{"id":38170,"date":"2023-09-13T21:55:01","date_gmt":"2023-09-13T21:55:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11822-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:01","slug":"stp11822-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11822-2018\/","title":{"rendered":"STP11822-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11822-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100063 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el presidente de la Asociaci\u00f3n \u00a0Sindical de Profesores Universitarios \u2013ASPU, y la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Dora Alba S\u00e1nchez G\u00f3mez, respecto del \u00a0fallo del 20 de junio de 2018, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el tr\u00e1mite de la \u00a0tutela promovido por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia \u00a0(UNAD), contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 \u00a0vincular a los intervinientes dentro del proceso especial de fuero \u00a0sindical que se tramit\u00f3 en primera instancia en el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad a instancia de la \u00a0ciudadana impugnante y en contra de la UNAD. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo deprecada por la \u00a0\u201cUNAD\u201d \u00a0los compendi\u00f3 la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRefiere \u00a0que en el a\u00f1o 2012 se constituy\u00f3 y entr\u00f3 en \u00a0funcionamiento en la UNAD una organizaci\u00f3n sindical denominada \u00a0\u00abSindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional Abierta y \u00a0a Distancia \u2013 SINTRAUNAD\u00bb; que esta agrupa a la mayor\u00eda \u00a0de los trabajadores de la instituci\u00f3n, y con la que se han \u00a0adelantado negociaciones colectivas, convenciones colectivas que se \u00a0encuentran debidamente registradas; que en el a\u00f1o 2013, la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Dora Alba S\u00e1nchez G\u00f3mez fue \u00a0nombrada como presidenta de otra organizaci\u00f3n sindical \u00a0denominada \u00a0\u00abAsociaci\u00f3n Sindical de Profesores \u00a0Universitarios (ASPU)\u00bb; que la universidad formul\u00f3 \u00a0demanda ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza para buscar la \u00a0cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la junta directiva de \u00a0ASPU seccional UNAD en el registro sindical de la Asociaci\u00f3n \u00a0Sindical de Profesores Universitarios (ASPU), con fundamento en que \u00a0su creaci\u00f3n tuvo lugar con violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0391-1 del C S T, en lo que tiene que ver con la prohibici\u00f3n de \u00a0tener m\u00e1s de una subdirectiva en un mismo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 24 de \u00a0enero de 2017 el juzgado profiri\u00f3 sentencia y declar\u00f3 \u00a0que en efecto la subdirectiva ASPU-UNAD, se cre\u00f3 con \u00a0desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico; que esa decisi\u00f3n \u00a0fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el \u00a03 de marzo de 2017; que la organizaci\u00f3n sindical interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela contra esas autoridades y esta fue negada por \u00a0esta Corporaci\u00f3n el 28 de junio del a\u00f1o anterior, y \u00a0confirmada el 18 de julio siguiente; que durante el a\u00f1o 2016 \u00a0la Oficina de Control Interno de la UNAD adelant\u00f3 un proceso \u00a0disciplinario en contra de la se\u00f1ora Mar\u00eda Dora Alba \u00a0S\u00e1nchez G\u00f3mez, por incurrir en falta disciplinaria \u00a0contenida en el art\u00edculo 48, numeral 42, de la Ley 734 de \u00a02002, por la manipulaci\u00f3n sin autorizaci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n contenida en la plataforma de Registro y Control \u00a0Acad\u00e9mico de estudiantes; que tramitado el proceso \u00a0disciplinario, el 19 de diciembre de 2016 se sancion\u00f3 a la \u00a0referida funcionaria con destituci\u00f3n e inhabilidad para \u00a0ejercer cargos p\u00fablicos, acto que qued\u00f3 en firme y goza \u00a0de la presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, con \u00a0posterioridad a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, el 22 de \u00a0diciembre de 2016, cuando cursaba el proceso de cancelaci\u00f3n de \u00a0la inscripci\u00f3n de la junta directiva de ASPU-UNAD, este \u00a0sindicato inform\u00f3 de la \u00absupuesta designaci\u00f3n\u00bb \u00a0de la se\u00f1ora S\u00e1nchez G\u00f3mez como integrante de la \u00a0comisi\u00f3n de reclamos de ASPU en la UNAD; que esta designaci\u00f3n \u00a0obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n de la junta directiva nacional \u00a0de ASPU, cuando los estatutos de la organizaci\u00f3n se\u00f1alan \u00a0que para ello \u00abdeb\u00eda ser convocada la Plenaria Nacional \u00a0de la organizaci\u00f3n sindical, para que esta entidad hiciera la \u00a0elecci\u00f3n en propiedad\u00bb, situaci\u00f3n que no se \u00a0demostr\u00f3 en el proceso que adelant\u00f3 la funcionaria \u00a0contra la UNAD. \u00a0<\/p>\n<p>Que pese a \u00a0estar notificada del fallo que declar\u00f3 la ilegalidad de la \u00a0creaci\u00f3n de la subdirectiva, el 3 de marzo de 2017, ASPU \u00a0nacional comunic\u00f3 a la universidad que Mar\u00eda Dora Alba \u00a0S\u00e1nchez G\u00f3mez, fue designada como miembro de la \u00a0comisi\u00f3n nacional de reclamos en la asamblea celebrada los \u00a0d\u00edas 16, 17 y 18 de febrero de 2017; que lo que se quiso con \u00a0esa designaci\u00f3n fue impedir la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria impuesta el 19 de diciembre de 2016; que anterior a la \u00a0comunicaci\u00f3n del 7 de marzo de 2017, el 27 de febrero del \u00a0mismo a\u00f1o, ASPU nacional avis\u00f3 a la UNAD los \u00a0negociadores del pliego de solicitudes y adjunt\u00f3 copia del \u00a0acta de asamblea celebrada los d\u00edas 16, 17 y 18 de febrero de \u00a02017, \u00abllamando la atenci\u00f3n, que, en esas actas, no \u00a0aparec\u00eda la designaci\u00f3n de la se\u00f1ora S\u00e1nchez \u00a0G\u00f3mez como miembro de la Comisi\u00f3n Nacional de Reclamos \u00a0de la ASPU, tanto as\u00ed, que ni siquiera dicha elecci\u00f3n \u00a0se encontraba relacionada en el orden del d\u00eda\u00bb; que \u00a0mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 005002 del 7 de abril de \u00ab2018\u00bb \u00a0 (sic) dio cumplimiento a la sanci\u00f3n disciplinaria adoptada el \u00a019 de diciembre de 2016, acto administrativo frente al cual la \u00a0disciplinada interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho, demanda que le fue rechazada el 9 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0universidad al percatarse de las irregularidades relacionadas con el \u00a0acta de asamblea realizada el 16, 17 y 18 de febrero, formul\u00f3 \u00a0denuncia penal en contra del presidente de ASPU nacional por el \u00a0presunto delito de fraude procesal; que el 21 de junio de 2017 la \u00a0se\u00f1ora S\u00e1nchez G\u00f3mez radic\u00f3 proceso \u00a0especial de fuero sindical acci\u00f3n de reintegro, la que \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn; que ese despacho, el 11 de diciembre de 2017, \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n formulada por el ente \u00a0universitario de \u00abinexistencia del derecho\u00bb y neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Que esa \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por la actora y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn en sentencia del 6 de marzo de \u00a02018 la revoc\u00f3 y declar\u00f3 que la demandante gozaba de \u00a0fuero sindical, porque fue despedida sin el levantamiento de la \u00a0garant\u00eda y consecuencia de ello, orden\u00f3 el reintegro; \u00a0que ASPU solicit\u00f3 adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n de dicha \u00a0providencia y el 14 de marzo de esta anualidad, esa Corporaci\u00f3n \u00a0accedi\u00f3 a ello y dispuso el pago de salarios, prestaciones \u00a0sociales, aportes a seguridad social e indexaci\u00f3n de las \u00a0condenas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pide la protecci\u00f3n de los derechos reclamados y, \u00a0que se deje sin efectos el fallo dictado el 6 de marzo de 2018, por \u00a0la Sala Laboral de Tribuna Superior de Medell\u00edn.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sede de tutela, luego del estudio \u00a0al libelo, las respuestas de las autoridades accionadas, y las \u00a0probanzas concurrentes dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, concluy\u00f3 que la vulneraci\u00f3n endilgada a \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, tuvo en efecto ocurrencia en el curso del tr\u00e1mite \u00a0del proceso especial de fuero sindical \u2013acci\u00f3n de \u00a0reintegro, dado que: (i) se evidencia que el raciocinio hecho por \u00a0dicha Corporaci\u00f3n evidencia que no cumpli\u00f3 la tarea que \u00a0le correspond\u00eda de verificar s\u00ed en efecto la se\u00f1ora \u00a0S\u00e1nchez G\u00f3mez se encontraba amparada por la garant\u00eda \u00a0foral, y (ii) desconoci\u00f3 que la instituci\u00f3n educativa \u00a0si hab\u00eda iniciado la acci\u00f3n de levantamiento -del \u00a0fuero- pero al declararse judicialmente que la Junta Directiva de \u00a0ASPU seccional UNAD, se hab\u00eda constituido de manera ilegal, y \u00a0tras la orden de cancelaci\u00f3n de su registro, inocuo era la \u00a0continuaci\u00f3n de dicho tr\u00e1mite, raz\u00f3n por la cual \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0CONCEDER \u00a0el \u00a0amparo constitucional al debido proceso peticionado por el \u00a0representante \u00a0judicial de la \u00a0Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEJAR SIN \u00a0EFECTOS \u00a0la sentencia del 6 de marzo de 2018, adicionada el 14 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o proferida por la Corporaci\u00f3n accionada. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR \u00a0a \u00a0la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que \u00a0en el t\u00e9rmino perentorio de quince (15) d\u00edas contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, \u00a0proceda a emitir un nuevo fallo conforme a la parte motiva de esta \u00a0providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presidente \u00a0de la Asociaci\u00f3n Sindical de Profesores Universitarios \u2013ASPU, \u00a0y la se\u00f1ora Mar\u00eda Dora Alba S\u00e1nchez G\u00f3mez, \u00a0como \u00a0parte demandante dentro del proceso \u00a0especial de fuero sindical \u2013acci\u00f3n de reintegro, \u00a0g\u00e9nesis de la providencia censurada, impugnaron el fallo en \u00a0escritos que, si bien se contienen en memoriales separados, el \u00a0presentado por S\u00e1nchez G\u00f3mez guarda identidad con las \u00a0razones de disenso se\u00f1aladas por la Asociaci\u00f3n \u00a0Sindical, las cuales pasan a relacionarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0que el fallo de tutela incurri\u00f3 entre \u00a0otros en los siguientes errores, (i) no dar por probado est\u00e1ndolo, \u00a0que el juzgado 14 Laboral declar\u00f3 la calidad de aforada de \u00a0Mar\u00eda Dora Alba S\u00e1nchez G\u00f3mez, (ii) dio por \u00a0acreditado sin estarlo que el Tribunal no prob\u00f3 la existencia \u00a0del fuero sindical; (iii) dar por demostrado sin ser as\u00ed, que \u00a0de la cancelaci\u00f3n del registro de la Asociaci\u00f3n de \u00a0Profesores Universitarios \u00a0seccional ASPU-UNAD, se deriva la inexistencia del fuero sindical, y \u00a0(iv) cita situaciones irrelevantes, pues, presume la mala fe de la \u00a0demandante y de ASPU. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto los impugnantes son contestes en solicitar que se \u00a0revoque el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo \u00a0solicitado por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competente es \u00a0la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n \u00a0 de \u00a0tutela, \u00a0se \u00a0ha \u00a0precisado, \u00a0tiene \u00a0por \u00a0objeto proteger de \u00a0manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos \u00a0en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuaci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, \u00a0pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como \u00a0prop\u00f3sito brindarle protecci\u00f3n supletoria, pues es \u00a0ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales \u00a0que para la situaci\u00f3n dada haya previsto el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para el \u00a0amparo inmediato de las garant\u00edas constitucionales \u00a0fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la \u00a0actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este \u00a0orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio \u00a0eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed, en el asunto \u00a0que concita la atenci\u00f3n de esta Sala, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver conforme \u00a0el libelo, est\u00e1 orientado a determinar si \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0accionado, por medio de la cual modific\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0transgredi\u00f3 \u00a0o amenaz\u00f3 con violar el derecho al debido proceso de \u00a0la Universidad Nacional Abierta y a Distancia \u2013UNAD. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0entrada advierte la Sala que tal y como acertadamente lo decidi\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sede de tutela, evidente \u00a0resulta que por parte de la corporaci\u00f3n accionada se dio el \u00a0desconocimiento de la garant\u00eda constitucional cuyo amparo \u00a0deprec\u00f3 la parte actora, y en consecuencia el fallo recurrido \u00a0ser\u00e1 confirmado. \u00a0Estas \u00a0las razones: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme las \u00a0probanzas allegadas al presente tr\u00e1mite constitucional, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral logr\u00f3 advertir que dentro del \u00a0tr\u00e1mite de primera instancia surtido ante dicha colegiatura se \u00a0acreditaron las siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Desde el mes de octubre de 2016, la Universidad Nacional Abierta y a \u00a0Distancia (en adelante \u201cUNAD\u201d) \u00a0instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral, mediante la cual solicit\u00f3 \u00a0la disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n del \u00a0registro sindical de la Asociaci\u00f3n Sindical de Profesores \u00a0Universitarios &#8211; Seccional Universidad Nacional Abierta y a Distancia \u00a0(en adelante \u201cASPU-UNAD\u201d), \u00a0libelo que fue admitido por el Juzgado Civil del Circuito de Funza \u2013 \u00a0Cundinamarca, desde el 3 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La UNAD \u00a0mediante fallo disciplinario del 19 de diciembre de 2016, sancion\u00f3 \u00a0a la se\u00f1ora Mar\u00eda Dora Alba S\u00e1nchez G\u00f3mez, \u00a0con destituci\u00f3n e inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0El 22 de diciembre de 2016 ASPU-UNAD comunic\u00f3 a la entidad \u00a0aqu\u00ed accionante \u2013UNAD- \u00a0que la se\u00f1ora Mar\u00eda Dora Alba S\u00e1nchez G\u00f3mez \u00a0hab\u00eda sido designada integrante de la comisi\u00f3n de \u00a0reclamos de dicha seccional. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. A partir de \u00a0la comunicaci\u00f3n atr\u00e1s citada, la UNAD, con miras a \u00a0hacer efectiva la sanci\u00f3n ya relacionada, inco\u00f3 ante el \u00a0Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medell\u00edn demanda de \u00a0levantamiento del fuero sindical, la cual fue admitida mediante auto \u00a0del 20 de enero del a\u00f1o 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0El Juzgado Civil del Circuito de Funza, mediante fallo adiado 24 de \u00a0enero de 2017 resolvi\u00f3 que la Asociaci\u00f3n Sindical de \u00a0Profesores Universitarios &#8211; Seccional Universidad Nacional Abierta y \u00a0a Distancia \u201cASPU \u00a0\u2013 UNAD\u201d, \u00a0fue creada transgrediendo el ordenamiento jur\u00eddico, y orden\u00f3 \u00a0la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de dicha subdirectiva \u00a0sindical, por infringir lo establecido en el art\u00edculo 391-1 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Decisi\u00f3n confirmada \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca mediante sentencia del 3 de marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0El 27 de febrero de 2017 la ASPU \u2013 NACIONAL, inform\u00f3 a \u00a0la UNAD sobre la designaci\u00f3n de los negociadores del pliego de \u00a0solicitudes, adjuntando copia del acta de Asamblea celebrada durante \u00a0los d\u00edas 16, 17 y 18 de febrero del mismo a\u00f1o, \u00a0documento en el cual no se advierte que est\u00e9 relacionado \u00a0dentro del orden del d\u00eda la designaci\u00f3n de miembros \u00a0para el comit\u00e9 de reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0El 7 de marzo de 2017 la ASPU \u2013 NACIONAL inform\u00f3 a la \u00a0UNAD que en la se\u00f1alada Asamblea se hab\u00eda designado a \u00a0la se\u00f1ora Mar\u00eda Dora Alba S\u00e1nchez G\u00f3mez \u00a0como miembro de la comisi\u00f3n nacional de reclamos, aport\u00e1ndole \u00a0nuevamente copia de la ya citada acta de asamblea. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. La UNAD, \u00a0mediante resoluci\u00f3n No. 5002 del 25 de abril de 2017 dio \u00a0cumplimiento a la sanci\u00f3n dispuesta en el fallo disciplinario \u00a0del 19 de diciembre del a\u00f1o 2016. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. \u00a0El 21 de junio del a\u00f1o 2017, la se\u00f1ora S\u00e1nchez \u00a0G\u00f3mez inici\u00f3 proceso especial de fuero sindical \u2013 \u00a0acci\u00f3n de reintegro en contra de la UNAD, resuelto en primera \u00a0instancia por el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0mediante fallo adiado 11 de diciembre del mismo a\u00f1o, el cual \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia del \u00a0derecho reclamado y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, \u00a0decisi\u00f3n apelada ante el superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>5.10. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, mediante sentencia del 6 de marzo de 2018 revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del Juzgado Laboral, declar\u00f3 que la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Dora Alba S\u00e1nchez G\u00f3mez gozaba de fuero \u00a0sindical, orden\u00f3 su reintegro laboral, y conden\u00f3 a la \u00a0UNAD al pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones \u00a0sociales y de los aportes al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Observado en contexto el acontecer f\u00e1ctico y procesal \u00a0relacionado, advierte esta instancia razonable el an\u00e1lisis \u00a0hecho por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sede de tutela, y el \u00a0cual le permiti\u00f3 arribar a la conclusi\u00f3n de la \u00a0vulneraci\u00f3n endilgada al Tribunal accionado. As\u00ed se \u00a0relacion\u00f3 en la providencia objeto de impugnaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora, \u00a0en relaci\u00f3n con los argumentos expuestos por la apelante y \u00a0aqu\u00ed vinculada ASPU, sobre que la propia Universidad desde la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda de levantamiento de fuero \u2013 \u00a0permiso para despedir, que se tramit\u00f3 ante el mentado Juzgado \u00a0Catorce, \u00abconfes\u00f3\u00bb en el hecho 5.\u00b0 de aquella \u00a0acci\u00f3n, que la se\u00f1ora S\u00e1nchez G\u00f3mez \u00a0gozaba de la garant\u00eda, debe decirse que de la lectura de ese \u00a0escrito no puede arribarse a tal conclusi\u00f3n; se dijo en \u00a0aquella oportunidad: \u00abMediante el oficio del 21 de diciembre de \u00a02016, suscrito por el se\u00f1or Pedro Hern\u00e1ndez Castillo en \u00a0su calidad de Presidente Nacional de ASPU, se inform\u00f3 \u00a0a la \u00a0Universidad que la se\u00f1ora Mar\u00eda Dora Alba S\u00e1nchez \u00a0G\u00f3mez, fue designada por la Junta Directiva Nacional de ASPU, \u00a0como integrante \u00a0de la Comisi\u00f3n de Reclamos de ASPU en la UNAD\u00bb. \u00a0(Negrillas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De lo all\u00ed \u00a0se\u00f1alado, se observa que la acci\u00f3n que promovi\u00f3 \u00a0la UNAD en contra de su trabajadora, estaba relacionada con la \u00a0designaci\u00f3n de esta como integrante de la Comisi\u00f3n de \u00a0Reclamos de \u00abASPU en la UNAD\u00bb; sin embargo, no puede \u00a0perderse de vista que el ente universitario inici\u00f3 proceso con \u00a0el fin de obtener la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de \u00a0la junta directiva de ASPU \u2013 UNAD, \u00a0el que concluy\u00f3 con \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia el 3 de marzo de 2017, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se dispuso la cancelaci\u00f3n solicitada, es decir que \u00a0el presunto fuero alegado por la funcionaria y comunicado a la \u00a0empleadora el 21 de diciembre de 2016, no exist\u00eda; en \u00a0consecuencia, nada imped\u00eda que se ejecutara la sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria impuesta el 19 de diciembre de aquel a\u00f1o y que \u00a0se encontraba en firme dado que no fue recurrida por la disciplinada. \u00a0<\/p>\n<p>Tan consiente \u00a0estaba la demandante en la acci\u00f3n de reintegro y que es objeto \u00a0de esta tutela, que no contaba con la garant\u00eda alegada, que \u00a0cuando elev\u00f3 reclamaci\u00f3n administrativa ante su \u00a0empleadora, el 21 de abril de 2017 indic\u00f3 en el hecho 2.\u00b0 \u00a0\u00abFui designada de la junta directiva de la seccional de \u00a0Asociaci\u00f3n Sindical de Profesores Universitarios \u201cASPU\u201d \u00a0en la UNAD, desde el 14 de marzo de 2013\u00bb; y en el hecho 3.\u00b0 \u00a0del mismo escrito refiri\u00f3 \u00abSe notific\u00f3 a la UNAD \u00a0de mi designaci\u00f3n como miembro de la comisi\u00f3n de \u00a0reclamos de ASPU en la UNAD el 21 de diciembre de 2016\u00bb; \u00a0pese \u00a0a ello, en la demanda formulada para obtener el reintegro adujo que \u00a0contaba con \u00abfueros sindicales\u00bb y mencion\u00f3 adem\u00e1s \u00a0de los referidos en el escrito de reclamaci\u00f3n, uno nacido de \u00a0ser designada como integrante de la comisi\u00f3n de reclamos de \u00a0ASPU-Nacional, el 7 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expresado \u00a0es claro que, la se\u00f1ora Mar\u00eda Dora Alba S\u00e1nchez \u00a0G\u00f3mez, al momento en que fue retirada del servicio no gozaba \u00a0de la protecci\u00f3n sindical derivada de su nombramiento como \u00a0miembro de la comisi\u00f3n de reclamos de la ASPU ante la UNAD, \u00a0como lo afirm\u00f3 el juez de segundo grado dentro de la acci\u00f3n \u00a0de reintegro por ella incoada, pues como se ha dicho de forma amplia, \u00a0la existencia de la junta directiva de esa subdirectiva, as\u00ed \u00a0como la elecci\u00f3n de los miembros de su comisi\u00f3n de \u00a0reclamos, desapareci\u00f3 de la vida jur\u00eddica, por manera \u00a0que la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, no ten\u00eda la \u00a0obligaci\u00f3n de pedir permiso para despedir; que si bien \u00a0promovi\u00f3 la acci\u00f3n de levantamiento, fue en atenci\u00f3n \u00a0a que para esa oportunidad no se hab\u00eda resuelto el asunto \u00a0relacionado con la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la \u00a0junta directiva de ASPU-UNAD, \u00a0como acertadamente lo consider\u00f3 \u00a0la juez de primera instancia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, considera la Sala que en el sub \u00a0lite \u00a0se quebrant\u00f3 el derecho al debido proceso de \u00a0la Universidad Nacional Abierta y a Distancia \u201cUNAD\u201d, \u00a0como entidad accionante, \u00a0teniendo en cuenta que el \u00a0desconocimiento de los aspectos f\u00e1cticos citados por el a \u00a0quo \u00a0constitucional confluyen en el yerro endilgado a la providencia, \u00a0respecto del cual se adoptaron las medidas correctivas en el fallo de \u00a0tutela, y que se estim\u00f3 necesarias en orden al \u00a0restablecimiento de la garant\u00eda constitucional cuya protecci\u00f3n \u00a0se dispuso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia se advierte que la decisi\u00f3n cuestionada1 \u00a0en efecto no garantiz\u00f3 el debido proceso cuyo amparo se \u00a0deprec\u00f3 y concedi\u00f3 por parte de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en sede de tutela, raz\u00f3n por la cual y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR \u00a0el fallo recurrido \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia Sala Laboral Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11822-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100063 \u00a0 Acta \u00a0307 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el presidente de la Asociaci\u00f3n \u00a0Sindical de Profesores Universitarios \u2013ASPU, y la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Dora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38170","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38170","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38170"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38170\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38170"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38170"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38170"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}