forma de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso, fue prevista en tres oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de conformidad con una interpretaci\u00f3n constitucional de \u00a0la norma anterior, es viable afirmar que tales oportunidades no se \u00a0contraen exclusivamente al acto de las audiencias sino que, \u00a0representan las fases en las cuales se tiene la posibilidad de \u00a0hacerlo para alcanzar la rebaja, pues justamente a lo que aspira el \u00a0sistema es a lograr la terminaci\u00f3n anticipada del proceso por \u00a0la v\u00eda del allanamiento. Obviamente el porcentaje de rebaja \u00a0que el Estado concede variar\u00e1 de acuerdo con lo significativo \u00a0que resulte el ahorro en la sustanciaci\u00f3n procesal que se \u00a0concrete y por eso se concede un mayor porcentaje cuando este se \u00a0produce en las etapas tempranas del proceso y un menor porcentaje \u00a0cuando se concreta en los albores del juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente caso, la intenci\u00f3n del allanamiento a los cargos \u00a0lleva impl\u00edcita la clara aspiraci\u00f3n de obtener una \u00a0significativa rebaja punitiva, la cual debi\u00f3 armonizarse con \u00a0la realidad del proceso y sopesar la ausencia de actos de parte \u00a0posteriores a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, pues al \u00a0momento de reclamarse audiencia preliminar para la verificaci\u00f3n \u00a0de la aceptaci\u00f3n de cargos la Fiscal\u00eda, a\u00fan, no \u00a0hab\u00eda radicado el escrito de acusaci\u00f3n, por ende, \u00a0preexist\u00edan las condiciones descritas en el art\u00edculo \u00a0351 del CPP, de ah\u00ed que la negativa del Juez de Garant\u00edas \u00a0para realizar el acto de verificaci\u00f3n a la aceptaci\u00f3n \u00a0simple de cargos por parte de Rueda R\u00edos y Meneses Guevara, \u00a0conculca el derecho al debido proceso en su manifestaci\u00f3n a la \u00a0justicia premial, porque con su actuar solo est\u00e1 difiriendo la \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del proceso sin justificaci\u00f3n \u00a0razonable y si controvertible por los efectos desfavorables para los \u00a0imputados. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0significa lo anterior, que la rebaja debido a la aceptaci\u00f3n de \u00a0los cargos formulados por la fiscal\u00eda el 11 de agosto de 2017, \u00a0implique el reconocimiento del m\u00e1ximo de la disminuci\u00f3n \u00a0contemplada en el art\u00edculo 351 CPP, ya que el descuento debe \u00a0ser proporcional con el tiempo que se ahorrar\u00e1 el Estado en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso hasta el juicio oral y la actitud frente a \u00a0las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Consecuencia de lo anterior, cuando se impide acudir a los mecanismos \u00a0de justicia premial legalmente habilitados con el prop\u00f3sito de \u00a0alcanzar una degradaci\u00f3n punitiva a cambio del consabido \u00a0ahorro procesal y el aseguramiento de la no impunidad, se conculca el \u00a0derecho al debido proceso materializado en la justicia premial de los \u00a0accionantes, lo cual obliga a esta Sala a ampararlo, de ah\u00ed \u00a0que, se revocar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0informaci\u00f3n que reposa en el proceso, se tiene noticia que -al \u00a0parecer- la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en contra de los imputados, por ende, \u00a0para que la protecci\u00f3n del derecho sea efectivo, se decretar\u00e1 \u00a0la nulidad de la audiencia preliminar de aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0tramitada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Fusagasug\u00e1 \u2013 \u00a0Cundinamarca, el 20 de noviembre de 2017, para que en su lugar, \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia convoque a las partes del proceso No. \u00a0252906000657201700346, para escucharlas en audiencia y de asistirles \u00a0a los procesados inter\u00e9s para allanarse a los cargos, proceda \u00a0a la verificaci\u00f3n del consentimiento de Rueda R\u00edos y \u00a0Meneses Guevara. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado y, en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso \u00a0materializado en la justicia premial \u00a0de PEDRO \u00a0JULIO RUEDA R\u00cdOS y \u00a0RAMIRO \u00a0MENESES GUEVARA, violado \u00a0por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Fusagasug\u00e1 y el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito de la misma localidad. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Consecuencia \u00a0del amparo, DECRETAR \u00a0la nulidad de la audiencia preliminar de aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0tramitada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Fusagasug\u00e1 \u2013 \u00a0Cundinamarca, el 20 de noviembre de 2017, para que en su lugar, \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia convoque a las partes del proceso No. \u00a0252906000657201700346, para escucharlas en audiencia y de asistirles \u00a0a los procesados inter\u00e9s para allanarse a los cargos, proceda \u00a0a la verificaci\u00f3n del consentimiento de Rueda R\u00edos y \u00a0Meneses Guevara. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original. Fls. 38 -39. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.40-46. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.58-61. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SCC. C-591 de 9 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP8666-2017, rad. 47630. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11858-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99945 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.303) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por PEDRO \u00a0JULIO RUEDA RIOS y \u00a0RAMIRO MENESES GUEVARA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 23 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38180","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38180","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38180"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38180\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38180"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38180"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38180"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}