{"id":38174,"date":"2023-09-13T21:55:02","date_gmt":"2023-09-13T21:55:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11831-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:02","slug":"stp11831-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11831-2018\/","title":{"rendered":"STP11831-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11831-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100248 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., Seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Jes\u00fas \u00a0Salazar Var\u00f3n, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 1 de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso laboral n.\u00b0 54001310500420040044700. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Jes\u00fas Salazar Var\u00f3n \u00a0present\u00f3 demanda en contra de la Embotelladora de Santander \u00a0S.A, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de \u00a0trabajo, que es beneficiario de la convenci\u00f3n colectiva, que \u00a0fue despedido de manera unilateral y sin justa causa por la \u00a0demandada, y otros. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En fallo del 17 de noviembre \u00a0de 2009, \u00a0el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta, declar\u00f3 \u00a0probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro \u00a0de lo no debido y carencia del derecho reclamado propuestas por la \u00a0accionada, en consecuencia, absolvi\u00f3 a Embotelladora de \u00a0Santander S. A. de todos los cargos formulados en la demanda y se \u00a0abstuvo de condenar en costas al demandante. \u00a0Esta decisi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad, la confirm\u00f3 mediante prove\u00eddo del 23 de \u00a0septiembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n el actor interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y en sentencia CSJ, SL19049-2017, \u00a015 nov. 2017, rad. 56521, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 1 de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n no cas\u00f3 la \u00a0providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Salazar \u00a0Var\u00f3n \u00a0promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de la autoridad judicial referida \u00a0por la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso, y en consecuencia, solicit\u00f3 se dejen sin \u00a0efecto los fallos emitidos por las accionadas dentro del proceso \u00a0laboral referido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0el derecho al debido proceso del accionante, al absolver a la empresa \u00a0demandada declarando \u00a0probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro \u00a0de lo no debido y carencia del derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780 \u2013 2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En esta ocasi\u00f3n la Corte estima que se \u00a0encuentran agotados los recursos ordinarios de defensa y el actor \u00a0interpuso la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente, \u00a0raz\u00f3n por la cual se examinar\u00e1 si las decisiones \u00a0adoptadas por las accionadas, son arbitrarias y constitutivas de \u00a0causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0anticipa que contrario \u00a0a lo sostenido por el peticionario, \u00a0las providencias proferidas son \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual le permiti\u00f3 a la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n de Casaci\u00f3n Laboral no casar \u00a0la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2011, por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta por medio de la cual \u00a0se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, que absolvi\u00f3 \u00a0a la Embotelladora de Santander S. A. de todos los cargos formulados \u00a0en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 1 de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte a trav\u00e9s de sentencia CSJ, \u00a0SL19049-2017, 15 nov. 2017, rad. 56521, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026], \u00a0y como quiera que la Sala interpreta que el recurrente se duele del \u00a0resultado de la providencia por haber considerado v\u00e1lido el \u00a0contrato de distribuci\u00f3n frente a la posibilidad de la \u00a0existencia de un eventual contrato de trabajo, esta Corte determina \u00a0que el Tribunal erigi\u00f3 su decisi\u00f3n con el siguiente \u00a0an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0expuesto, la Sala ha de establecer si al expediente se aportaron los \u00a0contratos de arrendamiento y distribuci\u00f3n que se ha hecho \u00a0referencia dado que los mismos son ley para las partes; por ello en \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio en la de contratos comerciales priman las estipulaciones \u00a0contractuales sobre las normas supletorias pues claro es que en este \u00a0tipo de acuerdos los interesados no pueden adherirse a lo estipulado \u00a0en ella sin el previo acuerdo de voluntades pues all\u00ed se \u00a0adquieren obligaciones para cada una de las partes entre las cuales \u00a0se encuentra la ejecuci\u00f3n de la tarea o labor encomendada y su \u00a0respectivo precio. \u00a0<\/p>\n<p>Examinada la \u00a0prueba documental a folios 479 a 490, se observa el contrato de \u00a0arrendamiento de veh\u00edculo automotor, suscrito entre la empresa \u00a0demandada y el demandante se\u00f1or JES\u00daS SALAZAR BARAON, \u00a0(sic) que se refiere exactamente al veh\u00edculo que se indica en \u00a0los hechos de la demanda, identificado con la placa VIV \u2014 146, \u00a0por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, a partir de enero 8 del a\u00f1o \u00a02000, acord\u00e1ndose el valor del arrendamiento, su forma de \u00a0pago, el cual se har\u00eda diariamente, que ser\u00eda variable \u00a0por cada d\u00eda en que se haya utilizado el veh\u00edculo \u00a0arrendado, el cual resultar\u00eda de multiplicar el n\u00famero \u00a0de cajas de producto que le hayan sido compradas a la arrendadora por \u00a0el valor que se pact\u00f3, que en este caso fue de $10.00 (sic) \u00a0por cada caja transportada; seguidamente se encuentra el Contrato de \u00a0Distribuci\u00f3n (Compra y Reventa de producto), suscrito \u00a0igualmente por las partes en contienda el d\u00eda 28 de enero del \u00a02000, por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, entendi\u00e9ndose \u00a0renovado autom\u00e1ticamente por periodos adicionales de 6 meses, \u00a0si ninguna de las partes daba aviso escrito a la otra antes de la \u00a0fecha de vencimiento, de su inter\u00e9s de darlo por terminado, \u00a0documentos \u00e9stos que no fueron de reparo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Se cuenta \u00a0tambi\u00e9n, dentro de la prueba documental arrimada al \u00a0expediente, con los pagos efectuados por parte del demandante a la \u00a0empresa demandada por concepto de arrendamiento de veh\u00edculo \u00a0(folios 505 a 535). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto, fluye que el ad quem estudi\u00f3 el contrato de \u00a0distribuci\u00f3n y concluy\u00f3 que no se acreditaba la \u00a0subordinaci\u00f3n, elemento esencial en todo contrato de trabajo, \u00a0y que lo que se establec\u00eda del contenido del mismo era una \u00a0relaci\u00f3n distinta de car\u00e1cter no laboral, pues finaliz\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n afirmado que la demandada desvirtu\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n del contrato de trabajo, al demostrar que entre las \u00a0partes existi\u00f3, \u00abun \u00a0contrato de distribuci\u00f3n para la compra y reventa de \u00a0productos, conforme lo indica la prueba documental aportada por la \u00a0parte demandada, por lo cual se debe absolver a esta \u00faltima de \u00a0las pretensiones incoadas en la demanda, confirm\u00e1ndose en \u00a0todas sus partes la providencia recurrida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No presenta \u00a0argumentos la censura para derruir el anterior pronunciamiento del \u00a0sentenciador de segundo grado, pues limita su exposici\u00f3n al \u00a0decir: \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco le \u00a0asiste raz\u00f3n cuando concluye que la accionada logra desvirtuar \u00a0la presunci\u00f3n de existencia del contrato de trabajo prevista \u00a0en el art\u00edculo 24 del c\u00f3digo sustantivo del trabajo, al \u00a0darle el pleno valor al contrato de distribuci\u00f3n para la \u00a0compra y reventa de productos, lo cual no es cierto en la medida en \u00a0que el se\u00f1or Salazar Var\u00f3n en uso de los instrumentos y \u00a0herramientas de trabajo proporcionadas por la Embotelladoras de \u00a0Santander S.A., acud\u00eda a sus instalaciones a recibir un \u00a0veh\u00edculo cami\u00f3n de propiedad de la demandada \u00a0debidamente cargado con productos gaseosos de \u00e9sta en horas de \u00a0la madrugada, para entregarlos a los clientes determinados por la \u00a0misma empresa acorde a los pedidos que el d\u00eda anterior le \u00a0hubiesen hecho, correspondientes a la ruta asignada dentro del \u00a0per\u00edmetro urbano de la ciudad de C\u00facuta, luego no es \u00a0cierto que el demandante distribuyera el producto por su cuenta y \u00a0riesgo al no contar con los dineros suficientes para su compra y \u00a0posterior reventa. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la anterior revisi\u00f3n concluye la Sala que la sentencia \u00a0impugnada no incurri\u00f3 en alg\u00fan yerro f\u00e1ctico, \u00a0raz\u00f3n por la que la sentencia del Tribunal conserva su \u00a0legalidad y acierto2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el actor \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en las determinaciones que le negaron sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por \u00a0Jes\u00fas \u00a0Salazar Var\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0105 a 130, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11831-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100248 \u00a0 Acta 307 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., Seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Jes\u00fas \u00a0Salazar Var\u00f3n, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 1 de Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38174","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38174","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38174"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38174\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38174"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38174"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38174"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}