{"id":38171,"date":"2023-09-13T21:55:02","date_gmt":"2023-09-13T21:55:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11823-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:02","slug":"stp11823-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11823-2018\/","title":{"rendered":"STP11823-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11823-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100224 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por BARTOLO CABARCAS CASTELL\u00d3N, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tr\u00e1mite que se \u00a0extendi\u00f3 a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0el actor la demanda constitucional en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en contra del Fondo de \u00a0Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, radicado No. \u00a01300131500720120007501, tr\u00e1mite del cual se surte recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el 11 de marzo de 2015, \u00a0Magistrado Ponente, doctor Rigoberto Echeverri Bueno. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indic\u00f3 que el pasado 7 de febrero, present\u00f3 derecho de \u00a0petici\u00f3n por medio del cual solicit\u00f3 se diera \u00a0cumplimiento al art\u00edculo 115 de la Ley 1395 de 2010 e indicara \u00a0el turno para proferir sentencia, el cual, hasta la fecha no ha sido \u00a0contestado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los anteriores, solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba \u00a0TUTELAR MI DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICI\u00d3N CONSAGRADO EN EL \u00a0ART 23 DE LA CONSTITUCI\u00d3N NACIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0Que como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, se ordene al \u00a0\u00f3rgano autor del agravio dar respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0invocado en legal forma dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo favorable de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado \u00a0Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral pidi\u00f3 declarar \u00a0improcedente el amparo deprecado, toda vez que mediante oficio No. \u00a0CSJ\/SSCL\/62788 de fecha 30 de agosto de 2018 dio contestaci\u00f3n \u00a0al peticionario (Gu\u00eda RA004246636CO del 31 de agosto hoga\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La titular del Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de \u00a0Cartagena inform\u00f3 que conoci\u00f3 del proceso ordinario \u00a0laboral radicado bajo con el n\u00ba 1300310500720120007500, el cual \u00a0remiti\u00f3 desde 25 de septiembre de 2013 al Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de esa ciudad para desatar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n impetrado por el apoderado de la parte demandada, \u00a0sin que hasta la fecha se evidencie su reingreso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0RESPUESTAS DE LOS TERCEROS CON INTER\u00c9S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de \u00a0Colombia, refiri\u00f3 lo acontecido dentro del proceso ordinario \u00a0laboral y sostuvo que, como lo reclamado es la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental de petici\u00f3n, esa entidad no lo ha \u00a0transgredido. Por lo anterior solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competente es \u00a0la Sala para conocer de la acci\u00f3n interpuesta de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 \u00a0de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de \u00a0defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otra parte que, frente a actuaciones regladas, como lo es el \u00a0proceso ordinario laboral, cuando se trata de solicitudes elevadas \u00a0por las partes, no es la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u00a0la cual debe invocarse sino, seg\u00fan lo ha sostenido en \u00a0reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido \u00a0proceso en su manifestaci\u00f3n concreta del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Lo anterior, porque el derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de \u00a0la Carta Fundamental no puede emplearse para solicitar a un \u00a0funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su \u00a0funci\u00f3n, pues \u00e9l est\u00e1 regulado por los \u00a0principios, t\u00e9rminos y normas del proceso; en otras palabras, \u00a0su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada por el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acorde con lo anterior, en el caso concreto, la queja constitucional \u00a0se contrae a determinar si se vulner\u00f3 o vulnera el derecho al \u00a0debido proceso de Cabarcas Castell\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la \u00a0no respuesta a su solicitud por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, por la cual reclam\u00f3 se le \u00a0informe el turno de la actuaci\u00f3n y se aplique para la \u00a0resoluci\u00f3n del recurso extraordinario lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 115 de la ley 1395 de 2010, es decir, que se resuelva \u00a0en atenci\u00f3n a los precedentes jurisprudenciales sin \u00a0respetar el turno de entrada o de ingreso del citado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Al respecto, aparece que el despacho \u00a0demandado en oficio No. 677881 \u00a0del 30 de agosto del presente a\u00f1o, le comunic\u00f3 al actor \u00a0que el \u00abrecurso \u00a0se encuentra en turno para decidir desde el 22 de abril de 2016 y, \u00a0que dentro del tr\u00e1mite, fueron allegados dos escritos, \u00a0radicados el 2 de febrero de 2017 y el 6 de febrero de 2018, en donde \u00a0cita precedentes jurisprudenciales a fin de ser estudiados al tenor \u00a0del art\u00edculo 115 de la Ley 1395 de 2010; los cuales ser\u00e1n \u00a0objeto de estudio de conformidad con lo expresado en las solicitudes \u00a0allegadas\u00bb, de \u00a0igual forma que, hay un orden para proferir sentencia en el cual lo \u00a0preceden asuntos con personas con condici\u00f3n m\u00e9dica \u00a0especial probada que requieren celeridad, por tanto, una vez \u00a0evacuados \u00e9stos, se atender\u00e1 en el menor tiempo \u00a0posible. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Respuesta de la cual se observa, se brind\u00f3 contestaci\u00f3n \u00a0a los requerimientos presentados en los t\u00e9rminos procedentes, \u00a0pues se le indic\u00f3 al firmante el turno del proceso al despacho \u00a0y los motivos por los cuales debe esperar a que, acorde con el \u00a0ingreso del asunto, sea analizado \u00e9ste, incluso, la \u00a0posibilidad de dar aplicaci\u00f3n a la normativa que reclama. \u00a0Comunicaci\u00f3n que fue remitida a la direcci\u00f3n f\u00edsica \u00a0del quejoso mediante planilla RA004246636CO y entregada en la misma, \u00a0el 3 de septiembre del presente a\u00f1o2. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, se declarara la carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado respecto de la pretensi\u00f3n, pues los argumentos \u00a0aducidos por las partes as\u00ed lo demuestran; no sin antes \u00a0se\u00f1alar lo que contempl\u00f3 la Corte Constitucional en \u00a0Sentencia T-059 de 12 de febrero de 2016: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.4. \u00a0Carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.\u00a0La \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas \u00a0oportunidades, ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto \u00a0sobreviene cuando frente a la petici\u00f3n de amparo, la orden del \u00a0juez de tutela no tendr\u00eda efecto alguno o \u00abcaer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo\ud95f\udd81 \u00a0[3]. \u00a0Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla \u00a0general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un da\u00f1o \u00a0consumado o un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. \u00a0El\u00a0hecho \u00a0superado\u00a0tiene \u00a0ocurrencia cuando lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela se satisface y desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte \u00a0que\u00a0la \u00a0decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso \u00a0espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua y, por lo \u00a0tanto, contraria al objetivo de protecci\u00f3n previsto para el \u00a0amparo constitucional[4].\u00a0En \u00a0este supuesto,\u00a0no \u00a0es perentorio incluir en el fallo un an\u00e1lisis sobre la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n \u00a0se demanda, salvo \u00absi \u00a0considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de \u00a0los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atenci\u00f3n \u00a0sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n \u00a0que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y \u00a0advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las \u00a0sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo \u00a0que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que la \u00a0providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n \u00a0del derecho antes del momento del fallo.\u00a0Esto \u00a0es, que se demuestre el hecho superado\u201d[5]\u00a0(Subrayado \u00a0por fuera del texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En tal virtud, se insiste, al haberse ya realizado el prop\u00f3sito \u00a0de la acci\u00f3n tutelar, es decir al demandante se le dio \u00a0respuesta al memorial elevado, no se hace necesario prohijar amparo \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acci\u00f3n \u00a0tuitiva invocada por Bartolo Cabarcas Castell\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 y 59 Cdno Corte \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-540 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que:\u00a0\u201c[s]i, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si fueren procedentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11823-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100224 \u00a0 Acta \u00a0307 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por BARTOLO CABARCAS CASTELL\u00d3N, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38171","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38171","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38171"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38171\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38171"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38171"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38171"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}