{"id":38166,"date":"2023-09-13T21:46:13","date_gmt":"2023-09-13T21:46:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp118-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:13","slug":"stp118-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp118-2018\/","title":{"rendered":"STP118-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP118-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95709 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.05) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de enero \u00a0de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Andr\u00e9s \u00a0Romero Cabezas, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 11 \u00a0de octubre de 2017, mediante \u00a0el cual fue denegada la solicitud de \u00a0amparo formulada contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>El promotor acudi\u00f3 a este \u00a0mecanismo constitucional para solicitar la protecci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por \u00a0la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00c1ngel \u00a0Ur\u00edas Romero Guti\u00e9rrez lo demand\u00f3 en proceso \u00a0ordinario laboral para que previa declaratoria de existencia de un \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, fuera condenado al \u00a0pago de unas acreencias laborales derivadas de dicho v\u00ednculo \u00a0contractual; que en dicha actuaci\u00f3n \u00abaparece un segundo \u00a0demandante\u00bb: Giovanni Romero Daza, quien no tiene legitimidad \u00a0dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que rituado el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, en primera instancia y, sin indicar fecha, se \u00a0profiri\u00f3 decisi\u00f3n absolutoria. Asegur\u00f3 que en \u00a0virtud al recurso de apelaci\u00f3n que se instaur\u00f3 contra \u00a0aquella decisi\u00f3n, el expediente lleg\u00f3 al Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca el 1.\u00ba de marzo de 2016, sin que hasta \u00a0el momento se haya proferido decisi\u00f3n alguna, circunstancia \u00a0que le genera un perjuicio, dada que atraviesa una dif\u00edcil \u00a0situaci\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, \u00a0pidi\u00f3 que se ordene al juez de apelaciones que resuelva el \u00a0recurso que se encuentra pendiente en el proceso en el que el aqu\u00ed \u00a0actor funge como demandado. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 11 de octubre de 2017, deneg\u00f3 el amparo invocado \u00a0por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0Juez de tutela de primera instancia consider\u00f3 que en tanto el \u00a0expediente fue recibido en la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u00a0el 20 de abril de 2017, no hay elementos de juicio para considerar \u00a0que se haya presentado la mora judicial endilgada, adem\u00e1s que \u00a0el accionante no acredit\u00f3 que haya solicitado el tr\u00e1mite \u00a0prioritario de su caso.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de octubre \u00a0de 2017 el accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0solicitando revocar el fallo de tutela de primera instancia y \u00a0conceder el amparo invocado, pues atendiendo su estado de salud \u00a0considera que s\u00ed procede el que su caso sea estudiado \u00a0prioritariamente, adem\u00e1s que la autoridad accionada no rindi\u00f3 \u00a0el informe solicitado.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera \u00a0instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela, el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas, siempre que no exista otro \u00a0recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio de protecci\u00f3n para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen,\u00a0el accionante solicit\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales, con el fin de que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u00a0d\u00e9 tr\u00e1mite prioritario al proceso ordinario radicado \u00a0bajo el n\u00famero 2590310300120160032601, el cual se encuentra en \u00a0apelaci\u00f3n. Fundamenta su solicitud en su delicado estado de \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las alegaciones \u00a0presentadas en segunda instancia, la Sala procede a determinar si hay \u00a0lugar a revocar el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar y \u00a0dado que, entre las pruebas aportadas obra la consulta en la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial sobre el estado del proceso ordinario \u00a0radicado bajo el n\u00famero 2590310300120160032601, a partir de la \u00a0cual se evidencia que este expediente se encuentra al Despacho desde \u00a0el pasado 20 de abril de 2017,4 \u00a0la Sala debe reiterar que una de las garant\u00edas del debido \u00a0proceso es que el procedimiento sea adelantado sin \u00a0dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relaci\u00f3n con el \u00a0derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0Sala debe reiterar que las autoridades judiciales tenemos el deber de \u00a0evacuar los procesos en turno, como lo dispone el art\u00edculo \u00a018 de la Ley 446 de 1998. Se trata de una garant\u00eda de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que tiene \u00a0su raz\u00f3n de ser en el hecho que as\u00ed como la aqu\u00ed \u00a0accionante, hay otras personas que con anterioridad, en las mismas \u00a0circunstancias y con base en pretensiones similares, aguardan por la \u00a0resoluci\u00f3n de su caso, de manera que \u00a0tambi\u00e9n se encuentran a la espera de un pronunciamiento del \u00a0respectivo \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, \u00a0en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia ha establecido \u00a0que corresponde al juez de tutela examinar, \u00a0en cada caso concreto, las condiciones espec\u00edficas del asunto \u00a0sometido a decisi\u00f3n judicial y evaluar si existe o no una \u00a0justificaci\u00f3n que explique la mora, pues no toda dilaci\u00f3n \u00a0dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de \u00a0derechos fundamentales y es por esa raz\u00f3n que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de \u00a0los plazos legales.5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta \u00a0injustificada, y por lo tanto quebranta garant\u00edas de orden \u00a0constitucional, si se re\u00fanen los siguientes requisitos, los \u00a0cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>(i) el incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n por \u00a0parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y \u00a0prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede \u00a0contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) \u00a0la omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones por parte del \u00a0trabajador [judicial], debid[o] a la negligencia y \u00a0desidia respecto de sus obligaciones en el tr\u00e1mite de los \u00a0procesos.6 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, en la sentencia \u00a0T-803 de 2012 fue se\u00f1alado que la tardanza en el desarrollo de \u00a0la funci\u00f3n jurisdiccional se califica como justificada cuando \u00a0\u00abse est\u00e1 ante \u00a0asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera \u00a0integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] \u00a0se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de \u00a0carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como \u00a0imprevisibles e ineludibles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, si bien es cierto que la autoridad accionada no descorri\u00f3 \u00a0el traslado que el Juez de tutela de primera instancia le concedi\u00f3, \u00a0y por ende resultaba aplicable la presunci\u00f3n de veracidad que \u00a0prev\u00e9 el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, tambi\u00e9n \u00a0es cierto que este es un mecanismo para evitar el entorpecimiento del \u00a0tr\u00e1mite, que no impide que el Juez de tutela puede disponer de \u00a0otros medios de convicci\u00f3n que le permitan determinar la \u00a0procedencia del amparo invocado, como lo record\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional mediante la sentencia T-661 de 2010: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0dispone que las entidades accionadas tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0rendir los informes que les sean solicitados en desarrollo del \u00a0proceso de tutela dentro del plazo otorgado por el juez, por lo que \u00a0si dicho informe no es rendido dentro del t\u00e9rmino judicial \u00a0conferido, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 \u00a0a resolver de plano la solicitud de amparo, salvo que el funcionario \u00a0judicial crea conveniente otra averiguaci\u00f3n previa. En este \u00a0\u00faltimo evento, se decretar\u00e1n y practicar\u00e1n las \u00a0pruebas que considere necesarias para adoptar la decisi\u00f3n de \u00a0fondo, pues como se ha se\u00f1alado en otras oportunidades, no \u00a0puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero \u00a0todo lo que afirma el accionante, sino que est\u00e1 obligado a \u00a0buscar los elementos de juicio f\u00e1cticos que, mediante la \u00a0adecuada informaci\u00f3n, le permitan llegar a una convicci\u00f3n \u00a0seria y suficiente de los hechos y aspectos jur\u00eddicos sobre \u00a0los cuales habr\u00e1 de pronunciarse. (Las may\u00fasculas \u00a0originales fueron remplazadas por subrayas). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0con ocasi\u00f3n de la solicitud de amparo elevada por el \u00a0accionante, y teniendo en cuenta este marco jur\u00eddico, la Sala \u00a0encuentra que aunque la autoridad accionada no rindi\u00f3 el \u00a0informe solicitado por el Juez de tutela de primera instancia, hay \u00a0elementos de juicio para considerar que la mora judicial que se \u00a0configur\u00f3 para revisar el proceso ordinario radicado \u00a0bajo el n\u00famero 2590310300120160032601 en segunda instancia no \u00a0es injustificada, sino que obedece a problemas estructurales, de \u00a0exceso de carga laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional mediante la sentencia C-492 de 2016 reconoci\u00f3 \u00a0que la demanda de administraci\u00f3n de justicia en materia \u00a0laboral fue la de mayor incremento en el per\u00edodo 2008-2015, \u00a0situaci\u00f3n que ha dado lugar a la presentaci\u00f3n e \u00a0implementaci\u00f3n de diferentes iniciativas encaminadas a \u00a0promover la descongesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0oportunidad, la Corte Constitucional destac\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura estima que entre \u00a0el a\u00f1o 2008 y el a\u00f1o 2015, los ingresos efectivos de \u00a0procesos en la Rama Judicial han aumentado en un 35%&#8230; Este \u00a0crecimiento es mayor en la jurisdicci\u00f3n laboral, ya que en \u00a0este lapso el incremento en la demanda de justicia fue de 56.8%, al \u00a0pasar de 177.246 a 277.952 tr\u00e1mites judiciales ingresados\u2026\/\/ \u00a0Lo anterior significa que en la \u00faltima d\u00e9cada se ha \u00a0presentado aumento significativo en la demanda de justicia en el \u00a0pa\u00eds, pero que esta se ha acentuado especialmente en la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral\u2026\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0para la Sala hay elementos de juicio \u00a0suficientes para establecer que la mora \u00a0judicial presentada en este caso es justificada \u00a0por el exceso de carga laboral que tiene la autoridad \u00a0accionada, por lo que no puede endilg\u00e1rsele \u00a0la vulneraci\u00f3n alegada por el accionante, y en aras de \u00a0garantizar los derechos a la igualdad y al debido proceso de los \u00a0dem\u00e1s ciudadanos, es imperioso que se respete el sistema de \u00a0turnos para resolver los casos que esta tiene a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario con lo anterior, y a \u00a0prop\u00f3sito del criterio aplicado por el Juez de tutela de \u00a0primera instancia, esta Sala en oportunidades anteriores, tambi\u00e9n \u00a0ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela puede proceder como \u00a0mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, para que el caso sea \u00a0priorizado, si se acredita el perjuicio irremediable, la condici\u00f3n \u00a0de sujeto especial de protecci\u00f3n constitucional del \u00a0accionante, y que previo a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, la persona haya elevado una petici\u00f3n o \u00a0solicitud al funcionario o despacho accionado, en la que pida la \u00a0pronta resoluci\u00f3n de su pretensi\u00f3n.7 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un criterio que tambi\u00e9n \u00a0ha sido considerado por la Corte Constitucional, como se evidencia en \u00a0la sentencia T-945A de 2008, en la que la solicitud de prelaci\u00f3n \u00a0como oportunidad para que la autoridad accionada valorara la \u00a0procedencia de la misma dadas las particulares condiciones del \u00a0solicitante, fue un elemento tenido en consideraci\u00f3n para \u00a0determinar el cumplimiento del requisito de \u00a0subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela, el cual es excepcional \u00a0en esos casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026En efecto, la crisis judicial por causa de la \u00a0hiperinflaci\u00f3n procesal afecta por igual a todos los titulares \u00a0de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan \u00a0un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la \u00a0pretensi\u00f3n que elevan o contra la que se defienden, y no es \u00a0inusual que dichas personas sean sujetos de especial protecci\u00f3n, \u00a0personas de la tercera edad, ni\u00f1os, sujetos discapacitados, \u00a0etc. \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten \u00a0a un riguroso an\u00e1lisis el caso y sobre la base de un estudio \u00a0ligero autorizan la alteraci\u00f3n de los turnos para fallo, el \u00a0sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, \u00a0la \u201cfila\u201d hecha por los expedientes que esperan turno de \u00a0fallo est\u00e1 erigida sobre una l\u00f3gica justa: el orden \u00a0sucesivo de recepci\u00f3n del expediente. Sin embargo, la \u00a0solicitud de prelaci\u00f3n elevada sobre las condiciones \u00a0personales del demandante subvierte la l\u00f3gica del orden \u00a0sucesivo y, en cambio, depende de una din\u00e1mica incierta, \u00a0generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho \u00a0litigioso presenta su solicitud. Visto as\u00ed el problema, \u00a0incluso sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0necesitados de una pronta decisi\u00f3n judicial podr\u00edan \u00a0verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo \u00a0presentaron su requerimiento de prelaci\u00f3n con mayor prontitud \u00a0y obtuvieron, por esa sola raz\u00f3n, un fallo inmediato. Un \u00a0riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por \u00a0v\u00eda de tutela no se conceden en circunstancias \u00a0excepcional\u00edsimas es el de la creaci\u00f3n por esa v\u00eda \u00a0de listados prevalentes paralelos que podr\u00edan verse afectados \u00a0por una congesti\u00f3n similar. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed la necesidad de que la alteraci\u00f3n \u00a0de la fila responda a una situaci\u00f3n real, ver\u00eddica, \u00a0comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque \u00a0de la realidad del caso se deduzca que la omisi\u00f3n del mismo \u00a0puede derivar directamente en una afectaci\u00f3n definitiva de un \u00a0derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Al car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de dicho \u00a0tratamiento hizo alusi\u00f3n la Corte en la Sentencia T-220 de \u00a02007, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que, \u00a0en el an\u00e1lisis correspondiente, el juez debe examinar con \u00a0estricta conciencia exceptiva el material probatorio allegado al \u00a0proceso, pues no de otra manera se asegura que el caso sometido a \u00a0consideraci\u00f3n amerite, en verdad, por la gravedad del asunto, \u00a0un tratamiento privilegiado que autorice ignorar el sistema de \u00a0turnos. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, a partir de las \u00a0pruebas recaudadas se constata, como fue determinado en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, que la solicitud de amparo no cumple con \u00a0el requisito de subsidiariedad para que la acci\u00f3n de tutela \u00a0proceda como mecanismo excepcional\u00edsimo que permita \u00a0prioritariamente revisar el proceso \u00a0ordinario radicado bajo el n\u00famero 2590310300120160032601 en \u00a0segunda instancia, pues el accionante no acredit\u00f3 que haya \u00a0elevado una petici\u00f3n o solicitud a la autoridad accionada en \u00a0la que le haya pedido la pronta resoluci\u00f3n de su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que no se \u00a0evidencia que haya motivos para revocar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia, la Sala lo confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 14 y vto., cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 18 a 19, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 27 a 29, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 4, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Corporaci\u00f3n en las sentencias CSJ STP12376-2016, 31 Ago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, rad. 87.619; STP13861-2016, 27 Sept 2016, rad. 88213; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP18508-2016, 15 Dic 2016, rad. 89423; STP069-2017, 17 Ene 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 89649; STP937-2017, 31 Ene 2017, Rad. 90002; STP2252-2017, 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Feb 2017; entre otras, en las cuales deneg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional porque, revisado el plenario, se constat\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mora denunciada por los accionantes estaba justificada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones de congesti\u00f3n judicial o complejidad del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-604 de 1995,\u00a0T-027 de 2000, T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y T-803 de 2012, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ STP15734-2017 (Rad. 94163), 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sep 2017; STP17338-2017 (Rad. 94451), 24 Oct 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP118-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95709 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.05) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de enero \u00a0de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Andr\u00e9s \u00a0Romero Cabezas, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38166","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38166","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38166"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38166\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38166"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38166"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38166"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}