{"id":38164,"date":"2023-09-13T21:55:01","date_gmt":"2023-09-13T21:55:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11795-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:01","slug":"stp11795-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11795-2018\/","title":{"rendered":"STP11795-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11795-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100420 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 321 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., septiembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or \u00a0ALBERTO \u00a0DE JES\u00daS CARMONA GARC\u00cdA \u00a0contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de amparo promovida por el \u00a0prenombrado frente a la Fiscal\u00eda 9\u00aa Seccional de Pereira, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la demanda \u00a0de tutela1 \u00a0y de la declaraci\u00f3n juramentada2 \u00a0rendida por ALBERTO \u00a0DE JES\u00daS CARMONA GARC\u00cdA \u00a0se extracta que, como consecuencia de un proceso civil, el \u00a0prenombrado fue \u00abdespojado\u00bb \u00a0de su vivienda y de los muebles, enseres y art\u00edculos de valor \u00a0que se encontraban en la misma, bienes que fueron entregados al \u00a0auxiliar de la justicia Julio C\u00e9sar Casta\u00f1o Parra. \u00a0Indic\u00f3 el actor que pese a que el Juzgado 1\u00ba Civil del \u00a0Circuito de Pereira orden\u00f3 que le fueran devueltas todas sus \u00a0pertenencias, el mencionado auxiliar de la justicia no ha efectuado \u00a0la correspondiente entrega. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 17 de abril de 2018 formul\u00f3 denuncia penal contra el \u00a0se\u00f1or Casta\u00f1o Parra por el delito de \u00abfraude \u00a0a resoluci\u00f3n judicial\u00bb, \u00a0noticia criminal que fue asignada a la Fiscal\u00eda 9\u00aa \u00a0Seccional de Pereira bajo el n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a066001-60-00-036-2018-02274-00. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reproch\u00f3 \u00a0el demandante que la autoridad \u00faltima referenciada no le ha \u00a0impreso celeridad al caso, demorando la resoluci\u00f3n del mismo \u00a0pese a su condici\u00f3n de persona de la tercera edad (con \u00a0m\u00e1s de 70 a\u00f1os de edad), \u00a0con problemas de salud y carencia de recursos econ\u00f3micos, que \u00a0lo convierten en un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo expuesto \u00a0ALBERTO \u00a0DE JES\u00daS CARMONA GARC\u00cdA \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene al \u00a0referido ente investigador que \u00abse \u00a0sirva en el t\u00e9rmino de 48 horas a poner cierre a la \u00a0investigaci\u00f3n y proceder a la formulaci\u00f3n de cargos \u00a0respectiva, para la obtenci\u00f3n de condena y proceder a \u00a0presentar tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n integral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Luego de varias vicisitudes3, \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u00a0por auto del 26 de julio de 20184, \u00a0admiti\u00f3 la demanda, comunic\u00f3 lo pertinente a la \u00a0autoridad accionada para que ejerciera sus derechos de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa; asimismo, vincul\u00f3 de manera oficiosa a las partes e \u00a0intervinientes del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a066001-60-00-036-2018-02274-00. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro del \u00a0t\u00e9rmino de traslado concedido en el auto admisorio de la \u00a0acci\u00f3n, se pronunci\u00f3 la titular de la Fiscal\u00eda \u00a09\u00aa Seccional de Pereira, Nancy Bustamante Gonz\u00e1lez5, \u00a0informando que la indagaci\u00f3n preliminar en la que el actor \u00a0funge como denunciante le fue asignada el 1\u00ba de junio de 2018 y, \u00a0el d\u00eda 18 de los mismos mes y a\u00f1o libr\u00f3 orden a \u00a0Polic\u00eda Judicial \u00abcon \u00a0un plazo de sesenta d\u00edas el cual est\u00e1 vigente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el 25 de junio de 2018 ALBERTO \u00a0DE JES\u00daS CARMONA GARC\u00cdA \u00a0acudi\u00f3 a su despacho solicitando que se decretara la \u00a0entrevista del se\u00f1or Alexander Delgado Rodr\u00edguez, a lo \u00a0cual se accedi\u00f3 disponiendo la adici\u00f3n de la Orden de \u00a0Polic\u00eda Judicial del 18 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0la Fiscal que est\u00e1 a la espera de los resultados de las \u00a0labores de investigaci\u00f3n, las cuales est\u00e1n a cargo de \u00a0un solo funcionario de Polic\u00eda Judicial adscrito a su despacho \u00a0quien \u00abtiene \u00a0en el momento m\u00e1s de cincuenta \u00f3rdenes a su cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no es posible acceder a las pretensiones del \u00a0demandante, toda vez que se est\u00e1 adelantando el procedimiento \u00a0de recaudaci\u00f3n de los medios probatorios necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0improcedencia de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 27 de julio \u00a0de 20186 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u00a0llev\u00f3 a cabo inspecci\u00f3n judicial al proceso penal con \u00a0radicaci\u00f3n 66001-60-00-036-2018-02274-00, \u00a0diligencia que permiti\u00f3 corroborar la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por la Fiscal 9\u00aa Seccional de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0mediante fallo del 3 de agosto de 20187, \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo promovida por ALBERTO \u00a0DE JES\u00daS CARMONA GARC\u00cdA \u00a0tras considerar b\u00e1sicamente que no se advierte la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos invocados por el prenombrado, toda vez que el proceso \u00a0penal en el que \u00e9l funge como denunciante-v\u00edctima \u00abfue \u00a0recientemente asignado a la Fiscal\u00eda 9\u00aa Seccional, y en \u00a0desarrollo de dicha indagaci\u00f3n se han librado diversas \u00f3rdenes \u00a0a Polic\u00eda Judicial tendientes a recaudar elementos materiales \u00a0probatorios con los cuales se pueda obtener informaci\u00f3n para \u00a0esclarecer los hechos denunciados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, adicion\u00f3 el Tribunal que si el se\u00f1or CARMONA \u00a0GARC\u00cdA tiene \u00a0reparos frente al proceder de la titular de la Fiscal\u00eda que \u00a0est\u00e1 instruyendo su caso, puede acudir, si a bien lo tiene, a \u00a0los mecanismos ordinarios previstos en la Ley 906 de 2004 para la \u00a0defensa de sus derechos como denunciante, como por ejemplo, el \u00a0instituto de la recusaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo \u00a056 ejusdem, \u00a0que opera, entre otras causales cuando el funcionario \u00abhaya \u00a0dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ale \u00a0al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue impugnado por el se\u00f1or ALBERTO \u00a0DE JES\u00daS CARMONA GARC\u00cdA \u00a0mediante escrito de fecha 14 de agosto de 20188, \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira, tras establecer que fue interpuesta en t\u00e9rmino, en \u00a0auto del 16 de agosto de 20189. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0impugnante que se revoque la decisi\u00f3n para que en su lugar se \u00a0acceda a sus pretensiones, argumentando que en la decisi\u00f3n \u00a0confutada no se tom\u00f3 en cuenta su condici\u00f3n de sujeto \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional, adem\u00e1s que se le \u00a0est\u00e1 desconociendo el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0por cuanto \u00absolicit\u00e9 \u00a0se me indicaran los t\u00e9rminos legales en que deb\u00eda \u00a0surtirse la actuaci\u00f3n para conocer cu\u00e1ndo se producir\u00eda \u00a0por la Fiscal\u00eda la actuaci\u00f3n \u00faltima que le \u00a0correspondiera frente al Juzgado de rigor, pero nada se me ha \u00a0informado sobre el particular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Expuesto lo \u00a0anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por manera que se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0de primer nivel. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a que \u00a0el Juez de tutela intervenga al interior de un proceso penal, \u00a0debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y \u00a0actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, \u00a0siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Aplicando las \u00a0premisas previamente expuestas al caso concreto, debe se\u00f1alarse \u00a0que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de car\u00e1cter \u00a0general, se constata (i) \u00a0que \u00a0el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es \u00a0objeto de debate es la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso (art. \u00a029 C.N) y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia (arts. \u00a0228 y 229 C.N); \u00a0adem\u00e1s, (ii) \u00a0el libelista \u00a0identific\u00f3 con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0las pretensiones de su demanda, as\u00ed como las prerrogativas que \u00a0estim\u00f3 quebrantadas; \u00a0(iii) \u00a0promovi\u00f3 esta acci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable; y (iv) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. No obstante, \u00a0no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial como quiera que, pese \u00a0a \u00a0que el accionante sostiene que la intervenci\u00f3n del Juez de \u00a0tutela es necesaria en su caso particular, lo cierto es que, no \u00a0demostr\u00f3 haber agotado los mecanismos ordinarios previstos por \u00a0el legislador y que tiene a su disposici\u00f3n para satisfacer sus \u00a0aspiraciones procesales al interior de la causa penal en la que tiene \u00a0inter\u00e9s, misma que se \u00a0halla vigente y en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0es claro que cualquier solicitud de protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales y garant\u00edas procesales que se estimen \u00a0quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese escenario, por \u00a0cuanto la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional no puede reemplazar en forma \u00a0arbitraria a los funcionarios naturales (enti\u00e9ndase \u00a0para este caso, fiscales), \u00a0que valga precisar, est\u00e1n investidos de expresas facultades \u00a0para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por el aqu\u00ed \u00a0actor. De proceder de esa forma, se configurar\u00eda, \u00a0indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Debe \u00a0recordarse que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1343\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo \u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario con el que \u00a0cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada \u00a0en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. \u00a0Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0posible por razones ajenas a su voluntad\u00bb (C.C.S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De \u00a0conformidad con lo anterior, insiste la Sala, no es procedente la \u00a0pretensi\u00f3n del se\u00f1or ALBERTO \u00a0DE JES\u00daS CARMONA GARC\u00cdA \u00a0encaminada a que el Juez de tutela ordene a la Fiscal\u00eda 9\u00aa \u00a0Seccional de Pereira que (i) \u00a0disponga el cierre de la investigaci\u00f3n preliminar en el marco \u00a0de la causa penal con radicaci\u00f3n \u00a066001-60-00-036-2018-02274-00; \u00a0(ii) \u00a0formule imputaci\u00f3n contra la parte denunciada; y (iii) \u00a0agilice el curso del proceso para obtener sentencia de condena, con \u00a0el fin de iniciar el incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0de los medios suasorios recaudados en el presente diligenciamiento no \u00a0se advierte que el ente investigador accionado haya incurrido en \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n desconocedora de los derechos del \u00a0se\u00f1or CARMONA \u00a0GARC\u00cdA, \u00a0pues en diligencia de inspecci\u00f3n judicial del 27 de julio de \u00a0201810 \u00a0el Tribunal a \u00a0quo \u00a0corrobor\u00f3 que la denuncia formulada por el prenombrado el 17 \u00a0de abril de 2018 fue asignada a la Fiscal\u00eda 9\u00aa Seccional \u00a0de Pereira, al parecer, desde el 31 de mayo del a\u00f1o en curso y \u00a0el d\u00eda 18 de junio siguiente, ese despacho imparti\u00f3 las \u00a0\u00f3rdenes de polic\u00eda judicial que consider\u00f3 \u00a0pertinentes con el fin de recaudar los elementos materiales \u00a0probatorios y evidencia f\u00edsica necesarios para determinar la \u00a0viabilidad de continuar con el proceso (caso \u00a0en el que se llevar\u00eda a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n) \u00a0o decretar su archivo. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0indicativa de que, contrario a lo expuesto por el quejoso, se le est\u00e1 \u00a0garantizando el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en la \u00a0medida que su denuncia est\u00e1 siendo tramitada conforme a las \u00a0reglas de procedimiento establecidas en la Ley 906 de 2004, sin que \u00a0se verifique un proceder irregular, arbitrario, caprichoso o \u00a0negligente por parte de la Fiscal\u00eda Instructora. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. A lo anterior \u00a0que es suficiente para negar el amparo deprecado, se suma que el \u00a0inciso 1\u00ba del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica prev\u00e9 que la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n de manera directa o a trav\u00e9s de sus delegadas \u00a0\u00ab\u2026est\u00e1 \u00a0obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y \u00a0realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las \u00a0caracter\u00edsticas de un delito\u2026siempre y cuando medien \u00a0suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la \u00a0posible existencia del mismo\u00bb \u00a0y \u00a0precisamente, con tal prop\u00f3sito est\u00e1 establecida la \u00a0etapa de investigaci\u00f3n preliminar; raz\u00f3n por la cual, \u00a0el Juez \u00a0Constitucional \u00a0no puede invadir la \u00f3rbita exclusiva de competencia del \u00a0referido ente investigador. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si la \u00a0inconformidad del se\u00f1or ALBERTO \u00a0DE JES\u00daS CARMONA GARC\u00cdA \u00a0radica en la presunta falta de diligencia del \u00f3rgano \u00a0investigativo \u2013Fiscal\u00eda \u00a09\u00aa Seccional de Pereira\u2013 \u00a0lo \u00a0propio es que la parte interesada acuda directamente a la autoridad \u00a0implicada para solicitarle que imprima celeridad a su actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y si pese a lo \u00a0anterior la situaci\u00f3n de \u00abinactividad \u00a0o mora\u00bb \u00a0por parte del ente investigador persiste, como ocurre en el presente \u00a0caso seg\u00fan el dicho del accionante, \u00e9ste cuenta \u00a0con la posibilidad de acudir a la Oficina de Veedur\u00eda y \u00a0Control Disciplinario Interno de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n para que en esa dependencia se adopten \u00a0las medidas necesarias encaminadas a materializar los derechos que le \u00a0asisten como v\u00edctima y a que se adopten decisiones dirigidas \u00a0al restablecimiento de sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, la \u00a0parte afectada tambi\u00e9n puede acudir a la figura jur\u00eddica \u00a0de la recusaci\u00f3n, pues de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0numeral 7\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, \u00e9sta \u00a0puede emplearse cuando \u00abel \u00a0funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u00bb, \u00a0ello con la finalidad de remover del caso al servidor p\u00fablico \u00a0moroso y reasignar la actuaci\u00f3n a otro, para que adopte las \u00a0determinaciones que en derecho correspondan de forma c\u00e9lere. \u00a0<\/p>\n<p>5. De otra parte, \u00a0debe \u00a0se\u00f1alarse que de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica, cuando se configure un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0habr\u00eda \u00a0lugar a la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, siempre que se \u00a0re\u00fanan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido \u00a0explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente \u00a0estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluaci\u00f3n \u00a0de la inminencia de un da\u00f1o de esa naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, ese \u00a0precedente ha distinguido dos planos de an\u00e1lisis \u00a0diferenciados. El primero, acerca de la cualificaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de los hechos que dan lugar a concluir esa \u00a0inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en \u00a0la verificaci\u00f3n de esas condiciones, en raz\u00f3n de las \u00a0condiciones de debilidad manifiesta o de protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada de las personas concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la cualificaci\u00f3n \u00a0de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese \u00a0perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas \u00a0urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio \u00a0grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementaci\u00f3n \u00a0de acciones impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional tambi\u00e9n ha contemplado que la evaluaci\u00f3n \u00a0de los factores mencionados no es un\u00edvoca, sino que debe \u00a0consultarse la entidad y\/o las condiciones particulares de los \u00a0sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso \u00a0concreto se est\u00e1 ante personas que, por sus circunstancias \u00a0espec\u00edficas, se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que \u00a0la Constituci\u00f3n les reconoce especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como sucede con los ni\u00f1os y ni\u00f1as, los \u00a0adultos mayores o las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en \u00a0cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del \u00a0perjuicio en esos eventos es, per se, m\u00e1s intensa y con \u00a0consecuencias m\u00e1s lesivas en t\u00e9rminos de garant\u00eda \u00a0de derechos fundamentales, debido a que las caracter\u00edsticas \u00a0del sujeto concernido lo hacen m\u00e1s vulnerable a tales sucesos\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-956\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Confrontado lo \u00a0anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que \u00a0ALBERTO \u00a0DE JES\u00daS CARMONA GARC\u00cdA \u00a0no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de los requisitos para \u00a0predicar la inminente causaci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable \u00a0a sus derechos fundamentales y la Sala no \u00a0encuentra evidencia de que se \u00a0encuentre en \u00a0una situaci\u00f3n apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido es \u00a0relevante precisar que \u00ablos \u00a0hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza \u00a0sobre los mismos\u00bb toda vez que \u00abno es posible sin ninguna \u00a0prueba acceder a la tutela\u00bb, dado que \u00abla valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba se hace seg\u00fan la sana cr\u00edtica pero es \u00a0indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan \u00a0inferir la verdad de los hechos\u00bb \u00a0(C.C.S.T.1270\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>6. Corolario \u00a0de lo anterior, advierte la Sala que ALBERTO \u00a0DE JES\u00daS CARMONA GARC\u00cdA, \u00a0tiene a su alcance otros \u00a0mecanismos ordinarios de defensa judicial, para sacar avante sus \u00a0pretensiones, sumado a que no se verifica que se encuentre en una \u00a0situaci\u00f3n urgente y apremiante que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del Juez Constitucional, circunstancia de la cual se \u00a0deduce la improcedencia de la presente acci\u00f3n, por \u00a0lo que como previamente se anunci\u00f3, se confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia de tutela proferida el \u00a03 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 3 \u00a0de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pereira, por las razones expuestas en la parte \u00a0motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0de servicios \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 1 a 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 4. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda inicialmente fue repartida el 24 de julio de 2018 (Fl. 9) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad que por auto del 25 de julio de 2018 remiti\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n, por competencia, a la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pereira (Fl. 8). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 13 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 20 a 21. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 18. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 22 a 25. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 31. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 33. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 18. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11795-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100420 \u00a0 Acta 321 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., septiembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or \u00a0ALBERTO \u00a0DE JES\u00daS CARMONA GARC\u00cdA \u00a0contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38164","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38164","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38164"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38164\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38164"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38164"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38164"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}