{"id":38167,"date":"2023-09-13T21:55:01","date_gmt":"2023-09-13T21:55:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11804-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:01","slug":"stp11804-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11804-2018\/","title":{"rendered":"STP11804-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11804-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99998 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Carlos \u00a0Humberto Girigua Campos \u00a0frente al \u00a0fallo emitido el 20 de junio de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso \u00a0y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculadas las autoridades, partes y terceros involucrados en el \u00a0proceso laboral especial de fuero sindical promovido por el actor \u00a0contra Bavaria S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad accionante presenta queja constitucional en contra de la \u00a0autoridad judicial cuestionada, al considerar que le est\u00e1 \u00a0vulnerando sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto \u00a0y en lo que a este tr\u00e1mite interesa, manifiesta que inici\u00f3 \u00a0proceso especial laboral en contra de Bavaria S.A., con el prop\u00f3sito \u00a0de que se condenara a la demandada a restituirlo al mismo cargo de \u00a0movilizador o conductor que ten\u00eda en la planta de Tocancip\u00e1, \u00a0comoquiera que gozaba de la garant\u00eda de fuero sindical, pues \u00a0era suplente de la junta directiva de Asontrainverv. Igualmente, \u00a0solicit\u00f3 el pago de $2.300.000 \u00a0por concepto de indemnizaci\u00f3n \u00a0seg\u00fan pacto colectivo, junto con las prestaciones sociales y \u00a0dem\u00e1s acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento \u00a0del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0Zipaquir\u00e1 y mediante sentencia de 15 de mayo de 2018, absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el actor present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvi\u00f3 \u00a0la alzada y en fallo de 29 de mayo de 2018, confirm\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el \u00a0accionante que las accionadas dejaron de aplicar los art\u00edculos \u00a0405 y 408 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00abe hizo una \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma, por cuanto se\u00f1al\u00f3 \u00a0que deb\u00eda demostrar la desmejora, que materializara el \u00a0traslado, siendo suficiente el traslado de un Municipio a otro, es \u00a0decir de (Tocancip\u00e1 a Gachancip\u00e1)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en defecto procedimental, pues \u00abdeb\u00eda \u00a0examinar si se hab\u00eda solicitado permiso previo o no, ante el \u00a0juez laboral, y una vez determin\u00f3 que gozaba de fuero \u00a0sindical, aplicar la sanci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo \u00a0408 del C.S.T.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indica que se configur\u00f3 un en defecto f\u00e1ctico y \u00a0sustancial, al dejarse de practicar el testimonio del se\u00f1or \u00a0Dimas Javier Salgado Vargas, pese a que \u00abse demostr\u00f3 que \u00a0para el d\u00eda de la audiencia se encontraba hospitalizado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales y en consecuencia, se ordene a las autoridades \u00a0cuestionadas dejar sin efectos la sentencia de 15 de mayo de 2018 y \u00a029 de mayo siguiente y por lo tanto, se imponga al Tribunal proferir \u00a0nueva sentencia1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo al sostener \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada no fue caprichosa e inconsulta, \u00a0pues se observa que se efectu\u00f3 un estudio de las normas y \u00a0jurisprudencia aplicable al asunto, se analiz\u00f3 el acervo \u00a0probatorio y se fundament\u00f3 la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Humberto Girigua \u00a0Campos \u00a0reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0autoridad accionada vulner\u00f3 \u00a0los \u00a0derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado, al no \u00a0haber accedido a sus pretensiones de que le fuera restituido al mismo \u00a0cargo que ten\u00eda en la empresa demandada dentro del proceso \u00a0laboral especial de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0La \u00a0Sala anticipa que al igual a como lo consider\u00f3 el A \u00a0quo, las \u00a0providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los \u00a0par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos de \u00a0los demandados son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales le \u00a0permitieron \u00a0absolver a la empresa demandada y negar las pretensiones \u00a0de restituci\u00f3n al misma cargo que ten\u00eda el demandante \u00a0en la misma. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0accionado, en fallo del 29 de mayo de 2018, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no se puede perder de vista dos cosas: i) \u00a0que quien suscribi\u00f3 la comunicaci\u00f3n del 27 de marzo de \u00a02015, con la cual pretende el demandante acreditar la presunta \u00a0desmejora en sus condiciones laborales por un traslado, fue la \u00a0Vicepresidente de Gesti\u00f3n Humana de Suppla Log\u00edstica \u00a0Inteligente (fl. 22), en la que se inform\u00f3 a Carlos Girigua \u00a0que a partir del 30 de marzo de 2015 deber\u00eda prestar sus \u00a0servicios en la Calle 3 N\u00ba 3 A- 73 del centro de Gachancip\u00e1, \u00a0\u00aben atenci\u00f3n a la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0operaci\u00f3n log\u00edstica suscrito con el cliente Bavaria \u00a0SA\u00bb; y ii) que dicha carta se expidi\u00f3 con anterioridad a \u00a0la data en que qued\u00f3 ejecutoriada la sentencia de segunda \u00a0instancia dictada en el mencionado proceso ordinario N\u00ba \u00a02013-00113, y desde luego antes del auto que orden\u00f3 obedecer y \u00a0cumplir lo resuelto por el superior; es decir, antes de que Bavaria \u00a0asumiera directamente sus obligaciones como empleador, porque \u00a0claramente para esa data, las sentencias a las que se ha hecho \u00a0alusi\u00f3n no deb\u00edan imponerse a Bavaria SA ante su falta \u00a0de ejecutoriedad, y por ende, quien fung\u00eda como empleadora \u00a0aparante del demandante para esa \u00e9poca, era Suppla SA, como \u00a0consta en la certificaci\u00f3n allegada por el mismo demandante a \u00a0fls. 23, expedidas por la Vicepresidente de Gesti\u00f3n Humana \u00a0Suppla SA, lo que corrobora lo afirmado por el representante legal de \u00a0Bavaria en su interrogatorio de parte [min 39:29 a 54:31 audio f. \u00a0177]. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, se puede verificar con la documental de fls. 26, 31 a \u00a035, que antes de marzo de 2015 el demandante se encontraba ejecutando \u00a0sus funciones en la sede de Tocancip\u00e1, pues as\u00ed se \u00a0registra en los comprobantes de pago de los sueldos que en su momento \u00a0le pag\u00f3 Suppla Log\u00edstica Inteligente, y que si bien, se \u00a0le indic\u00f3 en la carta del 27 de marzo de 2015 que deb\u00eda \u00a0prestar sus servicios en otro municipio, Gachancip\u00e1 (fl. 22), \u00a0ello no se encuentra acreditado de manera id\u00f3nea, en la medida \u00a0en que los comprobantes allegados por Bavaria SA que reposan de fls. \u00a0157 a 161, dan cuenta que desde la suscripci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo mencionado (el 8 de septiembre de 2017), le han venido \u00a0cancelando sus salarios dentro de la \u201clocalizaci\u00f3n \u00a0geogr\u00e1fica Reg. Cen. Tocanci\u201d de la Gerencia \u00a0Distribuci\u00f3n Tocancip\u00e1, que es la sede a la cual \u00a0pretende, seg\u00fan su demanda, ser reinstalado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n emitida dentro del proceso laboral especial de \u00a0fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la \u00a0peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir \u00a0un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para \u00a0ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed \u00a0ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar \u00a0como instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0accionante haya \u00a0sido discriminado \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones aqu\u00ed \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 al 24, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11804-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99998 \u00a0 Acta 307 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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