{"id":38173,"date":"2023-09-13T21:47:04","date_gmt":"2023-09-13T21:47:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1183-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:04","slug":"stp1183-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1183-2018\/","title":{"rendered":"STP1183-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1183-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96184 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a027. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Procede la \u00a0Sala \u00a0a decidir la impugnaci\u00f3n presentada por el titular del Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn, \u00a0frente al fallo proferido el 8 de noviembre de 2017 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales, \u00a0quien \u00a0concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JES\u00daS \u00a0MARIO ARENAS ROJAS, \u00a0actuando a trav\u00e9s de apoderada especial, para la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado \u00a0por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Pensilvania, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculado la agencia judicial recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) narr\u00f3 que el d\u00eda \u00a0dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), elev\u00f3 petici\u00f3n \u00a0ante el JUZGADO QUINTO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE \u00a0SEGURIDAD DE MEDELL\u00cdN, ANTIOQUIA, en aras \u00a0que se concediera a su prohijado la amnist\u00eda iure o bien la \u00a0libertad \u00a0condicionada, al tenor de las normas reguladoras del Acuerdo \u00a0de Paz al que arribaron el Gobierno Nacional y el Grupo armado \u00a0FARC EP, en relaci\u00f3n con las condenas que vigilaba dicha \u00a0c\u00e9lula judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso la (sic) libelista, que \u00a0esas pretensiones fueron acogidas favorablemente por \u00a0la (sic) Juzgadora (sic) de marras, concediendo la libertad \u00a0condicionada al se\u00f1or ARENAS \u00a0ROJAS, al \u00a0paso que refiri\u00f3 \u00a0que elev\u00f3 ante la Fiscal\u00eda 85 especializada UNCDES, \u00a0solicitud \u00a0dirigida a que se decretara la conexidad de todas las causas \u00a0surtidas en contra del mencionado, por lo que \u00e9ste funcionario \u00a0indic\u00f3 que solicitar\u00eda a todos los despachos las \u00a0respectivas \u00a0causas para proceder de conformidad, con lo cual, luego \u00a0del procedimiento de rigor, se concedi\u00f3, nuevamente, la \u00a0libertad \u00a0condicionada al afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, expres\u00f3 la \u00a0gestora judicial del actor que con dicha decisi\u00f3n, deb\u00edan \u00a0suspenderse \u00a0todos los \u00a0tr\u00e1mites que se continuaran \u00a0surtiendo, hasta tanto entre en funcionamiento la jurisdicci\u00f3n \u00a0especial para la paz, al tenor de lo normado en el art\u00edculo \u00a022 del Decreto 277 de 2017; sin embargo, adujo, el JUEZ \u00a0PROMISCUO DEL \u00a0CIRCUITO DE PENSILVANIA, CALDAS, \u00a0emiti\u00f3 \u00a0tres sentencias m\u00e1s en contra de su protegido, pese a conocer \u00a0de la concesi\u00f3n de los beneficios e incluso haber decretado la \u00a0suspensi\u00f3n en otras tantas causas que conoc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 la peticionaria, que \u00a0frente a las sentencia proferidas se interpuso \u00a0el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0siendo el mismo \u00a0denegado por extempor\u00e1neo, exaltando que en conversaci\u00f3n \u00a0sostenida con el titular del Despacho, \u00e9ste le manifest\u00f3 \u00a0que, comoquiera que no solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n para \u00a0estos procesos, \u00a0procedi\u00f3 de conformidad, a emitir las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 finalmente, que ante \u00a0dicha situaci\u00f3n el INEPC \u00a0(sic) \u00a0no ha \u00a0permitido la \u00a0liberaci\u00f3n de su defendido de la Zona Veredal Transitoria \u00a0de Normalizaci\u00f3n en la que se encontraba, aunque esta \u00a0figura haya fenecido, pues estas tres nuevas sentencias, se han \u00a0erigido en una talanquera para este cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con todo lo plasmado en \u00a0el escrito introductor, solicit\u00f3 \u00a0la abanderada del se\u00f1or JES\u00daS \u00a0MARIO ARENAS ROJAS se \u00a0ordene al Juzgado accionado revocar las sentencias emitidas y, \u00a0en consecuencia, proceda a dejar en suspenso dichos tr\u00e1mites \u00a0hasta la entrada \u00a0en funcionamiento de la Justicia Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Manizales, mediante la providencia \u00a0referenciada, concedi\u00f3 el amparo deprecado por JES\u00daS \u00a0MARIO ARENAS ROJAS, al paso que dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR a la (sic) JUEZ QUINTA DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS \u00a0DE SEGURIDAD DE MEDELL\u00cdN, ANTIOQUIA, que en el t\u00e9rmino \u00a0perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a solicitar \u00a0el env\u00edo de las piezas procesales que considere pertinentes en \u00a0todas las causas que cursan en contra del peticionario, tanto ante el \u00a0JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PENSILVANIA, CALDAS, como ante \u00a0cualquier otro despacho del pa\u00eds y sin importar el estado de \u00a0las actuaciones, para que realice los pronunciamientos anotados en la \u00a0parte considerativa de esta providencia, estos son, en punto de la \u00a0conexidad de las cusas y la concesi\u00f3n o no de los beneficios \u00a0plasmados en la ley (sic) 1820 y todos sus decretos reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0ORDENA al JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PENSILVANIA, CALDAS, que una \u00a0vez llegue a su conocimiento la solicitud de marras, de manera \u00a0inmediata remita las piezas procesales de la totalidad de las causas \u00a0que en su Despacho se encuentren, sin diferenciar el estado en que se \u00a0encuentren, para que de tal manera el pronunciamiento a emanar por la \u00a0(sic) Juez Ejecutora sea completo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Lo anterior, \u00a0tras considerar, en concreto, que \u00abse \u00a0omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n de las normas procesales \u00a0estatuidas para proceder con la resoluci\u00f3n de la materia que \u00a0ten\u00edan en estudio los jueces accionado y vinculado, yerro que \u00a0se advierte desde la primegia solicitud que fuera allegada\u00bb \u00a0ante el titular del Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, por cuanto dicho funcionario \u00a0\u00abno \u00a0obr\u00f3 conforme lo prescribe el art\u00edculo 11 del Decreto \u00a0277 de 2017, as\u00ed como lo normado por el Decreto 1252 de esta \u00a0misma anualidad, en la medida que se pronunci\u00f3 solo en punto \u00a0de los procesos con que contaba en su despacho, sin solicitar de las \u00a0dem\u00e1s autoridades judiciales las piezas procesales \u00a0pertinentes, en aras de proferir un \u00fanico pronunciamiento \u00a0frente a todas ellas, o por lo menos frente a las que procediera la \u00a0conexidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. Fue presentada \u00a0por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn, manifestando que le concedi\u00f3 la \u00a0libertad condicionada definida a JES\u00daS MARIO ARENAS ROJAS en \u00a0las 7 condenas acumuladas y vigiladas por ese Despacho \u00abdesde \u00a0el 3 de abril del presente a\u00f1o, luego de redosificar su pena y \u00a0conceder amnist\u00eda iure por el delito de rebeli\u00f3n \u00a0agravada. Posteriormente, el 12 de mayo de 2017, se decret\u00f3 \u00a0nueva acumulaci\u00f3n con una nueva sentencia aportada y se orden\u00f3 \u00a0la libertad condicionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, en virtud de la normatividad expedida con ocasi\u00f3n del \u00a0Acuerdo de Paz, no resulta correcto que le atribuyan, v\u00eda \u00a0tutela, el conocimiento de las investigaciones en curso del ciudadano \u00a0ARENAS ROJAS, \u00abfrente \u00a0a la desidia y negligencia que han tenido los Despachos del \u00a0Departamento de Caldas, para resolver independientemente de la \u00a0conexidad, los asuntos que se encuentran tramitando y en los cuales \u00a0debe intervenir el Fiscal a cargo; a excepci\u00f3n de las condenas \u00a0dictadas para efectos de acumulaci\u00f3n, que si (sic) corresponde \u00a0redefinir, pero no por la conexidad ordenada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. Finaliz\u00f3 \u00a0exponiendo que, con anterioridad a la expedici\u00f3n del Decreto \u00a01252 de 2017 (19 de julio de 2017), ese ente judicial \u00abhab\u00eda \u00a0atendido lo correspondiente a nuestra competencia, y al no existir \u00a0ninguna afectaci\u00f3n de la libertad personal en las condenas \u00a0aqu\u00ed vigiladas en contra del se\u00f1or ARENAS, no resulta \u00a0razonable, pretender mantenernos solucionando todas las situaciones \u00a0jur\u00eddicas, omitidas negligentemente por el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Pensilvania\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales, al ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en \u00a0se\u00f1alar que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta \u00a0acci\u00f3n constitucional, los conflictos jur\u00eddicos \u00a0relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; \u00a0administrativas o jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia \u00a0de dichos senderos o cuando las mismas no son id\u00f3neas para \u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible \u00a0acudir a dicho instituto. \u00a0<\/p>\n<p>10. Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>11. En este caso \u00a0concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, \u00a0lesion\u00f3 o no el derecho fundamental al debido proceso de JES\u00daS \u00a0MARIO ARENAS ROJAS, en atenci\u00f3n a que, a pesar de concederle, \u00a0previa petici\u00f3n del interesado, la suspensi\u00f3n de dos \u00a0causas que tramita (radicadas con los n\u00fameros 139.0341 \u00a0y 138.8422), \u00a0en virtud de los preceptos de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de \u00a02017, dict\u00f3 sentencia condenatoria en otras tres (rotuladas \u00a0con los n\u00fameros 138.8403, \u00a0138.5864 \u00a0y 138.5855), \u00a0motivo por el cual considera sigue privado \u2013injustamente- de la \u00a0libertad en una Zona Veredal Transitoria y de Normalizaci\u00f3n \u00a0(ZVTN), pues, en su criterio, el fallador accionado tuvo que haber \u00a0decretado, igualmente, la interrupci\u00f3n en estos \u00faltimos \u00a0asuntos, con el fin de poder gozar del beneficio, concedido otrora \u00a0por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas de Medell\u00edn, \u00a0en el marco de la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>12. En ese orden \u00a0de ideas, se sostiene que no es posible conceder la dispensa \u00a0solicitada por JES\u00daS MARIO ARENAS ROJAS en relaci\u00f3n con \u00a0los asuntos radicados con los n\u00fameros 138.586 y 138.585, \u00a0puesto que incumpli\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad \u00a0de la petici\u00f3n de tutela: emplear oportunamente \u00a0el mecanismo de apelaci\u00f3n y, eventualmente, el recurso \u00a0extraordinario de la casaci\u00f3n, para la salvaguarda de sus \u00a0intereses, contra las referidas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>13. En efecto, sin \u00a0justificaci\u00f3n valedera el actor ARENAS ROJAS activ\u00f3 \u00a0tard\u00edamente \u00a0el mencionado medio de defensa ordinario que ten\u00eda a su \u00a0alcance6, \u00a0en aras de refutar las determinaciones proferidas el 31 de julio y 3 \u00a0de agosto, ambas de 2017, por el Juzgado accionado, lo cual condujo a \u00a0la declaratoria de extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>14. Por intermedio \u00a0de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pod\u00eda el \u00a0peticionario del amparo esgrimir argumentaciones s\u00f3lidas y \u00a0contundentes con el prop\u00f3sito de propiciar un pronunciamiento \u00a0de fondo al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que \u00a0sea procedente que se proponga por este sendero para obtener \u00a0lo deseado (CC \u00a0T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>15. Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que ostentaba JES\u00daS MARIO ARENAS \u00a0ROJAS \u00a0para \u00a0poner de presente sus desavenencias, a trav\u00e9s del referido \u00a0mecanismo, \u00a0resultar\u00eda contrario a la naturaleza de la acci\u00f3n de \u00a0amparo concederse la pretensi\u00f3n planteada en esta tutela, \u00a0habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, \u00a0negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta \u00a0herramienta, desconociendo las v\u00edas legales id\u00f3neas \u00a0para ello, m\u00e1xime cuando las providencias atacadas cobraron \u00a0firmeza, seg\u00fan el informe rendido por el ente judicial \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>16. En cuanto al \u00a0proceso rotulado con el N\u00b0 138.840, se tiene que est\u00e1 \u00a0en curso, \u00a0pues, de acuerdo con lo relatado por el titular del Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Pensilvania, no ha sido posible notificar la \u00a0sentencia condenatoria del 31 de julio de 2017 a la apoderada del \u00a0interesado, motivo por el cual puede reclamar, \u00a0al interior del mismo, el respeto del derecho fundamental invocado, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17. Lo precedente, \u00a0si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad \u00a0de la tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las \u00a0herramientas ordinarias y extraordinarias de protecci\u00f3n \u00a0judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. \u00a02016, radicado 89049). \u00a0<\/p>\n<p>18. Pues, es all\u00ed, \u00a0ante el fallador natural, el estadio adecuado donde la libelista \u00a0puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su \u00a0desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta \u00a0llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>19. Lo anterior, \u00a0sin perjuicio que JES\u00daS MARIO ARENAS ROJAS acuda ante el \u00a0correspondiente juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad a efectos que le conceda la libertad condicionada, de \u00a0conformidad con la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, en lo \u00a0concerniente a las causas radicadas con los n\u00fameros 138.586 y \u00a0138.585, porque las condenas all\u00ed impuestas est\u00e1n \u00a0ejecutoriadas, tr\u00e1mite que, igualmente, puede realizar con el \u00a0proceso radicado con el n\u00famero 138.840, en el evento que \u00a0decida no recurrir la sentencia sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>20. Sobre este \u00a0t\u00f3pico, resulta pertinente afirmar que dicho procedimiento, a \u00a0la postre, es m\u00e1s expedito y eficaz que la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por cuanto, de conformidad con el canon 12 del aludido \u00a0decreto reglamentario, \u00abel \u00a0tr\u00e1mite completo, a partir de la radicaci\u00f3n de la \u00a0solicitud, hasta la decisi\u00f3n judicial, no podr\u00e1 demorar \u00a0m\u00e1s de los diez (10) d\u00edas establecidos en el art\u00edculo \u00a019 de la Ley 1820 de 2016\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>21. Lo enrostrado \u00a0en precedencia obedece a que el \u00a0acuerdo \u00a0de creaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0est\u00e1 cimentado en el principio \u00a0de la voluntariedad \u00a0de los actores que incidieron, directa o indirectamente, en el \u00a0conflicto armado colombiano, lo cual significa que el sometimiento a \u00a0la misma es rogado. \u00a0<\/p>\n<p>22. Por tanto, el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, a pesar de saber que \u00a0JES\u00daS MARIO ARENAS ROJAS hab\u00eda solicitado, de manera \u00a0concomitante a la emisi\u00f3n de las sanciones que ahora se duele, \u00a0la suspensi\u00f3n de varios asuntos (139.034 \u00a0y 138.842), \u00a0con base en las disposiciones jur\u00eddicas en comento, no pod\u00eda \u00a0resolver lo mismo con los radicados con los n\u00fameros 138.840, \u00a0138.586 y 138.585 (desaceleraci\u00f3n \u00a0o interrupci\u00f3n de los procesos), debido a que no hab\u00eda \u00a0mediado petici\u00f3n de parte. \u00a0<\/p>\n<p>23. Siguiendo ese \u00a0hilo conductor, se advierte que el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, al concederle la \u00a0libertad condicionada a JES\u00daS MARIO ARENAS ROJAS en las 7 \u00a0condenas acumuladas que vigilaba \u00abluego \u00a0de redosificar su pena y conceder amnist\u00eda iure por el delito \u00a0de rebeli\u00f3n agravada\u00bb, tampoco \u00a0lesion\u00f3 la garant\u00eda judicial deprecada por el \u00a0accionante, porque se limit\u00f3 a darle estricto cumplimiento al \u00a0canon 12 del Decreto 277 de 2017, en el sentido que la carga de \u00a0informar las \u00abotras \u00a0condenas\u00bb \u00a0que registra \u00abpor \u00a0los delitos contemplados en los art\u00edculos 15 y 16\u00bb \u00a0de la Ley 1820 de 2016, le correspond\u00eda al demandante, quien \u00a0se encuentra en una mejor condici\u00f3n de revelar tal situaci\u00f3n, \u00a0al ser el directamente perjudicado con dichas determinaciones \u00a0coercitivas. \u00a0<\/p>\n<p>24. Lo contrario, \u00a0es decir, imponerle al se\u00f1alado fallador de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas el gravamen de solicitar \u00abel \u00a0env\u00edo de las piezas procesales que considere pertinentes en \u00a0todas las causas que cursan en contra del peticionario, tanto ante el \u00a0JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PENSILVANIA, CALDAS como ante \u00a0cualquier otro despacho \u00a0del pa\u00eds \u00a0y sin importar el estado de las actuaciones\u00bb7, \u00a0para que, posteriormente, realice los pronunciamientos concernientes \u00a0a \u00abla \u00a0conexidad de las causas y la concesi\u00f3n o no de los beneficios \u00a0plasmados en la ley (sic) 1820 y todos sus decretos reglamentarios\u00bb, \u00a0implica imprimirle un alcance distinto a la citada normatividad, \u00a0habida cuenta que, adem\u00e1s de no ser esa su obligaci\u00f3n, \u00a0materialmente resultar\u00eda imposible cumplir con los t\u00e9rminos \u00a0fijados por el Ejecutivo, en aras de definir dicha postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25. En \u00a0consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia recurrida y, en su \u00a0lugar, denegar\u00e1 el amparo invocado por JES\u00daS MARIO \u00a0ARENAS ROJAS, pues, tal y como se explic\u00f3, cuenta con otra v\u00eda \u00a0legal para acceder a lo pretendido, el cual, se itera, es m\u00e1s \u00a0expedito y eficaz que la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NEGAR, \u00a0por improcedente, el amparo solicitado por JES\u00daS \u00a0MARIO ARENAS ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto del 1\u00ba de agosto de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decret\u00f3 la rogada suspensi\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de prove\u00eddo del 17 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2017, dispuso la suspensi\u00f3n del asunto pedida. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condena proferida el 31 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia emitida el 31 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determinaci\u00f3n de fondo adoptada el 3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instrumento de defensa que lo habilitaba para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interponer recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c9nfasis fuera de texto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1183-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96184 \u00a0 Acta \u00a027. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. 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