{"id":38178,"date":"2023-09-13T21:55:02","date_gmt":"2023-09-13T21:55:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11854-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:02","slug":"stp11854-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11854-2018\/","title":{"rendered":"STP11854-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11854-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100132 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., Seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Coomeva \u00a0Medicina Prepagada S.A., \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4 de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho al debido proceso y los principios de legalidad, \u00a0proporcionalidad y razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, ambos de \u00a0Cali y las partes e intervinientes dentro del proceso laboral \u00a0adelantado por Miriam \u00a0Barbosa Salazar \u00a0contra la sociedad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Miriam \u00a0Barbosa Salazar \u00a0present\u00f3 demanda en contra de Coomeva \u00a0Medicina Prepagada S.A., \u00a0con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de \u00a0trabajo y, en consecuencia, se condenara a la demandada al reintegro \u00a0al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de la \u00a0desvinculaci\u00f3n, con el consecuente pago de los salarios y \u00a0prestaciones sociales, y, otros. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En fallo del 31 de agosto de 2009, el Juzgado Sexto Laboral del \u00a0Circuito de Cali conden\u00f3 a la entidad demandada. Esta \u00a0decisi\u00f3n, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de esa ciudad, la modific\u00f3 parcialmente mediante \u00a0prove\u00eddo del 29 de septiembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n la demandante interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y en sentencia CSJ, SL1210-2018, 18 \u00a0abr. 20178, rad. 55251, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n la cas\u00f3 \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de primer grado en cuanto declar\u00f3 la sustituci\u00f3n \u00a0patronal entre la COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES \u00a0DE COLOMBIA &#8211; COOMEVA- y COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S. A., \u00a0desde el 01 de abril de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0MODIFICAR la sentencia de primera instancia en cuanto a los extremos \u00a0de la relaci\u00f3n laboral, tomando como fecha de inicio de la \u00a0misma el 13 de septiembre de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REVOCAR la sentencia de primera instancia en cuanto neg\u00f3 el \u00a0reintegro deprecado. En su lugar, SE CONDENA a la sociedad demandada \u00a0a reintegrar a la demandante al cargo desempe\u00f1ado al momento \u00a0del despido o a uno de superior categor\u00eda y a pagarle los \u00a0salarios y prestaciones sociales causados desde el 31 de diciembre de \u00a02004, hasta la fecha en que se haga efectiva la reinstalaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONDENAR a la sociedad demandada a pagar \u00a0de los aportes a la seguridad social integral, durante la vigencia de \u00a0la relaci\u00f3n laboral, acorde con el porcentaje de ley que \u00a0corresponde al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0CONFIRMAR, el fallo de primera instancia, en todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Coomeva \u00a0Medicina Prepagada S.A., \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la autoridad \u00a0judicial referida por la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, \u00a0y en consecuencia, solicit\u00f3 se deje sin efecto el fallo \u00a0emitido por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0autoridad accionada vulner\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso y los principios de legalidad, \u00a0proporcionalidad y razonabilidad, al casar la sentencia proferida el \u00a029 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Cali, y la conden\u00f3 a reintegrar a la demandante al cargo \u00a0desempe\u00f1ado al momento del despido o a uno de superior \u00a0categor\u00eda y a pagarle los salarios y prestaciones sociales \u00a0causados desde el 31 de diciembre de 2004 hasta la fecha de \u00a0reinstalaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780 \u2013 2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En esta ocasi\u00f3n la Corte estima que se \u00a0encuentran agotados los recursos ordinarios de defensa y la actora \u00a0interpuso la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente, \u00a0raz\u00f3n por la cual se examinar\u00e1 si la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala de Descongesti\u00f3n N.\u00b0 4 de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, es arbitraria y constitutiva de \u00a0causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0anticipa que contrario \u00a0a lo sostenido por la sociedad peticionaria, \u00a0la providencia proferida por dicho cuerpo colegiado es \u00a0razonable y ajustada a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual les permiti\u00f3 a la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n de Casaci\u00f3n Laboral casar \u00a0la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2010, por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali y condenar a la entidad demanda \u00a0a reintegrar a la demandante al cargo desempe\u00f1ado al momento \u00a0del despido o a uno de superior categor\u00eda y a pagarle los \u00a0salarios y prestaciones sociales causados desde el 31 de diciembre de \u00a02004 hasta la fecha de reinstalaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dicho cuerpo colegiado a trav\u00e9s de sentencia CSJ, \u00a0SL1210-2018, 18 abr. 20178, rad. 55251, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Sea \u00a0lo primero destacar, que en el plano probatorio qued\u00f3 \u00a0establecido que la relaci\u00f3n laboral \u2013contrato realidad- \u00a0inici\u00f3 el 13 de septiembre de 1979; que se dio la sustituci\u00f3n \u00a0de empleadores a partir de abril de 1998, seg\u00fan los declar\u00f3 \u00a0el a quo, y que, no obstante, esta se mantuvo ininterrumpida hasta el \u00a031 de diciembre de 2004, cuando se le notific\u00f3 a la actora la \u00a0terminaci\u00f3n del \u00abcontrato de corretaje\u00bb (f.\u00b0 \u00a03). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0corroborar lo anterior, basta remitirse a las certificaciones de \u00a0tiempo de servicio de la demandante, provenientes de la accionada, \u00a0que permiten constatar que, al 2 de junio de 2001, ejecutaba un \u00a0contrato de corretaje comercial, como asesora comercial, que inici\u00f3 \u00a0el 13 de septiembre de 1979 (f.\u00b0 10); que al mes de julio de \u00a02002, recib\u00eda un promedio mensual de comisiones de $2.408.000 \u00a0(f.\u00b0 11); al mes de septiembre del mismo a\u00f1o, un promedio \u00a0de $3.943.000 (f.\u00b0 12), y en trimestre octubre-diciembre de 2003, \u00a0un promedio de $3.617.305 (f.\u00b0 13). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, al documento que contiene el reconocimiento efectuado por \u00a0Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A., a la demandante, por 20 a\u00f1os \u00a0de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en la misma direcci\u00f3n, al acta 837 del 20 de septiembre de \u00a01997, del Consejo de Administraci\u00f3n de \u00abCOOMEVA\u00bb, \u00a0mediante la cual el Consejo de Administraci\u00f3n, por unanimidad, \u00a0dio autorizaci\u00f3n amplia y total a la Gerencia General, para \u00a0efectuar todos los procesos administrativos y legales que se \u00a0requirieran para \u00ab[\u2026] la constituci\u00f3n y puesta en \u00a0marcha de la nueva empresa COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., excepto \u00a0la sustituci\u00f3n patronal, que lo har\u00e1 la Junta Directiva \u00a0y el Consejo de Administraci\u00f3n con la Gerencia General de \u00a0Coomeva\u00bb \u00a0(f.\u00b0 240 a 244). (Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Refuerza lo \u00a0anterior, el testimonio de Mar\u00eda Isabel Prado (f.\u00b0 201), \u00a0quien dijo que hasta el a\u00f1o 1998 se vend\u00edan los \u00a0productos de medicina prepagada, como \u00abCOOMEVA COOPERATIVA \u00a0MEDICA DEL VALLE\u00bb, que despu\u00e9s se convirti\u00f3 en \u00a0\u00abCOOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A.\u00bb y, que en ese \u00a0interregno hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 25 a\u00f1os y \u00a0que la demandante tuvo un contrato inicial con la \u00abCOOPERATIVA\u00bb, \u00a0despu\u00e9s con \u00abCOOMEVA MEDICINA PREPAGADA S A.\u00bb con \u00a0la misma antig\u00fcedad y las mismas condiciones. Y en similar \u00a0sentido depusieron Elcy Molina y Sonia Liliana Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a \u00a0que, la pretensi\u00f3n principal est\u00e1 encaminada a obtener \u00a0el reintegro por la terminaci\u00f3n unilateral de contrato, por \u00a0parte del empleador y sin justa causa, petici\u00f3n que se reitera \u00a0como principal en la demanda de casaci\u00f3n; procede la Sala con \u00a0su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>La primera \u00a0norma que estableci\u00f3 la acci\u00f3n de reintegro fue el \u00a0Decreto 2351 del 4 de septiembre de 1965: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8o. \u00a0TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>5. Con todo, \u00a0cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) a\u00f1os continuos \u00a0de servicios y fuere despedido sin justa causa, el Juez del Trabajo \u00a0podr\u00e1 mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de \u00a0\u00e9ste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y \u00a0el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnizaci\u00f3n \u00a0en dinero prevista en el numeral 4. literal d) de este art\u00edculo. \u00a0Para decidir entre el reintegro y la indemnizaci\u00f3n, el juez \u00a0deber\u00e1 estimar y tomar en cuenta las circunstancias que \u00a0aparezcan en el juicio, y si de esa apreciaci\u00f3n resulta que el \u00a0reintegro no fuere aconsejable en raz\u00f3n a las \u00a0incompatibilidades creadas por el despido, podr\u00e1 ordenar, en \u00a0su lugar, el pago de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n \u00a0anterior fue subrogada por la Ley 50 de 1990, art\u00edculo 6, que \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0PARAGRAFO TRANSITORIO. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, \u00a0tuvieren diez (10) o m\u00e1s a\u00f1os al servicio continuo del \u00a0empleador, seguir\u00e1n amparados por el ordinal 5o. del art\u00edculo \u00a0861o. \u00a0del Decreto &#8211; ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su \u00a0voluntad de acogerse al nuevo r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se tiene en cuenta que, por efectos de la sustituci\u00f3n de \u00a0empleadores entre la Cooperativa M\u00e9dica del Valle y de \u00a0profesionales de Colombia \u00abCOOMEVA\u00bb y Salud Coomeva \u00a0Medicina Prepagada S.A., la relaci\u00f3n laboral de la demandante \u00a0\u00abcontrato realidad\u00bb, se mantuvo sin soluci\u00f3n de \u00a0continuidad desde el 13 de septiembre de 1979; entonces a la vigencia \u00a0de la Ley 50 de 1990 (Diario \u00a0Oficial n.\u00b0 39.618 de 1 de enero de 1991), contabilizaba m\u00e1s \u00a0de diez (10) a\u00f1os de servicio continuo al empleador. Por \u00a0tanto, como quiera que la accionante no manifest\u00f3 su deseo de \u00a0acogerse al nuevo r\u00e9gimen e insisti\u00f3 a lo largo del \u00a0proceso, en la pretensi\u00f3n de reintegro, a ella se acceder\u00e1, \u00a0por estimarse procedente, en las mismas condiciones de empleo de que \u00a0antes gozaba, con el pago de los salarios y prestaciones sociales \u00a0dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0acotar, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, que examinadas las \u00a0circunstancias relevantes del juicio, para la Sala no resulta \u00a0desaconsejable acceder a la pretensi\u00f3n de reintegro, porque \u00a0esta es una aspiraci\u00f3n leg\u00edtima por la cual viene \u00a0abogando la actora a lo largo del proceso y es razonable frente a una \u00a0entidad de \u00e1rea de la salud, de amplia trayectoria y \u00a0reconocimiento, que se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Al salir avante \u00a0la pretensi\u00f3n del reintegro, por l\u00f3gica no tienen \u00a0cabida la indemnizaci\u00f3n por despido injusto y la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n; sobre la base de que, en virtud de la aplicaci\u00f3n \u00a0de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades \u00a0establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral (art. 53 \u00a0CN), el contrato laboral se mantiene si soluci\u00f3n de \u00a0continuidad y dentro de las prestaciones sociales consecuenciales \u00a0\u00abprincipio de congruencia\u00bb, a reconocer por el empleador, \u00a0a pesar de que no se peticion\u00f3 expresamente, se encuentra la \u00a0integraci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n y el pago de los aportes a \u00a0la seguridad social integral, durante la vigencia de la relaci\u00f3n \u00a0laboral, acorde con el porcentaje de ley que corresponde al empleador \u00a0y al trabajador, a trav\u00e9s de la cual la actora puede \u00a0consolidar el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los \u00a0intereses a las cesant\u00edas, se dejar\u00e1 inc\u00f3lume la \u00a0sentencia del Juzgado, pues en el recurso extraordinario no se \u00a0realiz\u00f3 ninguna argumentaci\u00f3n tendiente a su \u00a0modificaci\u00f3n; solo se centr\u00f3 en el tema de la \u00a0prescripci\u00f3n de dicho auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se mantendr\u00e1 el fallo de primera instancia, sin modificaci\u00f3n, \u00a0en cuanto se abstuvo de ordenar la indexaci\u00f3n sobre las \u00a0vacaciones y la devoluci\u00f3n de los dineros retenidos en la \u00a0fuente, habida consideraci\u00f3n de que no prosperaron los cargos \u00a0direccionados en este sentido2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la actora \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en las determinaciones que le negaron sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por \u00a0Coomeva \u00a0Medicina Prepagada S.A., \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 a 93, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11854-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100132 \u00a0 Acta 307 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., Seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Coomeva \u00a0Medicina Prepagada S.A., \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la \u00a0Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38178","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38178","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38178"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38178\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38178"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38178"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38178"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}