{"id":38165,"date":"2023-09-13T21:55:01","date_gmt":"2023-09-13T21:55:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11796-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:01","slug":"stp11796-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11796-2018\/","title":{"rendered":"STP11796-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11796-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100462 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0321 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., septiembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0ciudadano WBEIMAR \u00a0CAMPUZANO TREJOS1 \u00a0en contra del Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bucaramanga y de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, igualdad y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la demanda de tutela y sus anexos se extracta que contra el se\u00f1or \u00a0WBEIMAR \u00a0CAMPUZANO TREJOS \u00a0se sigui\u00f3 el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a068081-60-00-135-2011-80134-00 \u00a0en el marco del cual el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bucaramanga impuso en su contra condena \u00a0de 166 meses de prisi\u00f3n, al hallarlo responsable del delito de \u00a0actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Refiri\u00f3 que hasta el momento ha purgado 83 meses f\u00edsicos \u00a0de reclusi\u00f3n y ha redimido 22 meses y 8 d\u00edas en \u00a0actividades de resocializaci\u00f3n, es decir, que ha descontado un \u00a0poco m\u00e1s de 105 meses de la sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad, raz\u00f3n por la cual, mediante escrito del 24 de abril \u00a0de 2018 solicit\u00f3 al Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga \u2013autoridad \u00a0que actualmente vigila el cumplimiento de su condena\u2013 \u00a0que le concediera el subrogado de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las pruebas allegadas al expediente se constata que el Juez \u00a0Ejecutor, por auto interlocutorio del 5 de junio de 20182 \u00a0neg\u00f3 la concesi\u00f3n del referido subrogado. Asimismo, se \u00a0verifica que ese despacho judicial, en providencia del 6 de agosto de \u00a020183 \u00a0resolvi\u00f3 nuevamente denegar la pretensi\u00f3n liberatoria \u00a0del actor. En esta \u00faltima decisi\u00f3n, el Juez orden\u00f3 \u00a0la designaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico para notificarle \u00a0el referido auto y habilitarlo para que, si a bien lo tiene, \u00a0interponga los recursos ordinarios en defensa de los intereses del \u00a0se\u00f1or WBEIMAR \u00a0CAMPUZANO TREJOS. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Reproch\u00f3 el accionante que se le haya negado el beneficio \u00a0solicitado cuando acredit\u00f3 todos los requisitos para acceder a \u00a0\u00e9l, sumado a que por parte de la Direcci\u00f3n del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Gir\u00f3n \u00a0(Santander) \u00a0\u2013actual \u00a0centro de reclusi\u00f3n del actor\u2013 \u00a0se enviaron todos los documentos relacionados con su proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n intramural, los certificados de redenci\u00f3n \u00a0de pena y un concepto favorable para que se le conceda la libertad \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte el actor indic\u00f3 que interpuso una acci\u00f3n \u00a0de tutela con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales; \u00a0empero la misma fue declarada improcedente por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en fallo del \u00a014 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adujo el se\u00f1or WBEIMAR \u00a0CAMPUZANO TREJOS \u00a0que tanto el Juzgado Ejecutor como el Tribunal aqu\u00ed \u00a0demandados, han desconocido de manera flagrante sus prerrogativas \u00a0superiores por cuanto le han negado la libertad condicional a la que \u00a0cree tener derecho sin justificaci\u00f3n alguna, pues en su \u00a0sentir, no se le debe aplicar la restricci\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por manera que en esta oportunidad acudi\u00f3 al Juez de tutela \u00a0para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite establecido en el \u00a0Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y \u00a0en sede constitucional se ordene el reconocimiento del referido \u00a0subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 5 de septiembre de 20184 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso el \u00a0traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que \u00a0ejercieran \u00a0su derecho de defensa; asimismo, vincul\u00f3 de manera oficiosa al \u00a0presente tr\u00e1mite a la Direcci\u00f3n del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Gir\u00f3n \u2013actual \u00a0centro de reclusi\u00f3n del accionante\u2013 \u00a0y al delegado del Ministerio P\u00fablico que interviene en el \u00a0proceso penal con radicaci\u00f3n 68081-60-00-135-2011-80134-00 \u00a0seguido contra WBEIMAR \u00a0CAMPUZANO TREJOS \u00a0y que actualmente cursa en el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, H\u00e9ctor Salas Mej\u00eda5, \u00a0inform\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n con ponencia suya, mediante \u00a0decisi\u00f3n del 14 de agosto de 2018 neg\u00f3 por improcedente \u00a0una acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or WBEIMAR \u00a0CAMPUZANO TREJOS \u00a0en contra del Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en la citada providencia se plasmaron las razones f\u00e1cticas \u00a0y jur\u00eddicas por las cuales no estaban llamadas a prosperar las \u00a0pretensiones del demandante, por lo cual remiti\u00f3 copia de la \u00a0sentencia de tutela para que obrara como prueba en este \u00a0diligenciamiento6. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que no existe ning\u00fan elemento que indique la violaci\u00f3n \u00a0de derecho fundamental alguno por parte de la Magistratura, por \u00a0manera que solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y \u00a0en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica \u00a0planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Es indiscutible \u00a0que en el asunto bajo examen la pretensi\u00f3n principal del \u00a0accionante WBEIMAR \u00a0CAMPUZANO TREJOS \u00a0se encamina a que en sede constitucional se le conceda el subrogado \u00a0de la libertad condicional, pues en su sentir, cumple el requisito \u00a0objetivo de haber purgado m\u00e1s de las 3\/5 partes de la condena, \u00a0adem\u00e1s de acreditar un comportamiento ejemplar en el Centro \u00a0Carcelario en el que se halla privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia que, \u00a0en \u00a0\u00faltimas, \u00a0implica dejar sin efectos, por \u00a0un lado, \u00a0el auto interlocutorio del 6 de agosto de 20187 \u00a0por medio del cual, en el marco del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a068081-60-00-135-2011-80134-00, \u00a0el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bucaramanga neg\u00f3 la libertad condicional al se\u00f1or \u00a0CAMPUZANO \u00a0TREJOS \u00a0y, de \u00a0otra parte, \u00a0el fallo del 14 de agosto del presente a\u00f1o8 \u00a0en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga neg\u00f3 \u00a0una acci\u00f3n de tutela formulada por el prenombrado, tras \u00a0considerar que la v\u00eda constitucional no era el mecanismo \u00a0id\u00f3neo para controvertir las determinaciones adoptadas por los \u00a0Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso \u00a0concreto, desde ahora la Sala advierte, que no es procedente el \u00a0recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones \u00a0formuladas, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Como punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0De otra parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal \u00a0de la demanda se orienta a dejar sin efectos de \u00a0una parte, \u00a0las decisiones adoptadas en el marco de un proceso penal que en \u00a0primera instancia neg\u00f3 una petici\u00f3n de libertad \u00a0condicional y \u00a0de \u00a0otro lado, \u00a0el fallo de primer nivel que declar\u00f3 improcedente una acci\u00f3n \u00a0de tutela, \u00a0debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales, solamente \u00a0resulta viable de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Aplicando las previamente expuestas al caso concreto, debe se\u00f1alarse \u00a0que respecto de ninguna de las providencias judiciales cuestionadas \u00a0se satisface la totalidad de los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. \u00a0En lo que tiene que ver con la actuaci\u00f3n del Juzgado 5\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, \u00a0se constata (i) \u00a0que \u00a0el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es \u00a0objeto de debate es la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso (art. \u00a029 C.N), \u00a0libertad (art. 28 \u00a0C.N) y \u00a0otras garant\u00edas superiores; (ii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable9; \u00a0(iii) \u00a0el accionante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y finalmente, \u00a0(iv) \u00a0no se discute una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con \u00a0el \u00a0agotamiento \u00a0de los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida, por cuanto no se acredit\u00f3 que contra la decisi\u00f3n \u00a0interlocutoria de fecha 6 de agosto de 2018 \u2013por \u00a0medio de la cual se le neg\u00f3 al accionante la libertad \u00a0condicional\u2013 \u00a0se hayan promovido los recursos de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n \u00a0que legalmente proced\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela envuelve tres \u00a0caracter\u00edsticas importantes que llevan a su improcedencia \u00a0contra providencias judiciales, a saber: \u00ab(i) \u00a0el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se \u00a0usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los \u00a0recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb \u00a0(C.C.S.T-103\/2014), \u00a0hip\u00f3tesis esta \u00faltima, respecto de la cual, la Corte \u00a0Constitucional, ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ese orden de ideas, es reiterativa la posici\u00f3n de la Corte en \u00a0cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un \u00a0proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos \u00a0judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, \u00a0ya que no puede constituirse en la v\u00eda para discutir \u00a0situaciones jur\u00eddicas consolidadas que adquirieron firmeza por \u00a0la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados \u00a0oportunamente por los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa \u00a0disponibles en la legislaci\u00f3n para el efecto. Esta exigencia \u00a0responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende \u00a0asegurar que la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed \u00a0misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, \u00a0ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados \u00a0por el legislador. Menos a\u00fan, que resulte ser un camino \u00a0excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para \u00a0corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales \u00a0ordinarios\u00bb (C.C.S.T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, de la revisi\u00f3n del contenido del auto del 6 de \u00a0agosto de 201810, \u00a0no se advierte la \u00a0concurrencia de los presupuestos espec\u00edficos definidos por la \u00a0jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la \u00a0tutela contra decisiones judiciales, por cuanto para negar la \u00a0libertad condicional deprecada por WBEIMAR \u00a0CAMPUZANO TREJOS, \u00a0el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bucaramanga expuso como fundamentos que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[El] \u00a0legislador exige para la concesi\u00f3n del sustituto de la \u00a0libertad condicional el cumplimiento efectivo de parte de la pena, \u00a0adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el tratamiento \u00a0penitenciario y que se demuestre arraigo familiar y social; adem\u00e1s, \u00a0debe existir previa valoraci\u00f3n de la conducta punible y en \u00a0todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o el aseguramiento del pago de \u00a0la indemnizaci\u00f3n, que por favorabilidad ser\u00eda aplicable \u00a0al presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso entrar a constatar cada uno de los rese\u00f1ados \u00a0requisitos sino se advirtiera que los hechos que trata el presente \u00a0asunto, tuvieron ocurrencia en el a\u00f1o 2011, como claramente se \u00a0lee en la sentencia y que el interno fue condenado por un delito \u00a0atentatorio de la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, \u00a0contra una ni\u00f1a de 8 a\u00f1os de edad, en plena vigencia de \u00a0la Ley 1098 de 2006, por la que se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de \u00a0la Infancia y la Adolescencia, que excluye beneficios y sustitutos \u00a0penales cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexuales, entre otros, cometidos contra ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes; espec\u00edficamente en su art. 199 \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dado que por expresa prohibici\u00f3n legal no es \u00a0admisible la libertad condicional para este delito en vigencia de la \u00a0ley la infancia y la adolescencia, se denegar\u00e1 petici\u00f3n \u00a0en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Nos \u00a0encontramos entonces ante un comportamiento sujeto de mayor reproche \u00a0y efectividad en el tratamiento penitenciario en el que el legislador \u00a0mediante la expedici\u00f3n de la Ley 1098 de 2006, adopt\u00f3 \u00a0normas para garantizar la protecci\u00f3n integral y los derechos y \u00a0libertades de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0consagrados en los instrumentos internacionales de derechos humanos; \u00a0por lo que lo excluy\u00f3 de los beneficios penales. Esta \u00a0consideraci\u00f3n es suficiente para denegar nuevamente por \u00a0improcedente el sustituto de la libertad condicional, pues la Ley \u00a01098 de 2006, es una norma especial y de obligatoria aplicaci\u00f3n \u00a0por parte del operador judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los apartes anteriormente transcritos, estima la Sala, que la \u00a0providencia judicial previamente rese\u00f1ada no puede calificarse \u00a0de irracional, arbitraria o caprichosa, dado que del contenido de la \u00a0misma se evidencia que el funcionario competente atendi\u00f3 el \u00a0asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermen\u00e9utica \u00a0que le es propia, la cual no puede ser desconocida o invalidada por \u00a0el simple hecho de no ser compartida por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, \u00a0la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se \u00a0deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la \u00a0posici\u00f3n particular de los accionantes, criterio que ha \u00a0desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. \u00a0De otra parte, en lo que respecta a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se tiene que el \u00a0reproche del accionante WBEIMAR \u00a0CAMPUZANO TREJOS se \u00a0dirige contra un fallo de tutela proferido por esa Corporaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual su gesti\u00f3n, como lo ha sostenido de \u00a0manera reiterada esta Sala, no puede aceptarse, no s\u00f3lo porque \u00a0se crear\u00eda una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios \u00a0de protecci\u00f3n, desquici\u00e1ndose la seguridad jur\u00eddica \u00a0y la econom\u00eda procesal, sino adem\u00e1s, porque se \u00a0desconocer\u00eda la revisi\u00f3n como la v\u00eda id\u00f3nea \u00a0para controlar las decisiones de la \u00edndole mencionada y su \u00a0tr\u00e1mite, cuando la Corte Constitucional lo considere \u00a0pertinente (C.C. \u00a0S.T-272\/2014, reiterada y ampliada en SU-627\/2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de acuerdo con las previsiones establecidas en el art\u00edculo \u00a033 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez \u00a0corporativo competente \u2013natural\u2013 \u00a0para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado \u00a0por el ciudadano WBEIMAR \u00a0CAMPUZANO TREJOS, \u00a0es la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, procedimiento \u00a0respecto del cual, ha explicado ese Alto Tribunal que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0demandante equipara la revisi\u00f3n eventual de los fallos de \u00a0tutela a una \u201cselecci\u00f3n \u00a0al azar\u201d. \u00a0Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes \u00a0de tutela que, por mandato de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica llegan a revisi\u00f3n obligatoria en la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n11, \u00a0cada mes dos Magistrados integran una Sala \u00a0de Selecci\u00f3n, \u00a0y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para \u00a0revisi\u00f3n. Tendente a llevar a cabo esta funci\u00f3n, la \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte les suministra rese\u00f1as \u00a0esquem\u00e1ticas de todas las tutelas que llegan a la Corte \u00a0durante el mes anterior, es decir, de TODOS \u00a0los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se \u00a0presentan en el pa\u00eds. Esa rese\u00f1a es el sucinto y \u00a0conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen \u00a0del expediente: el encargado de analizar el caso, a m\u00e1s de \u00a0consignar sus datos b\u00e1sicos de identificaci\u00f3n (nombre \u00a0del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa \u00a0los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza \u00a0una anotaci\u00f3n en caso de encontrar una posible violaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base \u00a0en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un \u00a0informe a la Sala de Selecci\u00f3n, y sus miembros extraen, de \u00a0entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran \u00a0que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrev\u00e9n \u00a0una posible violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que en estas \u201cSalas de Selecci\u00f3n\u201d la gran mayor\u00eda \u00a0de fallos son excluidos de revisi\u00f3n posterior, existe la \u00a0posibilidad de insistir \u00a0en \u00a0el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor \u00a0del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la \u00a0petici\u00f3n de un ciudadano, la elecci\u00f3n de un expediente \u00a0para revisi\u00f3n por la Corte, si considera que el caso lo \u00a0amerita. Los integrantes de la Sala de Selecci\u00f3n, nuevamente \u00a0tienen la \u00faltima palabra\u00bb (C.C.S.C-1716\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, la presente acci\u00f3n constitucional resulta \u00a0abiertamente improcedente, pues insiste la Sala, el \u00f3rgano \u00a0jurisdiccional competente para revisar \u00a0en \u00a0instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por la parte aqu\u00ed \u00a0actora, es la Corte Constitucional; sin que haya constancia alguna en \u00a0el presente diligenciamiento que dicho tr\u00e1mite se haya \u00a0agotado, como se desprende de la informaci\u00f3n registrada en el \u00a0Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial12. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo anterior, se precisa que si bien la jurisprudencia nacional ha \u00a0admitido la posibilidad de invalidar en sede de tutela una decisi\u00f3n \u00a0judicial de igual naturaleza, tambi\u00e9n es cierto que ha \u00a0condicionado ello a la configuraci\u00f3n y demostraci\u00f3n de \u00a0un \u00abfraude\u00bb13; \u00a0sin embargo, en el sub \u00a0lite, \u00a0el demandante WBEIMAR \u00a0CAMPUZANO TREJOS, \u00a0no hizo el menor esfuerzo por demostrar dicho fen\u00f3meno: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Sala considera imperativo que la situaci\u00f3n de fraude alegada, \u00a0tenga soporte argumentativo en hechos objetivos, como la sentencia \u00a0penal ejecutoriada contra el funcionario judicial que profiri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n objeto de controversia o en contra de personas \u00a0condenadas por situaciones fraudulentas que dieron origen a la \u00a0primera acci\u00f3n de tutela. De la misma manera, podr\u00e1 \u00a0presentarse la sanci\u00f3n ejecutoriada por parte de los \u00a0organismos encargados de ejercer funci\u00f3n disciplinaria para \u00a0cada caso concreto y en contra de los implicados en la expedici\u00f3n \u00a0de la sentencia espuria al derecho\u00bb (C.C.S.T-373\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed entonces que no pueda invalidarse la actuaci\u00f3n de \u00a0la Corporaci\u00f3n Judicial aqu\u00ed cuestionada \u2013Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga\u2013, \u00a0por la simple inconformidad del accionante con lo resuelto por ella, \u00a0m\u00e1xime cuando no se advierte en el acontecer procedimental \u00a0examinado, un proceder irregular o fraudulento que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n urgente del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0precisar que el aqu\u00ed demandante no logra disimular su \u00a0intenci\u00f3n consistente en que en sede del mecanismo de amparo \u00a0se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para \u00a0desechar el an\u00e1lisis efectuado por las autoridades judiciales \u00a0accionadas en la oportunidad debida, aspiraci\u00f3n que va en \u00a0contrav\u00eda de los postulados que gobiernan la acci\u00f3n \u00a0constitucional y atenta contra el principio de autonom\u00eda \u00a0judicial en virtud del cual no se admite intromisi\u00f3n alguna en \u00a0la esfera funcional del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible \u00a0acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que, como se anunci\u00f3 \u00a0en precedencia, se negar\u00e1 por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el ciudadano WBEIMAR \u00a0CAMPUZANO TREJOS, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0de servicios \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre del actor se toma del auto interlocutorio de fecha 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2018 (Fls. 7 a 9) en el que el Juzgado 5\u00ba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectu\u00f3 la individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del prenombrado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 11 a 12 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 7 a 9. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 14 a 15. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 23. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 24 a 25. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 7 a 9. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 10 y 24 a 25. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n por medio de la cual se neg\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la libertad condicional al se\u00f1or WBEIMAR CAMPUZANO TREJOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0data del 6 de agosto de 2018, mientras que la presente acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional fue radicada el 4 de septiembre del a\u00f1o en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 7 a 9. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a004 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Cap\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0XIII, \u201cDe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 49. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 26. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunstancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que acorde con el criterio fijado por la Corte Constitucional en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-218 de 2012, habilitar\u00eda la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional\u00edsima procedencia de una acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencia el cumplimiento de unos elementos espec\u00edficos, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacen imprescindible la intervenci\u00f3n inmediata del juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, con el fin de revertir o detener situaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fraudulentas y graves, generadas por el cumplimiento de una orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida en un proceso de amparo. En la citada decisi\u00f3n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte utiliz\u00f3 el principio denominado \u201cfraus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omnia corrumpit\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan el cual el derecho no puede reconocer situaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0originadas en hechos fraudulentos, raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por primera vez dejar sin efectos la decisi\u00f3n adoptada en una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, frente a la cual se hab\u00eda utilizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese mismo mecanismo constitucional (C.C.S.T-373\/2014). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11796-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100462 \u00a0 Acta \u00a0321 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., septiembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0ciudadano WBEIMAR \u00a0CAMPUZANO TREJOS1 \u00a0en contra del Juzgado 5\u00ba de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38165","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38165","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38165"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38165\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38165"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38165"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38165"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}