{"id":38169,"date":"2023-09-13T21:55:01","date_gmt":"2023-09-13T21:55:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11821-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:01","slug":"stp11821-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11821-2018\/","title":{"rendered":"STP11821-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11821-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100041 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) \u00a0de septiembre de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JUAN CARLOS POSADA GAVIRIA a trav\u00e9s de \u00a0apoderada1, \u00a0contra la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n -Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas y la Fiscal\u00eda 25 Seccional de \u00a0Cali- Unidad de Delitos Contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de esa capital, los Juzgados 12, \u00a016, 21 y 23 Penales del Circuito y 8\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas, el Centro de Servicios \u00a0Judiciales para los Juzgados Penales, todos de la aludida ciudad y al \u00a0procesado Alejandro Posada Gaviria, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Por hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2012 y 19 de enero de \u00a02013, relacionados con el internamiento de Juan Carlos Posada Gaviria \u00a0en el Hospital Psiqui\u00e1trico del Valle, \u00e9ste instaur\u00f3 \u00a0denuncia en contra de su hermano, Alejandro Posada Gaviria, por el \u00a0delito de fraudulenta hospitalizaci\u00f3n en asilo, cl\u00ednica \u00a0o establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a025 Seccional de Cali con el radicado 760016000193201300782, ente que \u00a0en desarrollo de su programa metodol\u00f3gico recepcion\u00f3 \u00a0algunas entrevistas y acopi\u00f3 las historias cl\u00ednicas del \u00a0denunciante, de los cuales concluy\u00f3 sobre la atipicidad de la \u00a0conducta y por ello solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n, acorde con el numeral 4 del art\u00edculo 332 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pedimento que fue decretado \u00a0el 10 de febrero de 2016 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali \u00a0y revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad en \u00a0prove\u00eddo del 12 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De regreso las diligencias a la Fiscal\u00eda y practicadas otras \u00a0pesquisas, su delegada radic\u00f3 nueva petici\u00f3n de \u00a0preclusi\u00f3n que resolvi\u00f3 el Juzgado 12 Penal del \u00a0Circuito de Cali negativamente en audiencia del 27 de septiembre de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 23 de enero de 2017, la Fiscal\u00eda cognoscente dispuso el \u00a0archivo de la investigaci\u00f3n \u201cpor \u00a0atipicidad de la conducta conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a079 del C.P.P.\u201d2. \u00a0Enterada esta determinaci\u00f3n al denunciante y su apoderado \u00a0judicial, \u00e9stos reclamaron ante el \u00a0Juzgado 8 Penal Municipal de \u00a0Control de Garant\u00edas de Cali3 \u00a0el desarchivo de la investigaci\u00f3n, autoridad que no accedi\u00f3 \u00a0a ello en diligencia del 21 de abril de ese a\u00f1o, por cuanto \u00a0previamente no se elev\u00f3 postulaci\u00f3n en tal sentido al \u00a0instructor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Presentado memorial de desarchivo el 24 de abril, la Fiscal\u00eda \u00a0el 26 de ese mes neg\u00f3 la s\u00faplica y, por ello, el \u00a0denunciante acudi\u00f3 a los jueces con funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas para dirimir la controversia, la cual asumi\u00f3 \u00a0el Juzgado \u00a08 referido y en audiencia \u00a0del 31 de octubre de 2017 neg\u00f3 el desarchivo de la \u00a0investigaci\u00f3n. Interpuesto recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0resolvi\u00f3 el \u00a0Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali en vista p\u00fablica del 23 \u00a0de noviembre en el sentido de \u00a0\u201cORDENAR EL DESARCHIVO de la actuaci\u00f3n para que si con \u00a0los elementos materiales probatorios que tiene la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, en verdad se acredita la atipicidad \u00a0de la conducta, debe hacerse esta solicitud ante un Juzgado de \u00a0Conocimiento para que decrete la preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal&#8230;\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, el investigador, sin desarchivar la \u00a0actuaci\u00f3n, solicit\u00f3 por tercera vez la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n conforme con el art\u00edculo 332 \u00a0numeral 4 de la Ley 906 de 2004, tr\u00e1mite que adelant\u00f3 \u00a0el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali y que en audiencia del 5 \u00a0marzo de 2018 la deneg\u00f3 al no estructurarse la causal \u00a0invocada, decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala del Tribunal \u00a0Superior de la mencionada capital al resolver la alzada impetrada, en \u00a0auto del 30 de abril. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Juan Carlos Posada Gaviria, a trav\u00e9s de apoderada, acude a la \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, por cuanto ha existido una demora injustificada y una \u00a0investigaci\u00f3n deficiente por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0cuestionada que se niega a investigar los hechos denunciados y \u00a0mantiene la actuaci\u00f3n archivada pese a lo ordenado por las \u00a0autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0que esa situaci\u00f3n imposibilit\u00f3 el tr\u00e1mite que \u00a0inici\u00f3 para que se releve al Fiscal del asunto, pues seg\u00fan \u00a0respuesta brindada por la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0del 9 de abril de este a\u00f1o, el asunto aparece archivado, \u00a0informaci\u00f3n que adem\u00e1s se corrobora con la base de \u00a0datos de la Fiscal\u00eda, en la cual no se registra actuaci\u00f3n \u00a0desde el 23 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita: \u201c1: \u00a0Ordenar a la FISCAL 25 SECCIONAL DE CALI Doctora AURA MAR\u00cdA \u00a0LAGOS AGUIRRE, dar cumplimiento a lo ordenado en audiencia celebrada \u00a0el 30 de abril de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Honorable Tribunal Superior de Cali (\u2026) que resolvi\u00f3 \u00a0CONFIRMAR la providencia Interlocutoria N\u00b0 029-1\u00ba del 5 de \u00a0Marzo de 2018 proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en la cual NEG\u00d3 LA \u00a0PRECLUSI\u00d3N de la investigaci\u00f3n referenciada, (\u2026) \u00a0 2) Ordenar a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas y \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el cambio de Fiscal \u00a0solicitado por los accionantes, 3) Se compulsen copias al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n para que se investigue disciplinariamente a la Fiscal \u00a0Aura Marina Lagos Aguirre por su actuar dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0con Radicado 760016000199201601233-00\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con \u00a0la precisi\u00f3n de que ha agotado todos los mecanismos de defensa \u00a0judicial a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Tribunal Superior de Santiago de Cali, inform\u00f3 que ha \u00a0conocido en dos oportunidades el proceso objeto de censura, la \u00a0primera para resolver el recurso de apelaci\u00f3n impetrado por el \u00a0representante de v\u00edctimas contra el auto del 10 de febrero de \u00a02016, proferido por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de dicha ciudad, mediante la cual declar\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, decisi\u00f3n que fue \u00a0revocada el 12 de mayo del mismo a\u00f1o y, la segunda, para \u00a0conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el representante de \u00a0la Fiscal\u00eda respecto de la providencia del 5 de marzo de 2018, \u00a0expedida por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, que neg\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n seguida en contra de Alejandro Posada \u00a0Gaviria, la cual confirm\u00f3 al estimar que la causal de \u00a0atipicidad de la conducta alegada por el ente acusador no se \u00a0encontraba fehacientemente establecida. De igual forma, pidi\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n ya que la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales deviene de la Fiscal\u00eda 25 Seccional de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali sostuvo que ante ese \u00a0Despacho curs\u00f3 el proceso con radicado 193-213-00782 y en \u00a0audiencia que realiz\u00f3 el 10 de febrero de 2016, declar\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0que \u00a0fue objetada por el representante de la v\u00edctima, envi\u00e1ndose \u00a0al Tribunal Superior accionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Juez 12 Penal del Circuito de la capital del Valle indic\u00f3 \u00a0que ante la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad se tramit\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n constitucional que concedi\u00f3 el amparo \u00a0deprecado, raz\u00f3n por la cual se debe despachar favorablemente \u00a0la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, adujo que desat\u00f3 negativamente la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n que present\u00f3 la Fiscal\u00eda 25 Seccional \u00a0de Cali a favor del procesado, en audiencia que celebr\u00f3 el 27 \u00a0de septiembre de 2016, \u201cordenando \u00a0en conciencia a la Fiscal\u00eda la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0investigativo\u201d6, \u00a0decisi\u00f3n que no fue recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado 16 Penal del Circuito de la aludida ciudad7 \u00a0sostuvo que en audiencia del 5 de marzo de 2018 desestim\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de preclusi\u00f3n al no estructurarse la causal 4\u00aa \u00a0del art\u00edculo 332 del C.P.P., prove\u00eddo que fue \u00a0confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el \u00a030 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juez 23 Penal del Circuito de Cali8 \u00a0manifest\u00f3 que desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la apoderada de la v\u00edctima contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Control \u00a0de Garant\u00edas de dicha ciudad, en la cual neg\u00f3 la \u00a0reanudaci\u00f3n de la indagaci\u00f3n preliminar y explic\u00f3 \u00a0que, mediante auto interlocutorio N\u00b0 030 del 23 de noviembre de \u00a02017, orden\u00f3 desarchivar la actuaci\u00f3n para que se \u00a0analizara si con los elementos materiales probatorios recaudados al \u00a0interior de la investigaci\u00f3n podr\u00eda efectuarse \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n ante el juzgado de conocimiento, \u00a0haci\u00e9ndose uso de la causal de atipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, la Fiscal 25 Seccional de la precitada ciudad el 16 de \u00a0mayo de 2018 solicit\u00f3 la nulidad, pues, seg\u00fan su \u00a0entender, ese estrado judicial no estaba facultado para ordenar el \u00a0desarchivo de la actuaci\u00f3n al ser competencia exclusiva de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de los jueces penales \u00a0municipales con funciones de control de garant\u00edas, a lo cual \u00a0contest\u00f3 por medio de oficio N\u00b0 1400 del 17 de mayo \u00a0record\u00e1ndole que el art\u00edculo 36 de la Ley 906 de 2004 \u00a0le habilita para resolver las impugnaciones contra las providencias \u00a0que profieran los jueces municipales de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Fiscal\u00eda 25 Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos \u00a0contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y otros9, \u00a0afirm\u00f3 que le correspondi\u00f3 adelantar la indagaci\u00f3n \u00a0por el delito de fraudulenta internaci\u00f3n en asilo, cl\u00ednica \u00a0o establecimiento similar de que trata el art. 186 del C\u00f3digo \u00a0Penal, y se\u00f1al\u00f3 que elabor\u00f3 plan metodol\u00f3gico \u00a0en el que orden\u00f3 la recepci\u00f3n de los elementos \u00a0materiales probatorios que el accionante solicit\u00f3, acorde con \u00a0los cuales pidi\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite que le correspondi\u00f3 al Juzgado 21 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento que accedi\u00f3 al fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico pretendido, decisi\u00f3n que fue impugnada y \u00a0revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior al considerar que le \u00a0faltaba investigar. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el 23 de enero 2017 orden\u00f3 el archivo de las diligencias \u00a0por atipicidad de la conducta y ante el reclamo de la apoderada del \u00a0accionante tendiente a su desarchivo, inform\u00f3 que no hab\u00edan \u00a0variado las condiciones desde la solicitud realizada ante el Juez 8 \u00a0de Control de Garant\u00edas, es decir, que no surgieron nuevos \u00a0elementos probatorios. Enseguida, la misma representante judicial \u00a0pidi\u00f3 ante el Juez 8 rese\u00f1ado el desarchivo, solicitud \u00a0que fue denegada en primer grado, pero revocada por el Juez 23 Penal \u00a0del Circuito, quien consider\u00f3 que para que adquiriera \u00a0seguridad la decisi\u00f3n era mejor acudir a la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea sostuvo que, \u00abErr\u00f3neamente \u00a0y sin ordenar el desarchivo, atendiendo lo dispuesto por el Juez 23 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento, solicit\u00e9 la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n (\u2026)10 \u00a0, \u00a0actuaci\u00f3n que adelant\u00f3 el Juez 16 Penal del Circuito de \u00a0Cali, estrado judicial que neg\u00f3 la petici\u00f3n al \u00a0considerar \u00abque \u00a0no se encontraba prueba contundente que demostrara que la \u00a0hospitalizaci\u00f3n de Juan Carlos Posada Gaviria, era necesaria, \u00a0y que la Fiscal\u00eda deb\u00eda entrevistar a la novia del \u00a0mencionado, argumentos que aval\u00f3 el Magistrado Leoxmar \u00a0Benjam\u00edn Mu\u00f1oz Alvear, al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que interpuse contra la decisi\u00f3n.\u00bb11, \u00a0consideraciones \u00a0que no comparte en tanto que un mandato para ordenar el desarchivo \u00a0vulnerar\u00eda el debido proceso del investigado, quien tiene el \u00a0derecho que se le resuelva prontamente su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali \u00a0inform\u00f3 cada una de las actuaciones adelantadas dentro del \u00a0proceso objeto de censura, seg\u00fan el \u00a0aplicativo de Registro de Actuaciones Justicia Siglo XXI, dentro de \u00a0la investigaci\u00f3n penal radicada SPOA N\u00b0 \u00a076001600019320130078200. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de la mencionada capital refiri\u00f3 que conoci\u00f3 la \u00a0solicitud \u00a0de reanudaci\u00f3n de la indagaci\u00f3n preliminar presentada \u00a0por la representante judicial de Juan Carlos Posada Gaviria. Ante una \u00a0primera petici\u00f3n que se realiz\u00f3 el 21 de abril de 2017, \u00a0neg\u00f3 la pretensi\u00f3n por cuanto la v\u00edctima no \u00a0present\u00f3 previamente la solicitud ante el ente acusador. En la \u00a0segunda, el 31 de octubre de 2017 resolvi\u00f3 denegar la \u00a0reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n al establecerse que la \u00a0Fiscal\u00eda determin\u00f3 el archivo de la misma por cuanto \u00a0\u201cla \u00a0v\u00edctima, Doctor Juan Carlos Posada Gaviria, sufre de trastorno \u00a0afectivo bipolar de vieja data seg\u00fan lo establecido por \u00a0Medicina Legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. RESPUESTA DE \u00a0LOS TERCEROS CON INTER\u00c9S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El abogado Humberto S\u00e1nchez Arenas, apoderado de Alejandro \u00a0Posada Gaviria, hizo referencia a la indagaci\u00f3n adelantada y \u00a0se\u00f1al\u00f3 que es facultad de dicha entidad, seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 79 de la ley 906 de 2004, ordenar \u00a0el archivo de aqu\u00e9lla ante la inexistencia t\u00edpica de la \u00a0conducta, decisi\u00f3n que no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0pues prev\u00e9 la posibilidad de reanudaci\u00f3n en el evento \u00a0que surjan nuevos elementos probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, toda vez que \u00a0el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal \u00a0Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o \u00a0excepcionalmente para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Antes de entrar \u00a0a resolver el asunto es necesario hacer claridad que en el presente \u00a0caso no se configura la temeridad alegada por el Juez 12 Penal del \u00a0Circuito de Cali, pues, esta Colegiatura mediante auto del 2 de \u00a0agosto de 2018 declar\u00f3 la nulidad de lo actuado por la Sala \u00a0Penal del Tribunal de la referida ciudad, en atenci\u00f3n a que \u00a0dicha Corporaci\u00f3n hab\u00eda resuelto los recursos de \u00a0impugnaci\u00f3n impetrados dentro del proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora, se \u00a0analizar\u00e1 si las actuaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda \u00a025 Seccional de Cali, dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0760016000193201300782 que adelant\u00f3 con ocasi\u00f3n de la \u00a0denuncia que formul\u00f3 el accionante, quebrantan los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Al respecto, \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o sus delegadas, seg\u00fan \u00a0lo contemplado en los art\u00edculos 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 60 de la Ley 906 de 2004, est\u00e1 obligada a \u00a0adelantar \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n \u00a0de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito \u00a0que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n \u00a0especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes \u00a0motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible \u00a0existencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0\u00abNo podr\u00e1, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni \u00a0renunciar a la persecuci\u00f3n penal, salvo en los casos que \u00a0establezca la ley para la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0oportunidad regulado dentro del marco de la pol\u00edtica criminal \u00a0del Estado, el cual estar\u00e1 sometido al control de legalidad \u00a0por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0art\u00edculo 79 del estatuto procedimental, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ARCHIVO DE LAS \u00a0DILIGENCIAS. &lt;Art\u00edculo CONDICIONALMENTE exequible sentencia \u00a0CC C-1154-2005&gt; Cuando la Fiscal\u00eda tenga conocimiento de un \u00a0hecho respecto del cual constate que no existen motivos o \u00a0circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n \u00a0como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondr\u00e1 \u00a0el archivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si \u00a0surgieren nuevos elementos probatorios la indagaci\u00f3n se \u00a0reanudar\u00e1 mientras no se haya extinguido la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De la \u00a0informaci\u00f3n recaudada se puede observar que el accionante Juan \u00a0Carlos Posada Gaviria instaur\u00f3 denuncia por el delito de \u00a0fraudulenta internaci\u00f3n en asilo, cl\u00ednica, o \u00a0establecimiento similar, tipificado en el art\u00edculo 186 del \u00a0C\u00f3digo Penal en contra de su hermano Alejandro Posada Gaviria, \u00a0y por su parte, que la Fiscal\u00eda 25 Seccional de Cali a la cual \u00a0le correspondi\u00f3 adelantar la investigaci\u00f3n elabor\u00f3 \u00a0plan metodol\u00f3gico y orden\u00f3 recaudar algunos elementos \u00a0de convicci\u00f3n con base en los cuales pidi\u00f3 ante el \u00a0Juzgado 12 Penal del Circuito la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n, estrado judicial que neg\u00f3 lo pretendido \u00a0y dispuso que se deb\u00eda continuar con la investigaci\u00f3n. \u00a0Posteriormente, el 23 de enero de 2017 orden\u00f3 el archivo de la \u00a0investigaci\u00f3n por atipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, que la \u00a0presunta v\u00edctima, aqu\u00ed accionante, solicit\u00f3 en \u00a0dos oportunidades el desarchivo de la investigaci\u00f3n ante el \u00a0Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, \u00a0c\u00e9lula judicial que lo deneg\u00f3, siendo su \u00faltima \u00a0determinaci\u00f3n \u2013adoptada ante la controversia que se \u00a0suscit\u00f3 con el instructor, acorde con lo ense\u00f1ado por \u00a0la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2005-, objeto de \u00a0apelaci\u00f3n, recurso que desat\u00f3 el Juzgado 23 Penal del \u00a0Circuito de Cali en el sentido de: \u201cORDENAR \u00a0EL DESARCHIVO de \u00a0la actuaci\u00f3n para que s\u00ed con elementos materiales \u00a0probatorios que tiene la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0en verdad se acredita la atipicidad de la conducta, debe hacerse una \u00a0solicitud ante un Juzgado de Conocimiento para que decrete la \u00a0preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n penal, la atipicidad de la \u00a0conducta \u2013 misma que se encuentra en el art\u00edculo 332 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior, la Fiscal\u00eda, seg\u00fan lo indic\u00f3 en su \u00a0respuesta, \u00absin \u00a0ordenar el desarchivo\u00bb solicit\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n ante el Juzgado 16 Penal del Circuito, despacho \u00a0judicial que la neg\u00f3, determinaci\u00f3n que fue ratificada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal de Cali el 30 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En tal \u00a0contexto, se aprecia que la Fiscal\u00eda accionada se abstuvo de \u00a0acatar el mandato judicial del Juez 23 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento, quien como funcionario de Control de Garant\u00edas \u00a0en segundo grado, le orden\u00f3 el desarchivo de la actuaci\u00f3n \u00a0para adoptar las medidas procedentes dentro de la misma, que si bien \u00a0en su particular criterio, era peticionar la preclusi\u00f3n para \u00a0dar por culminada con efectos de cosa juzgada la actuaci\u00f3n, \u00a0significaba en todo caso retomar sus funciones como \u00f3rgano de \u00a0persecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que \u00a0habilitado se encontraba el ente instructor para proseguir con la \u00a0indagaci\u00f3n a efectos de determinar en forma concreta y \u00a0objetiva por qu\u00e9 descartaba la constataci\u00f3n de un \u00a0delito de los hechos denunciados bajo los par\u00e1metros de la \u00a0legislaci\u00f3n penal que le obligan a ello, y para reconsiderar \u00a0su tesis, cuando las autoridades judiciales que por v\u00eda de \u00a0diferentes peticiones de preclusi\u00f3n han estimado que el \u00a0comportamiento puesto en conocimiento por Juan Carlos Posada no se \u00a0aviene objetivamente at\u00edpico y por ello se requiere una serie \u00a0de actos de investigaci\u00f3n que as\u00ed lo establezcan. \u00a0Tambi\u00e9n, desarchivado el proceso, para acudir con todos los \u00a0elementos que considerara demostraban su postulaci\u00f3n, ante los \u00a0jueces competentes para desatar su propuesta, y no, clausurado \u00a0provisionalmente aqu\u00e9l, como procedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea \u00a0se destaca que, haciendo caso omiso de la decisi\u00f3n de \u00a0desarchivo, intent\u00f3 sin resultados favorables obtener de la \u00a0judicatura la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n, incluso, sin \u00a0aportar la totalidad de elementos materiales probatorios, evidencia \u00a0f\u00edsica o informaci\u00f3n legalmente obtenida, comoquiera \u00a0que algunos de ellos los adjunt\u00f3 con el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0seg\u00fan se consigna en la providencia de segundo grado, y se \u00a0mantuvo en su orden provisional, a pesar de su revocatoria por el \u00a0Juzgado 23 del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Actuar con el cual \u00a0la Fiscal\u00eda 25 Seccional de Cali, trasgrede los derechos \u00a0fundamentales del actor, quien en ejercicio de sus facultades \u00a0legales, ha acudido ante los despachos judiciales competentes y \u00a0obtenido de ellos, hasta ahora, que la indagaci\u00f3n se \u00a0desarchive y no se precluya ante la no demostraci\u00f3n de los \u00a0requisitos legales que as\u00ed lo permitan. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, \u00a0subsiste en cabeza del ente acusador la obligaci\u00f3n de \u00a0continuar con el procedimiento iniciado, dentro del cual debe agotar \u00a0los actos de investigaci\u00f3n pertinentes, algunos de ellos \u00a0enunciados por la judicatura al conocer las preclusiones, en \u00a0acatamiento, no de las directrices que all\u00ed se dejaron y que \u00a0claramente hacen alusi\u00f3n a la evaluaci\u00f3n del problema \u00a0jur\u00eddico planteado (la demostraci\u00f3n de la causal de \u00a0preclusi\u00f3n), sino del mandato constitucional del art\u00edculo \u00a0250 citado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto, la Sala deja en claro que s\u00ed puede disentir la \u00a0Fiscal\u00eda con las consideraciones dejadas en tales \u00a0oportunidades por los \u00f3rganos jurisdiccionales respecto de qu\u00e9 \u00a0pesquisas pueden o no gestionarse, pero ello no la faculta para no \u00a0acatar las determinaciones que \u00e9stos impongan, ya que la \u00a0titularidad de la acci\u00f3n penal no le permite a motu proprio \u00a0dar por finiquitados definitivamente los asuntos sometidos a su \u00a0consideraci\u00f3n. Entonces, as\u00ed \u00a0no est\u00e9 de acuerdo con las decisiones adoptadas por las \u00a0autoridades judiciales referidas, lo cierto es que fueron las \u00faltimas \u00a0actuaciones que se produjeron en el proceso seguido contra Alejandro \u00a0Posada Gaviria y aquellas que est\u00e1n inc\u00f3lumes y que por \u00a0tanto debe obedecer. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, la Sala conceder\u00e1 el amparo \u00a0constitucional deprecado y \u00a0ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda 25 Seccional, Unidad de Delitos \u00a0contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de Cali, que en el \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, d\u00e9 cumplimiento a la \u00a0orden del Juzgado 23 Penal del Circuito de ordenar el desarchivo de \u00a0la actuaci\u00f3n y contin\u00fae la indagaci\u00f3n seguida \u00a0en contra de Alejandro Posada Gaviria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0ORDENAR a la Fiscal\u00eda 25 Seccional, Unidad de Delitos contra \u00a0la Administraci\u00f3n P\u00fablica de Cali, que en el t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del presente fallo, obedezca la orden de desarchivo dispuesta por el \u00a0juzgado 23 Penal del Circuito de Cali y contin\u00fae la indagaci\u00f3n \u00a0seguida \u00a0en contra de Alejandro Posada Gaviria. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n seg\u00fan lo determina el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto ATP1577-2018, del 2 de agosto de 2018, se declar\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cali y se dispuso conocer de la acci\u00f3n en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0145, cuaderno 1 Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la audiencia, folio 121, cuaderno 1 Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022-23, demanda tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013, cuaderno 2 Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 60, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 64 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se pronunci\u00f3 la Fiscal, Dra. Aura Marina Lagos Aguirre, Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 131 Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053 Cdno 1 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11821-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100041 \u00a0 Acta \u00a0307 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) \u00a0de septiembre de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JUAN CARLOS POSADA GAVIRIA a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38169","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38169","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38169"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38169\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38169"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38169"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38169"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}