{"id":38162,"date":"2023-09-13T21:55:01","date_gmt":"2023-09-13T21:55:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11792-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:01","slug":"stp11792-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11792-2018\/","title":{"rendered":"STP11792-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP11792-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99739 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 321 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., septiembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en lo que a derecho corresponde frente a la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado principal de la \u00a0Empresa de Servicios P\u00fablicos de Valledupar, EMDUPAR S. A. \u00a0E.S.P., \u00a0contra las decisiones proferidas el 20 de junio y 16 de agosto del \u00a0a\u00f1o en curso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia y este Cuerpo Decisorio, respectivamente, \u00a0en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que en el proceso ordinario instaurado por el \u00a0se\u00f1or GEOVANNY AHUMADA TORRES contra el Empresa de Servicios \u00a0P\u00fablicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P., el Juzgado 3\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad mediante sentencia dictada el 22 \u00a0de mayo de 2015, despu\u00e9s de declarar que entre las partes en \u00a0litigio existieron varios contratos de trabajo, resolvi\u00f3 \u00a0condenar a la \u00a0sociedad demandada al pago del valor equivalente a \u00a0$5.780.850.oo por concepto de prima de navidad y semestral, \u00a0bonificaciones de abril y octubre de 2011, prima de antig\u00fcedad, \u00a0vacaciones, cesant\u00edas e intereses a las cesant\u00edas. As\u00ed \u00a0como la suma diaria de $50.000.oo por indemnizaci\u00f3n moratoria, \u00a0desde el 19 de abril de 2012 hasta que se comprobara el pago de las \u00a0prestaciones sociales reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Frente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte \u00a0accionada, mediante sentencia fechada 22 de marzo de 2018, la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Valledupar, decidi\u00f3 modificar la \u00a0providencia impugnada en el sentido de se\u00f1alar que la condena \u00a0impuesta por prestaciones convencionales y legales correspond\u00eda \u00a0a la suma de $6.535.778.62 y la indemnizaci\u00f3n moratoria de \u00a0$50.000.oo diarios correr\u00eda a partir del \u201c8 \u00a0de junio de 2013, hasta que se compruebe el pago de las prestaciones \u00a0sociales adeudas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, quien represent\u00f3 \u00a0los intereses de EMDUPAR S.A. E.S.P., interpuso el recurso de \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, pero la Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial competente lo neg\u00f3 por falta de inter\u00e9s en la \u00a0cuant\u00eda para recurrir, toda vez que \u201cEn \u00a0la actualidad esta suma asciende a $93.749.040. La cuant\u00eda de \u00a0las condenas impuestas a la demandada y confirmada corresponde a la \u00a0suma de $63.120.850, lo cual es inferior para ese efecto\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En vista de lo anterior, el se\u00f1or JOS\u00c9 MAR\u00cdA \u00a0GUTI\u00c9RREZ BAUTE, en su condici\u00f3n de Gerente de la \u00a0Empresa de Servicios P\u00fablicos de Valledupar EMDUPAR S.A. \u00a0E.S.P. por intermedio de una profesional del derecho acudi\u00f3 al \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional en procura de amparo para los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar la pretensi\u00f3n la abogada dej\u00f3 ver su \u00a0inconformidad con la decisi\u00f3n proferida el 22 de marzo de 2018 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en lo relativo a la \u00a0condena impuesta por indemnizaci\u00f3n moratoria, especialmente \u00a0porque omiti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpronunciarse \u00a0sobre el dep\u00f3sito judicial realizado por mi representada a \u00a0favor del demandante GEOVANY AHUMADA (el 06 de julio de 2015\u2026con \u00a0el fin de suspender la causaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria), lo que lleva imponer la sanci\u00f3n hasta la fecha en \u00a0que se paguen las prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la errada decisi\u00f3n del tribunal accionado, el \u00a0d\u00eda 27 de abril de 2018, el se\u00f1or GEOVANY AHUMADA, \u00a0present\u00f3 cuenta de cobro a EMDUPAR S.A. E.S.P. en la que \u00a0solicit\u00f3 la suma de $87.750.000, por concepto de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria causada desde el 8 de junio de 2013, hasta el 23 de enero \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada estuviera ajustada a derecho, como en \u00a0efecto se desprende con este mecanismo constitucional, EMDUPAR S.A. \u00a0E.S.P., solo debe pagar a GEOVANY AHUMADA, la duma de 37.900.000 por \u00a0concepto de sanci\u00f3n moratoria causada desde el 8 de junio de \u00a02013 (fecha de la declaraci\u00f3n judicial de la relaci\u00f3n \u00a0laboral), hasta el 6 de julio de 2015 (fecha en la que EMDUPAR S.A. \u00a0E.S.P. consign\u00f3 a \u00f3rdenes de la judicatura las \u00a0prestaciones sociales a las que fue condenada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto y por considerar que la autoridad judicial \u00a0accionada hab\u00eda incurrido en \u201cuna \u00a0v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico\u201d, \u00a0la apoderada de la sociedad demandante solicit\u00f3 se le ordenara \u00a0a la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar, modificara el fallo \u00a0cuestionado en el sentido de se\u00f1alar que la condena por \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria deb\u00eda cancelarse en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Previo a tomar la decisi\u00f3n que en derecho correspond\u00eda, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial requiri\u00f3 a la apoderada de la Empresa \u00a0de Servicios P\u00fablicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P., para \u00a0que en los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 10 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 y 22 del Decreto 196 de 1971, acreditara la \u00a0calidad de abogada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de subsanar la irregularidad puesta de presente, la \u00a0profesional del derecho Lina Marcela Hern\u00e1ndez Acosta remiti\u00f3 \u00a0copia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026de \u00a0la sustituci\u00f3n del poder otorgado por el Abogado JHONATAN \u00a0KELMER RAM\u00cdREZ L\u00d3PEZ\u2026 a la suscrita para el \u00a0ejerci\u00f3 de la presente acci\u00f3n de tutela. (Aportado con \u00a0la tutela). \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia \u00a0de la tarjeta profesional de la suscrita con la cual acredito mi \u00a0calidad de abogada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En vista de lo anterior, mediante prove\u00eddo fechado 12 de junio \u00a0de 2018 el Cuerpo Decisorio competente admiti\u00f3 \u00a0la demanda de tutela; dispuso correr traslado de la misma a la \u00a0autoridad judicial accionada; vincul\u00f3 a los intervinientes en \u00a0el proceso instaurado por el apoderado del se\u00f1or GEOVANNY \u00a0AHUMADA TORRES contra la \u00a0Empresa de Servicios P\u00fablicos de Valledupar EMDUPAR S.A. \u00a0E.S.P.; y reconoci\u00f3 a la doctora Lina Marcela Hern\u00e1ndez \u00a0Acosta \u201ccomo \u00a0apoderada de la E.S.P. accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n Judicial, mediante sentencia \u00a0dictada el 20 de junio del a\u00f1o en curso resolvi\u00f3 negar \u00a0el amparo solicitado por considerar que en este evento se configuraba \u00a0la causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela establecida \u00a0en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque del estudio \u00a0del acervo probatorio pudo establecer que la parte actora se abstuvo \u00a0en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 287 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, solicitar la adici\u00f3n de la \u00a0sentencia objeto de queja con el fin de que la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar se \u00a0pronunciara sobre el dep\u00f3sito judicial mediante el cual se \u00a0hab\u00edan cancelado las prestaciones sociales reconocidas a favor \u00a0del se\u00f1or GIOVANNY AHUMADA TORRES, \u201csin \u00a0que en esta v\u00eda explicara alguna situaci\u00f3n que \u00a0justificara tal conducta pasiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tampoco utiliz\u00f3 \u00a0los medios ordinarios que ten\u00eda a disposici\u00f3n para que \u00a0se revisara el fallo de segunda instancia y que ahora pretend\u00eda \u00a0atacar por este medio excepcional, toda vez que conforme a lo \u00a0estatuido en los art\u00edculos 63 y 68 del C\u00f3digo Procesal \u00a0del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo previsto \u00a0en el C\u00f3digo General del Proceso, contra la decisi\u00f3n \u00a0que le neg\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0proced\u00edan los de reposici\u00f3n y en subsidio el de queja, \u00a0mecanismos defensivos que no fueron usados por la sociedad \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Frente al fallo de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el \u00a0abogado JHONATAN KELMER RAM\u00cdREZ L\u00d3PEZ quien dijo actuar \u00a0\u201cen condici\u00f3n \u00a0de apoderado principal de la accionante EMDUPAR S.A. E.S.P.\u201d, \u00a0lo recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria, para lo cual a \u00a0lo ya se\u00f1alado en el escrito inicial de tutela indic\u00f3 \u00a0que como el recurso extraordinario de casaci\u00f3n se neg\u00f3 \u00a0por falta de inter\u00e9s jur\u00eddico\/econ\u00f3mico y seg\u00fan \u00a0su parecer las pretensiones no alcanzaban los 120 s.m.l.m.v., \u00a0\u201cresultaba \u00a0improcedente y temerario proponer los recursos de ley (reposici\u00f3n \u00a0y queja)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Como quiera que el citado \u00a0profesional del derecho se abstuvo de allegar elemento de juicio que \u00a0le sirviera a la Sala a inferir que asum\u00eda nuevamente el \u00a0mandato conferido por la Empresa de Servicios P\u00fablicos de \u00a0Valledupar S.A. E.S.P., pues demostrado estaba que lo hab\u00eda \u00a0sustituido en los mismos t\u00e9rminos a la \u00a0profesional del derecho Lina Marcela Hern\u00e1ndez Acosta, \u00a0mediante prove\u00eddo fechado 16 de agosto del a\u00f1o en \u00a0curso, este Cuerpo Decisorio resolvi\u00f3 abstenerse de \u00a0pronunciarse frente a la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa \u00a0Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>6. Inconforme con este \u00faltimo \u00a0pronunciamiento, el abogado \u00a0JHONATAN KELMER RAM\u00cdREZ L\u00d3PEZ quien dijo actuar \u201cen \u00a0condici\u00f3n de apoderado principal de la accionante EMDUPAR S.A. \u00a0E.S.P.\u201d, lo \u00a0impugn\u00f3 y pidi\u00f3 se revocara, para que en su lugar, se \u00a0resolviera la alzada interpuesta dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta contra la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inicialmente resulta necesario se\u00f1alar que si bien en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, contra el \u00a0auto que declar\u00f3 la falta de legitimidad del abogado para \u00a0recurrir el fallo de primera instancia, no procede recurso alguno, \u00a0tambi\u00e9n lo es que en aras de garantizar a la parte interesada \u00a0la garant\u00eda fundamental al \u00a0debido proceso, especialmente en \u00a0lo relativo al derecho que le asiste de impugnar las sentencias \u00a0(art\u00edculo 31 de la C.P.), lo cierto es que, posteriormente se \u00a0pudo determinar que el inciso final del \u00a0art\u00edculo 75 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso aplicable por remisi\u00f3n del \u00a04\u00ba del Decreto 306 de 1992 al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, prev\u00e9 que \u201cQuien \u00a0sustituya un poder podr\u00e1 reasumirlo en cualquier momento, con \u00a0lo cual quedar\u00e1 revocada la sustituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, teniendo \u00a0en cuenta que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0desarrolla con arreglo a los principios de econom\u00eda, celeridad \u00a0y eficacia y, como \u00a0quiera que con fundamento en la citada \u00a0normatividad, establecido est\u00e1 que el abogado JHONATAN KELMER \u00a0RAM\u00cdREZ L\u00d3PEZ cuenta \u00a0con legitimidad para representar \u00a0los intereses de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de \u00a0Valledupar S.A. E.S.P., e impugnar el fallo de tutela proferido el 20 \u00a0de junio de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, lo procedente es dejar sin efecto jur\u00eddico \u00a0el auto proferido el 16 de agosto del a\u00f1o en curso y, en su \u00a0lugar, se tomar\u00e1 la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Efectuada la anterior \u00a0precisi\u00f3n, reitera la Sala que el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Es indiscutible que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por el apoderado de \u00a0la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Valledupar S.A. E.S.P. \u2013 \u00a0EMDUPAR, \u00a0est\u00e1 dirigida a socavar la firmeza del fallo dictado el 22 de \u00a0marzo de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a trav\u00e9s \u00a0de la cual decidi\u00f3 confirmar con modificaciones la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito con sede en esa \u00a0ciudad, especialmente en lo relativo a la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria concedida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed la cosas, resulta necesario recordar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed, el debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada \u00a0y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un \u00a0orden social justo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0El prop\u00f3sito de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o \u00a0de particulares, en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. \u00a0El Constituyente dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que \u00a0dentro del ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de \u00a0defensa, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, \u00a0evento en el cual procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso \u00a0analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su \u00a0idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Ello porque, con el fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no \u00a0desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. (C.C. C-590\/05 y T-950\/06). \u00a0<\/p>\n<p>7. Revisada la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de este tr\u00e1mite constitucional, desde ya ha de \u00a0se\u00f1alar la Sala que el fallo recurrido ser\u00e1 objeto de \u00a0confirmaci\u00f3n porque, si en gracia de discusi\u00f3n se \u00a0aceptara que contra la decisi\u00f3n del Tribunal accionado no \u00a0proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, tal \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0apoderado de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Valledupar \u00a0S.A. E.SP. \u2013 EMDUPAR, \u00a0comprobado est\u00e1 \u00a0que la actuaci\u00f3n \u00a0laboral a que hizo referencia en la petici\u00f3n de amparo, \u00a0se adelant\u00f3 bajo \u00a0los par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal Laboral y de la \u00a0Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido \u00a0proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de \u00a0v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la \u00a0tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Precisi\u00f3n que cobra relevancia si se tiene en cuenta que \u00a0demostrado est\u00e1 que la sociedad accionante estuvo asistida por \u00a0una profesional del derecho, quien inconforme con el fallo de primera \u00a0instancia lo recurri\u00f3, sin que hubiera hecho referencia a la \u00a0irregularidad puesta de presente en esta sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Diferente \u00a0es que la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Valledupar \u00a0al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0apoderada de la Empresa \u00a0de Servicios P\u00fablicos de Valledupar S.A. E.SP. \u2013 \u00a0EMDUPAR, amparada en los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia que rigen la labor de \u00a0administrar justicia, haya decidido confirmarlo con modificaciones \u00a0pues orden\u00f3 que \u00e9sta ser\u00eda reconocida a \u201cpartir \u00a0del 8 de junio de 2013\u201d y \u00a0no como lo hab\u00eda fijado el a \u00a0quo, esto es, \u00a0\u201cdesde el 19 de abril de 2012\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0A lo anterior se suma que al escuchar el CD relativo a la sentencia \u00a0proferida el 22 de marzo de 2018, se advierte que el ad \u00a0quem previo el \u00a0estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia \u00a0que consider\u00f3 aplicable al caso, de manera clara y precisa \u00a0se\u00f1al\u00f3 las razones por las cuales tom\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de la cual discrepa la parte actora, y el hecho que \u00a0haya sido adversa a sus pretensiones no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para se\u00f1alar que es arbitraria o caprichosa que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, m\u00e1xime cuando para lo \u00a0que es objeto de queja en este tr\u00e1mite constitucional se\u00f1al\u00f3, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026pese \u00a0a que seg\u00fan lo dicho por la recurrente por una vinculaci\u00f3n \u00a0anterior ya se hab\u00eda impuesto esa sanci\u00f3n, la soluci\u00f3n \u00a0que viene a ese problema jur\u00eddico es la de declarar la \u00a0legalidad de esa sanci\u00f3n del juez de primera instancia, ya que \u00a0si bien es cierto que no es posible proferir condena por \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria de manera simult\u00e1nea, si puede \u00a0hacerse de forma sucesiva, siempre y cuando aparezca acreditado que \u00a0el actuar del empleador estuvo revestido de mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 797 de 1949 establece que\u2026, \u00a0se ha sabido que acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de vieja data, vertida en la sentencia del 12 de agosto de \u00a01980, radicado 7148, la consecuencia que prev\u00e9 ese art\u00edculo \u00a0por el no pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones y la \u00a0estabilidad laboral relativa que consiste en la indemnizaci\u00f3n \u00a0de perjuicios ocasionados por esa conducta omisiva y que se ha \u00a0establecido en el pago de un d\u00eda de salario por cada d\u00eda \u00a0de retardo, una vez vencido el plazo de gracia, siempre y cuando se \u00a0demuestre que la conducta asumida por el empleador no estuvo asumida \u00a0de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en caso de existir varios contratos de trabajo sucesivos y que \u00a0en cada uno de ellos el empleador haya omitido el pago de sus \u00a0obligaciones por salarios y prestaciones e indemnizaciones no puede \u00a0entenderse que se causen varias indemnizaciones moratorias de forma \u00a0simult\u00e1nea, si no que dichas indemnizaciones son sucesivas, es \u00a0decir, cuando termina la causada por un contrato, iniciar\u00e1 la \u00a0del siguiente contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en \u00a0sentencia del 18 de septiembre de 2000, radicado bajo el No. 13709, \u00a0reiterada en sentencia del 9 de mayo de 2006, radicada bajo el No. \u00a025122, cuando de manera textual dispuso \u2018(\u2026)\u2019. Si \u00a0bien es cierto que en esas jurisprudencias se hace referencia a la \u00a0indemnizaci\u00f3n prevista para trabajadores particulares y no \u00a0para trabajadores oficiales como ocurre en el presente caso, nada se \u00a0opone a que se aplica en eventos como \u00e9ste si se tiene en \u00a0cuenta que dichas indemnizaciones persiguen el mismo fin y comparten \u00a0causas. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto se tiene que en este evento muy a pesar de estar \u00a0dadas las condiciones de hecho y de derecho para celebrar un contrato \u00a0de trabajo con el actor, la demandada procedi\u00f3 con \u00a0desconocimiento de las mismas a convenir uno distinto que denomin\u00f3 \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios, para de esta manera sustraerse de \u00a0sus obligaciones de \u00edndole laboral, sin que existiera una \u00a0raz\u00f3n valedera para hacerlo, en tanto que no pod\u00eda \u00a0desconocer que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0profesionales implica una total autonom\u00eda t\u00e9cnica y \u00a0administrativa, es decir, de tal manera que no est\u00e9 dentro de \u00a0la \u00f3rbita de esa clase de vigilancia y direcci\u00f3n a que \u00a0someti\u00f3 al servidor, por lo tanto, al no estar inmersa esa \u00a0conducta de la empleadora dentro del concepto de buena fe, que debe \u00a0regir toda actuaci\u00f3n de los contratantes, es procedente \u00a0proferir condena en su contra por concepto de indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 797 de 1949. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo como aparece demostrado a folios 179 a 192 del expediente, \u00a0que entre las mismas partes existi\u00f3 otro contrato de trabajo \u00a0en el a\u00f1o 2010 y que por haber omitido de mala fe la \u00a0obligaci\u00f3n de pagar las prestaciones sociales causadas dentro \u00a0del mismo, el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Valledupar, la \u00a0conden\u00f3 a pagar la indemnizaci\u00f3n moratoria y esa \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar, y como dicha condena comenz\u00f3 a correr \u00a0a partir del 08 de diciembre de 2010 y hasta el 07 de junio de 2013, \u00a0conforme a la prueba documental obrante a folio 191 y 192 del \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, y como acorde con los postulados de la Corte Suprema de \u00a0Justicia antes expuestos, no es posible proferir condena por concepto \u00a0de indemnizaci\u00f3n de manera simult\u00e1nea, es claro que la \u00a0causada en este proceso s\u00f3lo puede comenzar a correr a partir \u00a0del 08 de junio de 2013, que fue cuando t\u00e9rmino la condena \u00a0adoptada por ese concepto con ocasi\u00f3n de ese contrato \u00a0anterior, ya que de hacerse, como lo hizo el juez de primera \u00a0instancia, se terminar\u00eda imponiendo dos condenas de manera \u00a0concurrente y acumulativa, que como ya se expres\u00f3, legalmente \u00a0no est\u00e1 permitido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, este Cuerpo Decisorio no encuentra \u00a0incongruente lo razonado por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, no \u00a0quedando otra opci\u00f3n que respetar la interpretaci\u00f3n \u00a0razonada del juez natural, la que est\u00e1 adem\u00e1s enmarcada \u00a0dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar \u00a0libremente los medios probatorios, seg\u00fan lo establece el \u00a0art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De otra parte, precisa la Sala que frente al presunto yerro que \u00a0quiere hacer ver en esta sede constitucional el \u00a0apoderado de la \u00a0Empresa de Servicios \u00a0P\u00fablicos de Valledupar S.A. E.SP. \u2013 EMDUPAR, \u00a0esto \u00a0es, que la Corporaci\u00f3n Judicial omiti\u00f3 \u201cpronunciarse \u00a0sobre el dep\u00f3sito judicial realizado\u201d \u00a0por valor de \u00a0$5.970.850, \u201cque \u00a0correspondi\u00f3 al pago de las prestaciones sociales a las que \u00a0hab\u00eda sido condenada en la sentencia\u2026y se realiz\u00f3 \u00a0con el prop\u00f3sito de suspender la causaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n moratoria\u201d, \u00a0nada imped\u00eda \u00a0que en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los art\u00edculos \u00a0285 y 287 del C\u00f3digo General el Proceso, solicitara la adici\u00f3n \u00a0o aclaraci\u00f3n de la sentencia, habida cuenta en el escrito \u00a0inicial de tutela y en el de impugnaci\u00f3n no le mereci\u00f3 \u00a0reparo alguno el hecho que se haya confirmado lo relativo a la mala \u00a0fe en sus actuaciones respecto de la omisi\u00f3n en el pago de las \u00a0acreencias laborales reclamadas por el se\u00f1or GEOVANNY \u00a0AHUMADA TORRES, comportamiento procesal que \u00a0constituye \u00a0raz\u00f3n \u00a0adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, \u00a0debido precisamente a su car\u00e1cter subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Entonces: si el apoderado de \u00a0la Empresa \u00a0de Servicios P\u00fablicos de Valledupar S.A. E.SP. \u2013 \u00a0EMDUPAR, cont\u00f3 \u00a0con la posibilidad de hacer uso de los remedios procesales para sacar \u00a0avante la pretensi\u00f3n que quiere hacer valer en este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, y no lo hizo, no puede ahora por v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n de tutela pretender enmendar la negligente y \u00a0despreocupada postura procesal que adopt\u00f3 en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>13. La Sala precisa que este \u00a0tr\u00e1mite constitucional no es al que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando se desechan los recursos establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para corregir posibles errores de los \u00a0operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la \u00a0jurisprudencia constitucional (C.C. SU-086\/07), al se\u00f1alar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la \u00a0legislaci\u00f3n para el efecto. Esta exigencia responde al \u00a0principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que \u00a0la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed misma \u00a0una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un \u00a0mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados \u00a0por el legislador. Menos a\u00fan, que resulte ser un camino \u00a0excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para \u00a0corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales \u00a0ordinarios. Es incorrecto pensar que la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de \u00a0jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de \u00a0tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para \u00a0resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los \u00a0mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se \u00a0suscitan durante los tr\u00e1mites procesales no han sido \u00a0utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y \u00a0competencias que consagra la ley. El \u00a0agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial, resulta ser entonces, no s\u00f3lo una exigencia \u00a0m\u00ednima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios \u00a0asuntos procesales, sino un \u00a0requisito necesario para la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, salvo \u00a0que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la \u00a0vulneraci\u00f3n la persona se haya visto privada de la posibilidad \u00a0de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso \u00a0judicial; circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada \u00a0en la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, es evidente que el \u00a0apoderado de la Empresa \u00a0de Servicios P\u00fablicos de Valledupar S.A. E.SP. \u2013 \u00a0EMDUPAR, pretende a \u00a0trav\u00e9s de este instrumento censurar la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los \u00a0canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el \u00a0amparo solicitado porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. Y, \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Finalmente, se\u00f1ala la Sala que la jurisprudencia \u00a0constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de \u00a0amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable \u00a0de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, \u00a0negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten \u00a0determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente \u00a0aspirar a que el Estado mediante la acci\u00f3n de tutela proceda a \u00a0reparar una situaci\u00f3n cuya responsabilidad recae sobre el \u00a0mismo interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que fue precisamente lo que ocurri\u00f3 en este caso porque si el \u00a0apoderado de la \u00a0Empresa de Servicios \u00a0P\u00fablicos de Valledupar S.A. E.SP. \u2013 EMDUPAR, \u00a0pretend\u00eda que en el proceso que instaur\u00f3 en su contra \u00a0el se\u00f1or GEOVANNY AHUMADA TORRES, se tuviera en cuenta el \u00a0t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial a trav\u00e9s del cual \u00a0acreditaba el pago de las prestaciones sociales al demandante para \u00a0que \u00a0a partir del 06 de julio de 2015 \u201cno \u00a0siguiera corriendo la sanci\u00f3n moratoria\u201d \u00a0a la que fue condenado el 22 de mayo de esa misma anualidad por el \u00a0Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Valledupar, debi\u00f3 como \u00a0alegarlo al momento de \u00a0sustentar el recurso de apelaci\u00f3n o, \u00a0como ya se dijo, en \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0los art\u00edculos 285 y 287 del C\u00f3digo General el Proceso, \u00a0solicitar la adici\u00f3n o aclaraci\u00f3n de la sentencia, pero \u00a0no lo hizo, por tanto, \u00a0no puede alegar una situaci\u00f3n que la \u00a0misma parte actora \u00a0cohonest\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dejar sin \u00a0efecto jur\u00eddico el auto dictado el 16 de agosto de 2018 a \u00a0trav\u00e9s del cual este Cuerpo Decisorio se abstuvo de conocer de \u00a0las presentes diligencias por falta de legitimidad del abogado \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el 20 de junio de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. Y, \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir las presentes \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0de servicios \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP11792-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99739 \u00a0 Acta \u00a0No. 321 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., septiembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. \u00a0VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en lo que a derecho corresponde frente a la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38162","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38162","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38162"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38162\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38162"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38162"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38162"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}